Decisión Nº 2017-2606 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Número de sentencia2019-019
Número de expediente2017-2606
PartesNOHELIS MANUEL LÓPEZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N°2017-2606
En fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOHELIS MANUEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.306.375, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo N° 195-16 del 27 de octubre de 2016, notificado el 26 de febrero de 2017, mediante el cual fue destituido del cargo de Comisionado que venía desempeñando en ese organismo.
Previa distribución efectuada en fecha 9 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2606.
El 16 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de octubre de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual fue solicitado el expediente disciplinario; siendo ratificado en fechas12 de diciembre de 2017; 27 de febrero de 2018; 14 de junio de 2018, 2 de octubre de 2018 y 3 de diciembre de 2018; y hasta la presente data no ha sido consignado por la parte recurrida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo N° 195-16 de fecha 27 de octubre de 2016, notificado el 26 de febrero de 2017, mediante oficio CPNB-DN. N°877-16 del día 28 de octubre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se resolvió su destitución del cargo que venía desempeñando de Comisionado en el Cuerpo Policial querellado.
Seguido a ello, alegó que, el acto administrativo recurrido viola su derecho constitucional al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el derecho al trabajo, toda vez que las instancias de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió a realizar la investigación y a sustanciar el expediente disciplinario del caso, signado con el N° D-AN-MON-000-065-15, cuya causa culminó con su destitución.
Igualmente, indicó que en la Decisión N° 195-16 de fecha 27 de octubre de 2016, emitida por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resolvió su destitución, le vulneró el principio de presunción de inocencia y debido proceso, ya que la Administración no le garantizó el dispensarle el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o participe en los hechos sancionables por la Ley, dándole más credibilidad a las presuntas afirmaciones realizadas por funcionarios que presuntamente estaban ahí en el momento que se realizaron los hechos.
Asimismo, le atribuyó al acto administrativo que recurre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa en la modalidad de omisión de pronunciamiento.
Finalmente, solicitó: “…Que el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) de Nulidad (sic) sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente se declarado HA LUGAR, y en consecuencia, se ordene la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) N° 195-16 de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional, y notificado a mi mandante con fecha de 26 de febrero de 2016; y que en tal sentido se ordene al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano NOHELIS MANUEL LÓPEZ (…) en el cargo que venían (sic) ostentando (…) grado de Comisionado (CPNB), así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella, y para lo cual se solicita al Tribunal ordenar, cuando corresponda, la experticia complementaria del fallo.”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que tal privilegio se encuentra estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que cuando el Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta en contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en virtud del acto administrativo de 28 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió la destitución del querellante de ese Cuerpo Policial, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta; no obstante, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Así se establece
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo N° 195-16 de fecha 27 de octubre de 2016, notificado el 26 de febrero de 2017, mediante oficio CPNB-DN. N°877-16 del día 28 de octubre de 2016, en la cual se resolvió la destitución del ciudadano Nohelis Manuel López del cargo que desempeñaba de Comisionado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello en virtud de que su conducta fue subsumida en el supuesto de derecho previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, atribuyéndole violación al debido proceso, el derecho la defensa, inmotivación por el silencio de pruebas e incongruencia.
Ahora bien, vista la no consignación del expediente disciplinario solicitado por este Órgano Jurisdiccional en varias oportunidades a la parte querellada, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, el cual estableció lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”. Resaltado nuestro.
Se desprende del criterio anteriormente expuesto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, ya que su no consignación pudiera obrar en su contra y crear presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro-operario.
En ese contexto, no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado el expediente administrativo, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación obra en su contra, siendo ello así, este Juzgado tiene el deber de decidir el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.
