Decisión Nº 2017-2605 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia2017-073
Número de expediente2017-2605
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2017-2605

En fecha 09 de mayo de 2017, el abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIQUER USA, CORP, constituida conforme a las leyes del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, registrada en fecha 03 de marzo de 2008 (P08000105836), consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX), por concepto de cumplimiento del Contrato signado Nº CJ-CPVBX-CONT-0255-2015.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2605.

En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado M.P., antes identificado, consignó escrito de la demanda.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Alegó la representación judicial de la parte demandante que, en fecha 28 de agosto de 2015 celebró contrato de compra de mercancía N° CJ-CPVBX-CONT-0257-2015, con la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A (CORPOVEX), el cual versaba sobre
“(…) UN (01) BANCO DE TRANSFORMADORES 1250 KVA, UN (01) SISTEMA HIDRONEUMATICO 21344 HP 300 Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (2.350 MTS) DE CABLE TRONCAL 500 MCM TT190 GRADOS (…)”.
Arguyó que, en el referido contrato se estableció un régimen condicional de pagos; el pago del anticipo, el cual era equivalente a la cantidad de
“(…) ochenta y cuatro mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres céntimos (US $84.721,63) (…)”. Dicho anticipo estaba supeditado -a su decir- a la consignación de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento con sus respectivos pagos de primas por parte de la hoy demandante.
Indicó que la acreditación de ambas fianzas requería la previa verificación de los pagos de las primas por parte de la Consultoría Jurídica de la parte demandada y suministro de Certificación Bancaria con sello húmedo del Banco.

Señaló que a pesar que su representada ejecutó todas las obligaciones cuyo cumplimiento condicionaba la exigibilidad del anticipo, esto es, la entrega de la documentación y la mercancía exigidas en los puntos 3.1.2 y 4.2.1 del contrato, la parte demandada no cumplió con las suyas, quedando en mora desde hace casi dos (02) años.

Manifestó que el hecho se subsume a la perfección en el supuesto de hecho identificado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual prescribe la pretensión de cumplimiento de contrato en el marco de los contratos bilaterales, al igual que lo regulado en el artículo 1264 del referido Código, según el cual, las obligaciones deben ejecutarse tal como han sido pactadas.

Asimismo, mediante escrito de demanda la representación judicial de la parte actora ratificó los hechos narrados en el libelo de demanda y además solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 1142 eiusdem, se declare la nulidad del contrato antes mencionado, de suerte tal que deje de surtir efectos jurídicamente válidos, por haberse verificado un dolo susceptible de invalidar el consentimiento manifestado por la hoy demandante.

Denunció que su representada fue inducida al engaño por la Corporación demandada, en tanto se le hizo creer
“(…) de modo erróneo y malicioso que había disponibilidad de dólares preferenciales para adquirir a la brevedad los bienes. (…)”.

Finalmente, la parte demandante en su escrito de demanda solicitó:
“(…) se ordene el cumplimiento del contrato CJ-CPVBX-CONT-0255-2015, y se emplace a la parte demandada para que convenga en pagar o, en su defecto, se le condene a pagar la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres céntimos (US $84.721,63). 2) Se declare la nulidad del contrato por haberse verificado el dolo como vicio del consentimiento. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.
- De la Inepta Acumulación de Pretensiones

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, sobre las siguientes consideraciones:

Así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre sí” (…)”


Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia N° 1.916 de fecha 21 de diciembre de 2000, aplicable al caso bajo estudio, señaló:

“(…) en efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ordinal 4: ‘cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles’, lo cual aparejaba que, en casos como el presente, donde se solicitaba de manera conjunta el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…)

(…) Sin embargo, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…).
Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción.

El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 ‘El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’ y luego en el artículo 78 ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto deberá indagarse ¿cuándo estamos en presencia de pretensiones que se excluyan entre sí?
, que desde el punto de vista lógico habrá una mutua implicación de exclusión, lo que se traduce en el campo judicial que la mutua exclusión se da cuando manifiestamente una pretensión elimina por necesidad la otra pretensión (V. gr. Cuando se pide al mismo tiempo resolución y cumplimiento de un contrato)” [Subrayado nuestro]

En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en la representación judicial de demanda interpuesta se pretende el cumplimiento del contrato CJ-CPVBX-CONT-0255-2015, se condene al pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres céntimos (US $ 84.721,63) y de igual forma, la nulidad del referido contrato, por
“(…) haberse verificado el dolo como vicio del consentimiento (…)”.

Ahora bien, visto se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) el cumplimiento del referido contrato y se condene al pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos veintiún dólares ( US $ 84.721,63), y la otra ii) sobre la declaratoria de nulidad del contrato CJ-CPVBX-CONT-0255-2015, por haberse verificado el dolo como vicio del consentimiento.


En razón de lo anterior, la acumulación de ambas pretensiones presenta limitaciones puntuales en cuanto a su ejecución, ya que, por un lado, ordenar el cumplimiento del contrato, conlleva a la ejecución de las obligaciones tal como fueron pactadas por las partes, esto es: “(…) “LA EMPRESA” suministrará UN (01) BANCO DE TRANSFORMADORES 12580 KVA, UN (01) SISTEMA HIDRONEUMATICO 21344 HP 300 Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (2.350 MTS) DE CABLE TRONCAL 500 MCM TT 190 GRADOS (…)” y en tal sentido, la contraparte se obligó al pago de la cantidad de:
“(…) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS EEUU CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 282.405,45), los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.614.789, 76) (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil; no obstante, la figura jurídica de nulidad una vez declarada, confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de haber existido el contrato declarado nulo; lo cual evidencia que ambas pretensiones generan efectos jurídicos lógicamente contradictorios.

De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que ambas pretensiones se excluyen entre sí, por cuanto la primera versa sobre el cumplimiento del mismo contrato sobre el cual se pretende la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad.


En tal sentido, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten.


Por tal motivo, de acuerdo a lo anteriormente transcrito este Tribunal, declara INADMISIBLE por configurarse una inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, todo ello, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa e igualmente, visto que la República no fue notificada de la admisión de la demanda, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.
- Se declara INADMISIBLE por configurarse una inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIQUER USA, CORP, constituida conforme a las leyes del estado de Florida de los Estados Unidos de América, registrada en fecha 03 de marzo de 2008 (P08000105836), contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX), conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

2.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg.
C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.)
antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2605/MCH/CV/AF

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