Decisión Nº 2017-2583 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-169
Número de expediente2017-2583
PartesJUAN JOSE MARIN ESTRADA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2583

En fecha 06 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.928, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, en el cual se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2583.
En fecha 22 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2017, el abogado Juan Carlos Romero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.972, actuando en su carácter de representante legal de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 25 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 09 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial del querellante indicó que su representado comenzó a laborar en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de enero de 1992, con el cargo de “Agente”, siendo ascendido al año siguiente a “Detective” y así de manera progresiva con el pasar de los años hasta obtener la jerarquía de “Comisario”.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2013 cumpliendo sus funciones de manera continúa en lo que es hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le fue informado vía telefónica por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de dicho organismo, que había sido beneficiado con la “Jubilación de Oficio”.
Asimismo, alegó que dicha jubilación de oficio fue de manera sorpresiva e inesperada, sin que la misma haya sido solicitada; manifestando que solo contaba con “23 años” de servicio en el organismo querellado.
Seguido a ello, atribuyó que: “(…) el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento (…omissis…) por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con mi poderdante (…)”
Señaló, que el organismo querellado sostiene que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, lo cual constituye una interpretación errada de la normativa, por lo tanto, alegó que “(…) esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes (…)”
Esgrimió, que el artículo 12 del Reglamento antes mencionado prevé las dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación; señalando: “(…) por lo que se refiere de manera taxativa a que el laso (sic) entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado, pues insisto, mi poderdante NO (sic) HA (sic) SOLICITADO (sic) LA (sic) JUBILACIÓN (sic) (…)”.
Alegó, que la “Jubilación de Oficio” otorgada por el ente querellado “(…) se apartó abiertamente de algunas jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas: la N°16 del 13 de febrero de 2.015, caso: Manolo Benavente Chirino. N°1.230 de fecha 03 de octubre de 2014 recaída en el caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero; La (sic) N°1.435 del 22 de octubre de 2.014, caso: Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; “vulnero el Principio (sic) de Igualdad (sic) e Imparcialidad (sic) (…)”.
Agregó, que se le violentó a su representado el “Derecho al Salario”, que es un derecho humano fundamental, al igual que el “Derecho al Trabajo”; asimismo, señalo que se le violentó el “Derecho a la Defensa”, “(…) al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito de acuerdo a las formalidades prevista en la ley correspondiente (…)”.
Posteriormente, argumentó en su escrito libelar en el título III denominado “DE LA CADUCIDAD” que: “(…) en el caso de marras no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares establecidas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho este que jamás ocurrió en el presente caso, es por lo que al no cumplirse con los referidos presupuesto procesales debe desestimarse la caducidad en la presente acción (…)”
Finalmente, solicitó: “(…) Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación (…omissis…) se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta (sic) Tickets (sic) dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socios económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozca las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la institución, sin haber solicitado la jubilación (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó como punto previo la inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, ello con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, señaló que “(…) En el caso de autos, se recurre de un acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Juan José Marín Estrada, (…omissis…) razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 06 de febrero de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho (…)”; por lo tanto, solicitó a este Juzgado que declare “INADMISIBLE” la presente causa por haber operado la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
En cuanto al fondo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Señalo, que con base a los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a la administración para dictar el acto hoy impugnado; igualmente, indicó que la Administración al dictar la “Jubilación de Oficio”, lo hizo con fundamento en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alegó, que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Argumentó, que con base a los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento antes mencionado, “(…) i) las jubilaciones que se conceden a los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, las cuales pueden ser efectuadas a solicitud de parte o ser concedida de oficio; (…omissis…) iii) las otorgadas cuando ya el funcionario tiene más de treinta (30) años de servicios, que deben obligatoriamente pasar a retiro por el cuerpo demandado. Se insiste la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es lo que exclusivamente debe ser autorizada por el funcionario, las demás puede ser de oficio (…)”.
Asimismo, indicó que el instituto querellado aplicó de manera correcta el Reglamento antes mencionado, cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, destacando, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios.
Expresó, que en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en relación a las notificaciones defectuosa, “(…) la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo (sic) ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expreso del destinatario o de la administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha superado el peligro de la indefensión; siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e (sic) inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que origino la notificación defectuosa (…)”; en razón de ello, la representación judicial de la República manifestó, que se pudo evidenciar que según el oficio N° 9700-104-890, de fecha 16 de diciembre 2013, suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del ente querellado, se notificó al ciudadano Juan José Estrada del acto administrativo que le concedió el beneficio de “Jubilación de Oficio”, a partir del 16 de diciembre de 2013 y que fue recibido por el recurrente en fecha 18 del mismo mes y año; determinando de esta manera que la notificación alcanzó su fin.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella versa sobre la ineficacia del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le notificó al Comisario Juan José Marín Estrada que el Director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio, sin fecha de notificación (ver folio 10 del presente expediente con su respectivo vuelto), atribuyéndole que fue incumplido lo establecido en la normativa aplicada para el otorgamiento de la jubilación de oficio, al interpretar de manera errónea lo establecido en los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; así como, la violación del derecho a la defensa (notificación defectuosa).
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
Punto Previo (notificación defectuosa)
La parte querellante alegó que “(…) se ha violentado el Derecho a la Defensa (sic) establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades prevista en la Ley correspondiente (…)”
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio diez (10) con su respectivo vuelto, del expediente judicial, Oficio N° 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sin fecha de notificación; mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”. (negrillas nuestras)
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido integro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 Ejusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad; y que si se ejerce de manera oportuna el recurso ante el Tribunal correspondiente el defecto de la notificación queda convalidado.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al querellante, contenido en el Oficio N° 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sin que se evidencie que el funcionario haya sido notificado, mediante su rúbrica, inserto al folio diez (10) del presente expediente; y que la Administración no le indicó de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error y lo indujo, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea.
En el presente caso se evidencia que la errónea notificación no alcanzó su fin, toda vez que se observa de los autos que la decisión impugnada no tiene fecha de que fue efectivamente notificado, y no ejerció el recurso en el lapso correspondiente que legalmente correspondía, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso, desechándose la caducidad alegada por la parte querellada y aducida por el querellante. Así se establece.
En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” y lo cual violenta el debido proceso constitucional; ahora bien, conforme al principio “iura novit curia” entiende esta Juzgadora que dichos alegatos se encuentran dirigidos a anunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el querellante prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
…Omissis…
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
…Omissis…
“Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previos estudio de los respectivos informes, presentará al Director de Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa original al folio diez (10) y vuelto del expediente judicial, Oficio N° 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1953, aprobado en fecha 03/12/2013; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 16/12/2013, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omissis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (…)”.
-Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple, de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que él recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 01 de enero de 1992 y egresó el 16 de diciembre de 2013, con 23 años de servicios, en razón de habérsele otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio” con una asignación mensual correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido en el cargo de Comisario, siendo que fue tomado en cuenta el sueldo mas compensación, antigüedad, prima de transporte, prima por hogar y prima de profesionalización.
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Comisario JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA para el 16 de diciembre de 2013 contaba con 23 años de servicios, por tanto era acreedor del beneficio de “Jubilación de Oficio” por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (82%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al Comisario JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, esté tenía 23 años de servicio, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas), se ve configurado el vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, mediante Oficio Nº 9700-104-890, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickes y otros beneficios, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación, “hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia”. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálcalo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que, se le violentó el “Derecho al Salario” y el “Derecho al Trabajo”; en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.928, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, antes identificado, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickes y otros beneficios dejados de percibir, solicitadas por el ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación.
1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA R.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA R.
Exp. Nº 2017-2583/MRCH/Rz


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