De la violación del debido proceso (derecho a la defensa, a la presunción de inocencia)
Expresó, la parte querellante que el acto administrativo que impugna es nulo por cuanto se le violó su derecho al debido proceso por incumplimiento de tramites esenciales, haciendo especial énfasis en que en el expediente disciplinario se omitió notificar al Ministerio Público a los fines que dicha autoridad velara por la celeridad y buena marcha del procedimiento y el debido proceso, que no hubo la opinión jurídica, omitieron boletas para evacuar testigos y al forense; violación del derecho a la defensa, indicando que fue señalado e investigado por unos hechos, respecto de los cuales, en la oportunidad para promover pruebas en sede administrativa solicito a la instancia sustanciadora citar al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Zapata, a los fines de interrogarlo, en ese sentido aun cuando la instancia sustanciadora admitió esa prueba y acordó citar al referido ciudadano, no libró la correspondiente boleta para su comparecencia, negando así el derecho a la defensa; y la violación de la presunción de inocencia.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que bien es cierto que la presunción de inocencia y el derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; se tiene el derecho a ser notificada de los hechos que se investigan; que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en el cual una persona pueda hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses; y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Así las cosas, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos cursantes en el expediente judicial, para determinar si hubo o no violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; por lo cual, se observa que cursa desde el folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, el “Acto Administrativo de Destitución N° 195-16” objeto del presente recurso, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra el funcionario: COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 10.306.375, quien se encuentra investigado por encontrarse involucrado en un hecho irregular el cual quedó plasmado en acta disciplinaria de fecha 20 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia que una comisión al mando del Supervisor Agregado (CPNB) Caraballo Ronald, detuvieron a un ciudadano de nombre López Nohelis, quien presuntamente agredió física y verbalmente a un funcionario de la Policía del estado Monagas. En consecuencia, la Inspectora de Control para la Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario.
DE LA INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACION DE LA CAUSA Y DEL DEBIDO PROCESO
…Omissis…
1. Acta Disciplinario, de fecha 20 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas para verificar el procedimiento donde resulto aprehendido el funcionario COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 10.306.375. (Folio 01-02)
2. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, realizada al funcionario COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MAUEL LÓPEZ (…) cual se extrae: “(…) nos encontramos con un punto de control, nos pararon y el uno de los funcionarios del estadal me dijo de forma agresiva que me bajara del vehículo, y yo le indico se te quedo algo aquí, que porque no me dices los buenos días señor puede bajarse del vehículo y el mismo me dice que soy payaso, le respondo diciéndole que mas payaso es él y me da un golpe en la cara a nivel del mentón rompiéndome por dentro, y el glúteo lo tengo aporreado ya que me caí al pavimento con el golpe, el funcionario se identifica como Edinson Fernández Policía del estado y llegaron los demás policías y nos agarraron el oficial agregado Chacón Ángel y mi compañero Pedro Rodríguez quienes vieron lo ocurrido” (…) (Folio 03)
3. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, realizada al funcionario Chacón Cortez Ángel Luis, titular de la cedula de identidad N° V- 15.115.145, “me encontraba en el punto de control detuve un vehículo para chequear los papeles y observo a un funcionario de la Policía del estado, lo tenían agarrado los demás compañeros que se encontraban allí y a un ciudadano desconozco lo que haya sucedido allí” (…) (folio 04)
4. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, Marin Zapata, Jesús David, titular de la cedula de identidad N° V- 24.123.202 (…) se extrae: “mi compañero Fernández me dio la orden de detener un vehículo que iba de exceso de velocidad (…) le pedí los documentos del vehículo (…) el conductor se bajo del vehículo me entrega los papeles y se los entrego a Fernández, el otro ciudadano se bajo alterado y diciendo grosería hacia mi persona y hacia mi compañero Fernández y luego el ciudadano agrede a mi compañero por la espalda dándole por el cuello y los otros dos ciudadanos también fueron contra mi compañero Fernández que como pude se defendió (…)” (folio 05)
5. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, realizada al funcionario Ramírez Zapata Nelson Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.241.289 del cual se extrae: “(…) me encontraba en el punto de control verificando un vehículo escucho una algarabía y volteo hacia donde se encontraba uno de mis compañeros de la policía del estado y observo que un ciudadano le estaba dando unos golpes (…) y forcejo para quitárselo logrando quitárselo, el ciudadano lo reconocí ya que el mismo me dio clase en la UNES, (…) trate de calmarlo ya que estaba muy alterado y no se calmaba diciendo grosería y queriendo seguir golpeando a mi compañero, posteriormente le pasamos la novedad al Supervisor Agregado Caraballo Ronald, posteriormente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Monagas (…)” (folio 06)
6. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, realizada a Fernández Edinson José, titular de la cedula de identidad N° V- 14.170.901, de la cual se extrae: “encontrándome en el punto de control cuando me percato que un vehículo venia a alta velocidad, (…) le indico a mi compañero Jesús Marin que lo detuviera ya que no se paro al indicárselo,(…) el conductor se baja y le hace entrega de los documentos a mi compañero antes mencionado y en el vehículo se encontraba otro ciudadano al cual le dije que se bajara del vehículo el mismo se baja de forma alterada diciendo groserías (…) me doy vuelta para alertar a mis compañeros y el ciudadano me da un golpe en el cuello por la parte de atrás y me abalanza forcejeo para quitármelo de encima logrando quitármelo mis otros compañeros se acercaron prestándome apoyo (…) posteriormente se le hizo llamado al supervisor agregado Caraballo Ronald y de allí nos trasladamos al comando (…)”
7. Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha 20 de diciembre de 2015 (…). (Folio 12)
8. Acta Policial, de fecha 20 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano NOHELIS MANUEL LÓPEZ. (…). (Folio 17)
9. Evaluación Médico -Forense Nro.356-1637-9020, en la cual se dejo evidencia las lesiones del ciudadano Edinson José Fernández, en fecha 20/12/2015, por examen físico escoriaciones lincal en el labio superior. Suscrito por el médico Ernesto Gardie. Experto profesional, Jefe de Medicatura Forense, Maturín estado Monagas.
