Decisión Nº 2017-2603 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-05-2017

Número de sentencia2017-063
Fecha09 Mayo 2017
Número de expediente2017-2603
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2017-2603

En fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.480 debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la solicitud del pago de diferencia por prestaciones sociales, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Previa distribución efectuada en fecha 02 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 03 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2603.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, ingresó a la Administración Pública el 16 de septiembre de 1977, en el antes denominado Ministerio de Educación, en un horario de medio turno comprendido desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm), con el cargo de “Perforadora II”, egresando con el cargo de “Operadora Equipo Computación II”, con un salario de Bs. 189.376,00.

Indicó que, el 29 de mayo de 1995 ingresó como contratada por turno, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, señalando que: “(…) para la referida fecha trabajaba como personal fija en el turno de la mañana en el Ministerio de Educación, no siendo por ello incompatible los dos empleos, el del Ministerio de Educación como funcionaria en la mañana, y el de contratada en mi tiempo libre en la tarde en el SENIAT (…)”.

Seguidamente manifiesta que, el 10 de enero de 2000 renunció al Ministerio de Educación, no procediendo a obtener la cancelación de las prestaciones sociales, para obtener en la misma fecha el nombramiento como personal fijo en el ente querellado, que según sus dichos, debía asumir por la continuidad administrativa los pasivos laborales del anterior organismo, con un horario a tiempo completo.


Asimismo señaló, que el 27 de marzo de 2007 consignó comunicación ante la Gerencia de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Alegó, que el 18 de octubre de 2007 la oficina de Recursos Humanos del ente querellado, inició una verificación de antecedentes de servicios sobre los cargos desempeñados por la parte actora dentro de la Administración Pública Nacional.

Posteriormente, señalo que en fecha 6 de julio de 2010 dirigió comunicación al Gerente de la oficina antes mencionada, indicando que hasta esa fecha han transcurrido tres (03) años desde que se inició la referida averiguación y que hasta ese momento no había obtenido una respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales.

Además de ello, indicó que en fecha 23 de julio de 2013, envió nuevamente una comunicación a la Oficina antes identificada, en la cual según sus dichos, efectuó las consideraciones del por qué el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual fue su antiguo empleador, no le había cancelado sus prestaciones sociales, a saber de su renuncia de ese organismo, correspondiéndole así dicho pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en fecha 1° de julio de 2013 le otorgó su jubilación.

Asimismo, precisó que en fecha 13 de septiembre de 2013, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el Servicio querellado, desde el 29 de septiembre de 1955 hasta el 30 de junio de 2013, por un monto de sesenta y ocho mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (68.722,64 Bs.).

Seguidamente, manifestó que al estar en desacuerdo por el monto cancelado de sus prestaciones sociales, dirigió comunicación en fecha 30 de enero de 2014 a la Gerencia identificada ut supra, señalándole que la liquidación de sus prestaciones sociales debía ser cancelada tomando en consideración el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1977 hasta el 29 de mayo de 1995.

Asimismo, señalo que en fecha 16 de octubre de 2015, dirigió comunicación a la oficina referida anteriormente ratificando las comunicaciones anteriores sobre el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios que se generaron por el retardo en la cancelación de dichos pagos y además de ello solicitó la indexación de los montos adeudados por tratarse estos de una deuda de valor.

Alegó que, presuntamente en fecha 16 de noviembre de 2015, interpuso “recurso jerárquico” por ante el Superintendente del organismo querellado, ratificando las solicitudes anteriores.

En fecha 17 de octubre de 2016, arguyó que solicitó nuevamente el pago de sus prestaciones sociales del antiguo régimen, así como los intereses moratorios generados por el retardo de dicho pago y la indexación monetaria; ratificando dicha solicitud en fecha 17 de febrero de 2017.

Indicó que el organismo querellado en fecha 02 de abril de 2017, respondió su solicitud mediante oficio N° SNAT/DSP/ORH/DR/CP/2017-01928, en el cual -a su decir- negó tales solicitudes por considerar que no podía estar laborando en los organismos al mismo tiempo (cabalgamiento de horario), por otra parte porque sus antecedentes de servicios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, difieren uno del otro por cuanto según el artículo en el cual fundamentó su renuncia ante ese organismo no corresponde al señalado por ésta, y por último, el organismo querellado señaló en la referida comunicación, que existe un oficio en sus antecedentes de servicios, que demuestra el pago de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.

Igualmente, la parte actora agregó en su escrito liberal que, según su renuncia formulada en fecha 01 de enero de 2000, con efectos a partir del 10 de enero de 2000, “(…) se debía a que aceptaba en la misma fecha un nuevo destino publico a tiempo completo, como funcionaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se daba la figura de la continuidad administrativa (…)”, afirmando que, le correspondía al organismo querellado “(…) asumir los pasivos laborales, tanto de la antigüedad en el Ministerio de Educación (18 años) como la correspondiente al SENIAT (18 años) (…)”.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 28, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 9, numeral 1 y en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 32 de la Ley de la Carrera Administrativa y en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente la parte actora solicitó “(…) se condene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a pagar la diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 313.873,60, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto solicito se efectúe una experticia complementaria del fallo. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.480, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso, el actor pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago realizado por la Administración y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, este elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).


El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.(…)”


De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.


Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”


En atención a lo expuesto, la parte actora hace referencia en el folio tres (03) del expediente judicial, que recibió el pago realizado por el ente querellado en fecha 13 de septiembre de 2013. Ahora bien, se observa que corre insertos a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, original del Oficio N° SNAT/DSP/ORH/DR/CP/2017-01928 sin fecha, emanado del ente querellado, a través de la cual señala: “(…) que el SENIAT, ha cumplido con el deber de cancelar el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en este organismo desde el 29/09/1995 hasta el 30/06/2013, fecha de ingreso y egreso respectivamente laborado en este servicio, el monto de la misma fue por la cantidad de BOLIVARES (sic) SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y (sic) CUATRO CENTIMOS (sic) (BS 68.122,64) (…)”.

Asimismo, la parte actora indicó que en fecha 16 de noviembre de 2015 interpuso “recurso jerárquico” ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT). Ahora bien se puede observar que no consta en el expediente documentación alguna que demuestre dicho argumento; además, visto que desde el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual el recurrente indicó que recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presuntamente interpuso el “recurso jerárquico” aludido, trascurrieron más de dos (02) años, por lo cual, este Tribunal considera que el referido recurso no se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.


En este orden de ideas, siendo que el presente recurso versa sobre una solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales y visto que desde el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual el recurrente indicó que recibió el pago de sus prestaciones sociales -folio tres (03) del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 28 de abril de 2017 -vuelto del folio siete (07) del presente expediente- ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.480 debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular Para la Banca y Finanzas, así como al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las post-meridiem ( _: _ ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2603/MCH/Rz




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