Decisión Nº 2017-2602 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-02-2018

Número de sentencia2018-017
Número de expediente2017-2602
Fecha27 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS VS. COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2017-2602

En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.665.045, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en virtud del acto administrativo identificado con el N° RRHH-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, que resolvió la suspensión del beneficio de pensión que venía disfrutando, como sobreviviente de su causante, la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de abril de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 26 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2602.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de reforma del libelo constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El 09 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia solamente de la parte actora; quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 15 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo la parte recurrente asistió.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte actora que en fecha 14 de diciembre de 1999, falleció su señora esposa Rosibel del Valle Marcano, quien en vida fuera funcionaria del Colegio Universitario de Caracas.
Indicó que en fecha 18 de marzo de 2003, solicitó la pensión de sobreviviente por ante el referido Colegio Universitario, la cual le fue autorizada mediante oficio N° ORH-000323, del 18 de febrero de 2004, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, previo requerimiento de la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio querellado.
Seguido a ello, alegó que en el año 2005 empezó a recibir su pensión de sobreviviente a través de su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cual se le continúo pagando de forma ininterrumpida hasta el mes de octubre del año 2016.
Posteriormente, manifestó que “(…) visto a la falta de pago de [su] pensión, [se trasladó] a la Oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas (…)” a los fines de averiguar las razones por la cual no había recibido mencionado pago; asimismo, indicó que la Administración le “(…) informó que la pensión de sobreviviente [le] había sido suspendida y [se] hizo entrega del Oficio identificado con las siglas RRHH-2016-, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada de la Jefa de Recursos Humanos (…)” .
Señaló, que recurre la “Ineficacia [en] [él] Acto Administrativo”, por cuanto su notificación no indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, transgrediendo lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir no operó el lapso de caducidad.
Igualmente, atribuyó el vicio de Violación del Derecho a la Seguridad Social, el cual se configura al señalar que “(…) la administración pública al revocar la pensión de sobreviviente que [percibió] por más de diez (10) años ininterrumpidos [le] violentó [su] derecho a la Seguridad Social (…)”.
Asimismo, denunció que el acto está viciado por haber sido dictado por una autoridad incompetente, por haber violentado el principio de Seguridad Jurídica, y por estar fundamentado en un falso supuesto de derecho.
Finalmente solicitó: “(…)2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución (sic) y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta de acto administrativo identificado con las siglas RRHH-2016-, de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2016, emanado de la Jefa de Recursos Humano del Colegio Universitario de Caracas. 3.- TERCERO: ORDENE, el pago inmediato de [su] pensión de sobreviviente y todos los pagos dejados de percibir por este concepto y demás beneficios causados por el mismo, desde el momento en que se [le] dejó de pagar, hasta la declaratoria de nulidad del acto recurrido. 4.- CUARTO. Se solicite mi expediente administrativo personal. (…)”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado con el N° RRHH-2016- de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas decidió “(…) que a partir del 1 de Noviembre de 2016. Se le suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente de la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez (…)”, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; atribuyéndole a dicho acto la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del derecho a la seguridad social; y que fue dictado por autoridad incompetente, la violación del derecho a la seguridad jurídica y el falso supuesto de hecho y de derecho (por errar en la interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en relación a lo anterior, considera quien decide remitirse a los documentos consignados con el libelo y en tal sentido:
• Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple del Oficio signado con el N° RRHH-2016- de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, en la cual se decidió suspender el beneficio de pensión de sobreviviente al hoy querellante.
• Riela al folio nueve (09) del presente expediente, copia simple del Oficio N° ORH-000323-04 de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Educación Superior, y siendo recibido en esta misma fecha, por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, solicitando que verifique nuevamente la solicitud de autorización para cancelar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588; asimismo, autorizó la cancelación a favor del hoy recurrente.
• Consta en el folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del Memorando Interno, signado con el N°DIR-2005-1942 de fecha 25 de noviembre de 2005, dirigido al asesor legal recibido el 28 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Directora-Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del C.U.C, mediante el cual se informó que la tramitación de pensión por sobreviviente del hoy recurrente no procede en derecho., motivado a que se había consumado la prescripción.
• Se observa a los folios del once (11) al doce (12) del presente expediente judicial, copia simple del Oficio N° ORH-003643-05 de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Educación Superior, dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio querellado; mediante el cual se le informó que según opinión de la Consultoría Jurídica había prescrito la tramitación de la pensión de sobreviviente del hoy actor.
• Consta en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, copia simple del MEMORÁNDUM de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual devuelven los proyectos y resoluciones en las cuales se les otorgan la pensión de sobreviviente a ciertos ciudadanos, entre ellos la hoy recurrente, ya que los mismos no proceden.
• Riela en el folio quince (15) del presente expediente judicial, copia simple de CONSTANCIA de trabajo, en la cual se hace constar que la ciudadana Rosibel Marcano de Martinez, prestó sus servicios en la Institución querellada hasta el 14 de diciembre de 1999, egresando por causa de fallecimiento.
De las anteriores documentales se desprende en primer lugar, que en el año 2017 la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, le suspendió el beneficio de pensión por sobreviviente al hoy querellante, el cual disfrutaba desde el año 2005 de manera ininterrumpida; aunado a ello, la Institución querellada fundamentó la decisión recurrida, de suspender el pago de la pensión de sobreviviente, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo esto es no procedía en derecho, ya que se había consumado la prescripción.
De la Ineficacia del Acto Administrativo (notificación defectuosa)