10. Oficio N° TMP – 000057-2016, de fecha 12 de enero de 2016, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, evidenciándose que se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.306.375. Por la presunta comisión del delito lesiones levísimas. (folio 26)
11. Notificación CPNB-ICAP-ANZ-399-16, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, contra el funcionario COMISIONADO NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375, debidamente recibida en fecha 26/09/2016. (Folio 31-32)
12. Formulario de Cargos, de fecha tres (03) de octubre de 2016, contra el funcionario COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375. (Folio 34-36)
13. Escrito de descargo, suscrito por el funcionario: COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375, asistido por los abogados José Zapata y Carlos Vargas, debidamente registrados bajo el numero Inpre N° 159.502 y 69.672
14. AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha once (11) de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría de Control de Actuación Policial Oficina de investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos. (Folio 51)
15. Escrito de promoción de pruebas suscrito por el funcionario: COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375 (…).
16. Acta de entrevista, de fecha 14 de octubre de 2016, realizada al ciudadano RIVERO FERNANDEZ, VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad V- 23.998.967 del cual se extrae: (…) unos funcionarios nos piden detenernos y entonces viene un policía de forma violenta diciéndome que me baje del vehículo me quería revisar el bolso yo le dije porque no me dice de la forma correcta, donde procedió a revisar el bolso luego se dirige a la puerta del copiloto y le pide al señor Nohelis López, que se baje del vehículo de forma no acorde (…) el mismo se identifica diciendo que es un funcionario de Transito y el funcionario de poli Monagas le dice que esa no es la forma de tratar a un ciudadano donde el mismo se identifica diciendo que es funcionario de transito y el funcionario poli Monagas le dice que él es un (payaso), momento cuando el funcionario de la policía estadal le propina un golpe al señor Nohelis López, estado en el suelo y entonces corren los otros policías y uno lo reconoció y dijo que era comisionado de transito. Una vez esto yo continuo a mi trabajo y ellos se lo llevaron todo. (folio 101)
17. Acta de entrevista, de fecha 14 de octubre de 2016, realizada al ciudadano RODRIGUEZ SALAZAR, PEDRO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- 12.793.816 del cual se extrae: (…) me dirigía a mi casa (…) en compañía de Victor Rivero y López Nohelis Manuel este ultimo funcionario activo de la policía Nacional Bolivariana (…) en un punto de control de la policía del estado Monagas fuimos detenidos por un funcionario de nombre Fernández E. el cual nos indico que nos paráramos a la derecha, procedí a hacerlo, (…) su superior le indico al señor Víctor Rivero que se bajara y que le dijera que llevaba en el bolso luego abrió la puerta del copiloto y le dijo que se bajara al comisionado (CPNB) López Nohelis, el cual se identifico como funcionario de la policía nacional y el oficial Fernández, le dijo tu lo que eres es un payaso, al momento de bajar del vehículo seguía diciéndole palabras ofensivas y el comisionado que respetara luego observe cuando el oficial Fernández golpeo en el rostro al comisionado y me baje del vehículo para calmar la situación, pero ya había funcionarios policiales calmando la misma posterior a esto fuimos trasladados a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Maturín. (folio 103-104)
18.Acta de entrevista, de fecha 14 de octubre de 2016, realizada al ciudadano CARABALLO HERNANDEZ, RONALD RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 10.839.253 del cual se extrae: (…) me traslade hasta un punto de control (…) a verificar un procedimiento que tenían los funcionarios designados a dicho punto con un comisionado de la PNB una vez en el sitio me entreviste con el comisionado (CPNB) Nohelis Lopez quien me manifestó que los funcionarios designados en ese punto de control lo habían agredido seguidamente me entreviste con dichos funcionarios por el mencionado comisionado posteriormente nos trasladamos al centro de Coordinación.
