Decisión Nº 2017-2607 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2018

Número de sentencia2018-057
Fecha28 Junio 2018
Número de expediente2017-2607
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesJAILANDERGUERRA PAREDES VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N° 2017-2607
En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano JAILANDER GUERRA PAREDES titular de la cédula de identidad V- 24.233.513, debidamente asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) en virtud del acto administrativo signado con el N°175-16 suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual acogió la recomendación del Consejo Disciplinario y decidió destituirlo del cargo de Oficial, notificado el 15 de marzo de 2017.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de mayo de 2017 correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital siendo recibida el día 12 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2607.
El 17 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 20 de septiembre de 2017 la abogada Alida Josefina Vegas Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.927 actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 02 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y disciplinario; el cual fue ratificado el 04 de abril de 2018, siendo consignado el 31 de mayo del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella funcionarial.
La parte actora señaló que, inició sus labores funcionariales policiales con el rango de “Oficial” en fecha 11 de diciembre de 2014; posteriormente, el día 12 de agosto de 2016 la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le comunicó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, siendo ratificado mediante “Acto de Formulación de Cargo” donde se le atribuyó que: “(…) presuntamente su persona se encontraba consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la playa el yate el día 16 de enero de 2016 en compañía del ciudadano Asernio José Toledo Rosales, motivo por el cual fue detenido por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Guaira quienes lo presentaron ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Vargas en fecha 21/01/2016 donde la Dra. Francys Pérez Ochoa le dictó medida cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho conocido por este órgano a través de oficio N° 9700-0138-0489 de fecha 21/01/2016 suscrito por el Comisario (CICPC) José González Gutiérrez, Jefe de las Sub Delegación la Guaira (…)”
Alegó, que en fecha 13 de marzo de 2017 recibió oficio signado con las siglas CPNB-DN-N° 880-16, suscrito por el Director del Cuerpo Policial querellado, en el cual se notificó la decisión de destituirlo del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo Policial; asimismo, afirmó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana basó su recomendación vinculante en el dudoso procedimiento sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que lo subsumieron en un desacertado consorcio de faltas graves previstas en los numerales 2, 5, 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial siendo lo correcto Decreto de Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente la falta grave prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que cuando sucedieron las faltas graves que conllevaron a la destitución del cargo de Oficial se hallaba disfrutando de sus vacaciones o período vacacional, ya que se encontraba en la playa el Yate, ubicado en el Estado Vargas y por lo tanto no se encontraba de servicio ni en labores de funciones policiales.
Señaló, que los ilícitos disciplinarios que le atribuyó la “ICAP” sirvieron erradamente para que el Concejo Disciplinario decretara la incorrecta recomendación vinculante que impulso su destitución; toda vez que, dicho Concejo ignoró por completo, que lo que sucedió fue una audiencia de presentación ante un Juez Penal que acordó “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, que tuvieron por objeto durante la fase preparatoria del proceso penal; que, en ningún momento, las medidas de coerción penal impuesta, eran penas, ni sentencias o dictámenes que lo condenaran definitivamente de algún delito cometido; asimismo, indicó que nunca se celebró “Audiencia Preliminar” alguna, ya que el Ministerio Público del Estado Vargas consignó escrito conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa penal, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por “(…) “NO” haber elementos serios que [lo] involucraran en conducta punible (…)”.
Indicó, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial se apresuró a concluir que estaba incurso en conducta disciplinaria, por lo tanto la actuación administrativa está basada en vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue generada en hechos inexistentes o distintos a lo que en realidad aconteció y concluyéndolo en la sanción disciplinaria de destitución, evidenciándose exceso de autoridad.