La parte actora alegó que el acto administrativo es ineficaz, por cuanto a su decir no le indicó los recursos que procedían con la expresión de los términos para ejercerlos, lo cual transgrede lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende no opera el lapso de caducidad, en ese sentido entiende esta juzgadora que denunció que hubo notificación defectuosa.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio ocho (08), del expediente judicial, Oficio N° RRHH-2016- de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas; mediante la cual “…se le Suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente …” el hoy querellante, del mismo no se observa que la Administración le haya indicado el recurso que procede y el lapso para impugnarlo, ni los órganos ante el cual ejercerlos.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”. (negrillas nuestras)
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido integro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 Ejusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad; y que si se ejerce de manera oportuna el recurso ante el Tribunal correspondiente el defecto de la notificación queda convalidado.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al querellante, contenido en el Oficio N° RRHH-2016- es de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, no se observa que la Administración le haya indicado de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error y lo indujo a un error, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea, por tanto en el presente caso se evidencia que hubo errónea notificación del acto administrativo, el cual no alcanzó su fin, y no ejerció dentro del lapso el recurso correspondiente (94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso. Así se establece.
Del vicio de Incompetencia
Ahora bien, pasa este Tribunal a dirimir los alegatos de la parte querellante en cuanto al vicio de incompetencia, la cual fundamentó en que “(…) fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos Del Colegio Universitario de Caracas, y no por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, quien fue la autoridad competente que de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, [le] otorgó la pensión que [reclama] (…)”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)” (resaltado nuestro).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, menciona las formas en que se configura el vicio de incompetencia, manifestándose principalmente cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para lo cual no estaba legalmente autorizada, creando como consecuencia la nulidad absoluta del auto dictado.
En razón de ello, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual establece:
Artículo 28: La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente. (resaltado nuestro).
Del artículo transcrito se desprende que la pensión de sobreviviente será solicitada ante el organismo o ente quien otorga la jubilación; y La Oficina de Personal o quien hiciera sus veces se encargara de estudiar la procedencia o no de la pensión solicitada, en caso de ser procedente, acordara la pensión de sobreviviente la máxima autoridad del ente.
En virtud de lo anteriormente expuesto es preciso acotar que respecto a la organización del Colegio Universitario de Caracas, en el año 2001 el Ejecutivo Nacional, liderado por el Presidente de la República, designó una Comisión de Modernización y Transformación, la cual asumió las funciones de gobierno, dirección, gestión y administración de esa casa de estudio, tal y como lo establece el Reglamento General del Colegio Universitario de Caracas; esta menciona Comisión es un cuerpo colegiado integrado por un Coordinador, un responsable del área Socio-administrativa, un responsable del área Socio-académica, un representante de los Profesores elegido del seno de la comunidad de Profesores y un representante de la comunidad estudiantil elegido del seno de la comunidad estudiantil; siendo este cuerpo colegiado la máxima autoridad del Colegio Universitario de Caracas, de la cual sus decisiones son acordadas y se considerarán válidas con el acuerdo de por lo menos tres (03) de sus miembros, según lo establece el artículo 10 del referido Reglamento.
Ahora bien, en base a lo antes mencionado y en atención a las documentales que cursan en el presente expediente, este Juzgado deduce que, de acuerdo al Reglamento General del Colegio Universitario de Caracas la máxima autoridad es la Comisión de Modernización y Transformación; por tanto la Jefa de Recursos Humanos de mencionado Colegio carece de competencia a los fines de suspender el la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el hoy querellante.
Aunado a ello, es preciso señalar que el acto administrativo, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al querellante, contenido en el Oficio N° RRHH-2016- de fecha 07 de Noviembre de 2016, fue suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, tal y como se evidencia en el folio ocho (08) del presente expediente; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el acto administrativo aquí impugnado fue suscrito y decidido por una autoridad la cual no tenía competencia ni la facultad expresa para suspender dicho beneficio, toda vez que, quien debió decidir sobre la suspensión del beneficio en cuestión es la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación; en virtud de ello, se anula el acto administrativo de efectos particulares, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena al Colegio Universitario de Caracas, el pago inmediato de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el hoy querellante, como sobreviviente de su causante, la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588, con la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio, esto es, desde el 07 de noviembre de 2016, hasta su efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referido a “…los demás beneficios…”, este Tribunal los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio de pensión por sobreviviente, esto es, desde el 07 de noviembre de 2016, hasta su efectiva cancelación. Así se decide.
Visto que se verificó el vicio de incompetencia alegado por la parte actora al acto administrativo impugnado y en consecuencia se declaró su nulidad, se hace inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de la violación del derecho a la seguridad social al principio de seguridad jurídica y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, atribuido al mismo. Así se establece.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.665.045, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en consecuencia:
2.- Se ANULA el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° RRHH-2016- de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, el cual resolvió la suspensión del beneficio de pensión que venía disfrutando el hoy querellante, como sobreviviente de su causante, la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588, conforme a la motiva del fallo.
3. - Se ORDENA el pago inmediato de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el hoy querellante, con la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio, esto es, desde el 07 de noviembre de 2016, hasta su efectivo pago, conforme a la motiva del fallo.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre de la violación del derecho a la seguridad social al principio de seguridad jurídica y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, atribuido al acto administrativo, conforme a la motiva del fallo que antecede.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por pagos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio de pensión por sobreviviente, esto es, desde el 07 de noviembre de 2016, hasta su efectiva cancelación.
7.- Se NIEGA la solicitud de pago de “…los demás beneficios…”, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Rector (a) del Colegio Universitario de Caracas y al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. RUBEN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. RUBEN E. ZERPA C.
Exp.Nº 2017-2602/MRCH/Rz







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