19. Acta de entrevista, de fecha 14 de octubre de 2016, realizada al funcionario Oficial Agregado (CPNB) Chririno Julia del Carmen (…) del cual se extrae: “Manifiesto que lo sucedido a mi esposo el comisionado Noelys López, es una mentira ya que el comisionado (CPNB) Juan Bautista Cordero en vista de que nos (sic) declarado la vida de cuadritos a mi esposo y a mí por el hecho de que yo le había puesto una denuncia en la ICAP en fecha 29-09-15, por acoso sexual y acoso laboral (…)
20. Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2016, realizada al funcionario Chacón Cortez Ángel Luis, titular de la cedula de identidad numero V- 15.115.145 del cual se extrae: (…) me encontraba en un punto de control en el sector San Miguel Arcángel (…) fue detenido un vehículo (…) por el oficial agregado Fernández Edison, por razones que mi persona desconocía debido a que me encontraba a una distancia prudencial al lado de la unidad, cuando observe que el oficial agregado (PEM) Fernández, agredió al ciudadano y el mismo cayó en el suelo, el cual no logre distinguir de quien se trataba, le indique a otro funcionario perteneciente a la policía Municipal de Maturín de nombre Nelson Ramírez, que prestara apoyo debido a que desconocía las causas de la agresión al llegar al sitio se percato que el ciudadano a quien habían agredido era el comisionado López Manuel (…) posterior a eso nos trasladamos al centro de coordinación policial Monagas, fueron presentados ante la fiscalía 1 de Monagas.
21 AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 (Folio 82)
22. Auto de Remisión de fecha diecinueve (19) de mes de octubre de 2016. (Folio 113) (…).
DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente se desprende, los hechos investigados inician en fecha 20 de diciembre de 2015, en el sector San Miguel, carretera nacional, Maturín estado Monagas en un punto de control, el Oficial Agregado (CPEM)Fernández José, titular de la cedula de identidad V- 14.170.901, presuntamente fue agredido física y verbalmente por el funcionario COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 10.306.375, sin mayor justificación, razón por la cual fue presentado ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, el procedimiento administrativo – disciplinario no solo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse a con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando en el expediente argumento fehaciente determina responsabilidad disciplinaria, faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la Institución; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no pobra, de tal forma su conducta como funcionario fue contraria a la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD, finalmente respetando los preceptos y garantías constitucionales; los principios que rigen los procedimientos administrativos, este consejo logra enmarcar los hechos con el derecho formulado contemplado en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública.
DEL DERECHO
En consecuencia, su conducta se enmarca en los supuestos de destitución provistos en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual establecen:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública:
…Omissis…
Ley del Estatuto de la Función Pública
…Omissis…
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objetos de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario COMISIONADO (CPNB) NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375, habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario investigado, se subsume en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. (…).
DECISIÓN DEL DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
“En consecuencia DECIDIO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, que como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de COMISIONADO, ostentan el ciudadano NOHELIS MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.306.375. Haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión. A los efectos señalados se acuerda notificar al administrado remitiéndole mediante oficio un ejemplar en original de la presente Decisión, y se instruye al Director de Recursos Humanos para que proceda a dar curso a los trámites administrativos correspondientes. CUMPLASE.”
Ahora bien, cabe acotar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la Administración Pública, asimismo es garante a las partes, bien sea en el proceso administrativo o en el proceso judicial, la igualdad de oportunidades que tienen para el ejercicio de sus derechos, así como en la obtención de las pruebas que los respaldan.
En este orden, es preciso señalar que el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante se inició el 20 de diciembre de 2015, bajo las normativas dispuestas la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, por tanto se verificará el debido proceso allí dispuesto.
En ese sentido, el artículo 101 de la otrora Ley del Estatuto de la Función Policial nos remitía en cuanto a la sustanciación del procedimiento disciplinario, a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación que corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de esa Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director de ese Cuerpo Policial.
Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirige cada una de las etapas para la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que es necesario para este Tribunal revisar si en el presente caso se cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución.
Ahora bien, visto que la Administración no consignó el expediente contentivo del procedimiento disciplinario instruido contra el Comisionado Nohelis Manuel López, y solo consta el acto administrativo de destitución el cual fue parcialmente transcrito ut-supra, es necesario puntualizar que la Administración una vez en conocimiento de las faltas en las que presuntamente había incurrido el hoy accionante (20 de diciembre de 2015), ordenó la instauración del procedimiento disciplinario en esa misma fecha, a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, notificándole al recurrente de la apertura del mismo, en fecha 26 de septiembre de 2016, para que pudiera ejercer su derecho a descargo de manera oportuna.
Asimismo, no se observó de dicho acto administrativo que conste la participación del Ministerio Público, tal y como lo establecía el referido artículo 101 (infine) “… En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso….”, lo cual a todas luces evidentemente viola el debido proceso.
Solicitó la parte accionante en sede administrativa, específicamente en el escrito de pruebas citar a los ciudadanos Nelson Eduardo Ramírez, y Camacho Marcos Peña, y del referido acto administrativo no se desprende que en la admisión ni evacuación de las pruebas, los referidos testimonios, solo puede observarse que fue entrevistado el primero en fecha 20 de diciembre de 2015, fecha en la cual se aperturó el procedimiento, por tanto se colige que la Administración policial violó el derecho a la defensa del accionante, ya que no libró su citaciones y mucho menos evacuó la prueba.
Asimismo, la parte recurrente solicitó en el lapso probatorio en sede administrativa la entrevista del experto forense que evaluó las supuestas lesiones sufridas al Oficial Edison Fernández, y esta Juzgadora solo pudo observar del acto administrativo recurrido que el experto forense emitió la evaluación el día 20 de diciembre de 2015, por tanto la Administración nuevamente viola el derecho a la defensa del recurrente al no llamar al experto forense a los fines de ratificar el contenido de esa evaluación.
Por consiguiente se observa que las pruebas promovidas por el querellante en la averiguación disciplinaria, fueron totalmente omitidas por la Administración en virtud de ello no fueron valoradas según se puede colegir del acto administrativo, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, lo cual hace nugatorio a todas luces ejercer debidamente su derecho a la defensa, constituyéndose en una flagrante violación al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En ese mismo orden de ideas, es menester señalar que la Administración colocó en estado de indefensión a la parte accionante para ejercer su derecho a la defensa, no pudiendo esté ejercer de forma adecuada los medios probatorios, ya que la Administración impidió evacuar testimonios que sirvieron de base para la apertura del procedimiento disciplinario, ni pudo ratificar el contenido del informe forense, por lo que se puede concluir que no se le preservó íntegramente el derecho a la defensa del hoy querellante, por cuanto no tuvo oportunidad de desvirtuar de forma pertinente los argumentos que pretendió sustentar mediante estos medios probatorios durante curso del procedimiento administrativo de destitución, limitando el ejercicio del derecho a la defensa con tenido en el artículo 49 de la Carta Magna, motivando a esta Juzgadora a declarar procedente el alegato de la parte querellante de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento administrativo de destitución, incoado contra el hoy querellante, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 195-16, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el día 26 de febrero de 2017, por el cual se destituye al ciudadano NOHELIS MANUEL LÓPEZ del cargo COMISIONADO. Así se declara.
Vista que la flagrante violación del derecho al debido proceso acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente destituido de la Administración, es decir, Comisionado con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 26 de febrero de 2017, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con respecto al pedimento de la parte actora referido a “(...) demás beneficios socioeconómicos (…)”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe niega dicho pedimento. Así se decide.
De la indexación
Solicitó la parte querellante que sea condenado al Cuerpo de Policía querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
Al respecto, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
̕(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”.
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Nohelis Manuel López, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre los montos derivados de los salarios dejados de percibir, aquí acordados, a partir del 16 de mayo de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 26 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOHELIS MANUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.375, debidamente asistido por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de destitución N° 195-16, de fecha 27 de octubre de 2016 y notificado en fecha 26 de febrero de 2017, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 26 de febrero de 2017 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de los “(...) demás beneficios socioeconómicos (…)”, conforme a lo expuesto Ut-supra.
1.5.- Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como a la parte actora.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ___________________________meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________.- LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Ex Nº 2017-2606/MRCH/CV/YA

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