Manifestó, que un funcionario para estar involucrado en ilícitos administrativos debe obligatoriamente encontrarse en el ejercicio de sus funciones policiales o en su defecto ser partícipe de un acto de servicio policial. En ese sentido, indicó que los hechos que originaron la causa administrativa de carácter disciplinario ocurrieron cuando su persona se encontraba libre del servicio policial ya que estaba de vacaciones y en el hecho donde fue involucrado nunca tuvo que ver con acto de servicio policial o en el cumplimiento del deber; por lo que sin lugar a dudas estamos ante la presencia de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Señaló, que “(…) en fecha 21/Ene/2016, la ICAP efectuó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, dando inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria, lo que motivó posteriormente en ser citado para entrevista en fecha 01/Marzo/2016; sin que en momento alguno previo, fuera notificado de que estaba siendo investigado para presunta sanción de destitución y peor aún, de “NO” poder contar con asistencia jurídica; vulnerando la ICAP mis derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna en su artículo 49 y su numeral 1°(…)”
Finalmente, la parte actora solicitó que: “(…) TERCERO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) Funcionarial (sic) en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) por el cual ilegalmente fu[e] destituido; a su vez, la anulación del mismo y la destrucción inmediata del Expediente (sic) Disciplinario (sic) Original (sic), evitándose dejar copia alguna en el expediente laboral. CUARTO: Que una vez, declarado “CON LUGAR”¨, se restablezca el pago inmediato de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir a partir del día 13/Marzo/2017, fecha en que fu[e] desincorporado ilegalmente de la nómina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a su vez, el goce de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la indebida destitución de la cual [es] víctima a partir del día 13/Marzo/2017. QUINTO: Que una vez, declarado “CON LUGAR”, se ordene [su] reincorporación inmediata a [sus] labores funcionariales policiales en el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas. (…)”
De la contestación a la querella funcionarial.
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial la sustituta del Procurador General de la República negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el querellante.
Señaló que, la conducta desplegada por el funcionario JAILANDER GUERRA PAREDES, esta subsumida en las causales de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, así como lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además de ello, indicó que “(…) Es evidente y así se desprende del expediente disciplinario que los funcionarios incurrieron en falta administrativa por cuanto como funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad, la paz en la ciudadanía y el cumplimiento de la Ley, se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera la tenencia y uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)”
Arguyó, que: “(…) los funcionarios policiales se encuentran sometidos a una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido lo cual no desprende para su aplicación de la calificación del delito o falta por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica de modo alguno que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal los actores queden exonerados de su responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario. (…)” Aunado a ello, manifestó que: “(…) la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Independientemente que los funcionarios fuesen o no responsables penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que no puede ser declarado disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.(…)”
Seguidamente, rechazó y contradijo el alegato del querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en cuanto al falso supuesto de hecho no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución de los funcionarios.
Alegó, que la excusa de encontrarse de vacaciones no resulta acorde en este caso, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda afectan negativamente al funcionario, al ente policial y a la comunidad en general por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y más que sea un funcionario que deba proteger y denunciar estos delitos, esté involucrado en el mismo.
Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 175-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, notificado el 15 de marzo de 2017 según oficio CPNB-DN. N°880-16, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual acogió la recomendación del Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo, mediante el cual resolvió la destitución del cargo de Oficial (CPNB) que desempeñaba el ciudadano Jailander Guerra Paredes, con fundamento en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho, la vulneración al debido proceso y al derecho de la defensa, por cuanto -a decir la parte actora-, no fue notificado que estaba siendo investigado para una sanción de destitución al momento de ser entrevistado en fecha 01 de marzo de 2016; así como tampoco contar con asistencia jurídica; siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte del representación judicial de la República.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su parecer la Administración lo destituyó basándose en hechos inexistentes o distintos a lo que en realidad aconteció; por cuanto a su decir, al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba libre de servicio policial, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y que esos hechos no tienen que ver con la prestación del servicio policial o en el cumplimiento de su deber.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifestó que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó su decisión en acontecimientos que ocurrieron.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Juzgado pasa a verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, así pues, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, fue el oficio N°9700-0138-0489 de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación La Guaira, mediante el cual notifican la aprehensión del hoy querellante, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, la cual cursa al folio 01 del expediente disciplinario, del cual se observa:
