Decisión Nº 2017-2579 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de sentencia2017-104
Número de expediente2017-2579
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.978, debidamente asistida por los abogados Raúl Antonio Altuve Rodríguez e Ivan Alexander Antich Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.095 y 78.134, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, a los fines de solicitar “(…) la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución Número 0426 de fecha 28 de octubre de 2016 (…)” e igualmente el recálculo de su pensión de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 de febrero del mismo año, quedando signada con el número 2017-2579.
- Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
En el referido escrito la parte querellante solicitó “(…) PRIMERO: Sea Admitida y declarada con lugar la presente demanda por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD (SIC) DE (SIC) ACTO (SIC) ADMINISTRATIVO (SIC), contenido en la Resolución Número (sic) 0426 de fecha 28 de octubre de 2016. Por cuanto obviaron incluir para la base de cálculo de la jubilación los bonos bimensualmente percibidos y que forman parte del salario integral. TERCERO: Se declare el Bono de Producción/Productividad/Bimensual (sic), como parte integrante del salario normal, el cual cobré de manera bimensual, continua y permanente desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, en calidad de funcionario activo; pedimento este que fundamento en la norma del artículo 104, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los articulo 23 y 54, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el artículo 15, del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. CUARTO: Ordene lo conducente al órgano demandado, con la finalidad de que una vez y cuando sea declarado con lugar lo solicitado y el Bono de Producción/Productividad/Bimensual (sic), forme parte integrante del salario normal, sea recalculado el monto a percibir por concepto de jubilación y me sea pagado el mismo, así como su incidencia en lo correspondiente a las prestaciones sociales que corresponden (…)”.
- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.978, debidamente asistida por los abogados Raúl Antonio Altuve Rodríguez e Ivan Alexander Antich Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.095 y 78.134, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en 11 de julio de 200, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas; asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
- De la Admisibilidad
Asimismo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la ley de Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondiente al libelo de la demanda y sus anexos con inserción del presente auto a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficios.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA


Exp.2017-2579/MCH/CV/dh

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