“(…) en ocasión notificarle que este despacho logro la aprehensión de los ciudadanos 1-) ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.696.348, 2-) JAILANDER GUERRA PAREDES, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.233.513, quienes son funcionarios adscrito a ese Órgano de Seguridad y los mismos guardan relación con las actas procesales K-16-0138-00179, iniciadas por ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (…)”
Según, ACTA DISCIPLINARIA de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, (folios 02 y 03 del expediente disciplinario) se dejó constancia de la diligencia practicada por el Oficial Agregado (CPNB) Saavedra Robert, mediante la cual expone:
“(…) Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con el Expediente Disciplinario D-000-018-16 se conformó comisión … con dirección al lugar antes mencionado, una vez en el lugar, luego de identificarnos plenamente … y [expuso] el motivo de nuestra comparecencia la comisión se entrevistó con el Inspector Jefe (CICPC), … jefe del presente turno de guardia, quién manifestó que los oficiales antes mencionados, se encontraban en el malecón de playa el yate, parroquia Caraballeda, la guaira, estado Vargas, fueron avistados por un personal de Seguridad Turística de dicho Estado, consumiendo sustancias estupefacientes psicotrópicas (marihuana) (…)”
Al folio 04 y 05 del expediente disciplinario riela AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARARIO, de fecha 21 de enero de 2016, fundamentado en el Oficio N° 9700-0138-0489 de fecha 20 de enero de 2016 suscrito por el Comisario (CICPC), Jefe de la Sub-Delegación La Guaira del cual se extrae lo siguiente: “(…) en ocasión de notificarle que este despacho logro la aprehensión de los ciudadanos: 1) ROYMA ROLANDO AVEDAÑO CIV-23.696.348, 2) JAILANDER GUERRA PAREDES CIV-24.233.513, quienes son funcionarios adscrito a ese Órgano de Seguridad … por la presenta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (…)”; a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permita esclarecer los hechos. Siendo notificado -el hoy querellante- el 12 de agosto de 2016, mediante el Oficio CPNB- ICAP-OISEA: 3903-16 (ver folio 33 al 34 del expediente disciplinario).
Al folio 35 del expediente disciplinario corre inserta diligencia consignada por el hoy querellante ante la Oficina de Actuación Policial, señalando que: “… posee defensor privado quien [lo] va asistir y represente jurídicamente…”.
Cursa desde el folio 41 al 42 del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 19 de agosto de 2016, contra el Oficial (CPNB) Jailander Guerra Paredes (querellante), suscrito por el Inspector para el Control de Actuación Policial, en el cual le especifican los hechos “(…) en virtud de la averiguación disciplinaria designada con el N°-D-000-018-16 que se le inició el día 21/01/2016, ya que presuntamente su persona se encontraba consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la playa El Yate el día 19/01/16 en compañía de los ciudadanos Arsenio José Toledo Rosales, Royma Rolando Avendaño, motivo por el cual fue detenido por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira (…)”; asimismo señalan las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido (Oficio N° 9700-0138-0489 de fecha 20 de enero de 2016 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación La Guaira donde notifica sobre la aprehensión del ciudadano hoy querellante, Auto de Consignación de fecha 19 de febrero de 2016, entre otros); fundamentado legalmente en los numerales 2, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en fecha 25 de agosto de 2016, el abogado Raúl Díaz Defensor Público, asistiendo al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual atribuye al acto de formulación de cargos el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y conforme al fondo se opone, desestima e inadmite los ilícitos atribuidos, ya que a su parecer se basaron en hechos inexistentes o distintos a los acontecidos, (folios 45 al 52 del expediente disciplinario).
Que, el día 02 de septiembre de 2016, el Defensor Público antes referido, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual hace valer, entre otras documentales, la copia simple del dictamen donde hace saber el Tribunal Primero (1°) Itinerante de Control adscrito al Circuito Judicial Penal Estado Vargas, del Decreto de “sobreseimiento de la presente causa” seguida en contra de los ciudadanos: Jailander Guerra Paredes y Royma Rolando Avendaño España, por “No existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. (Ver folios 62 al 69 del expediente disciplinario).
En este orden, se evidencia a los folios 14 al 18 del presente expediente, original del Acto Administrativo N°175-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, y notificado en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el oficio N° CPNB-DN. N° 880-16 de fecha 22 de noviembre 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resolvió la destitución del cargo de Oficial que venía desempañando el funcionario Jailander Guerra Paredes, conforme a lo previsto en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la falta de probidad en cuanto a la ética y rectitud con la que se debe ejercer, obrando de forma no proba ante el Cuerpo Policial, siendo aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; además indicaron que:
“(…) el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2016 procedente de la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación Penal, mediante el cual señala: …como jefe de Seguridad de playa el yate, sector Caribe, retuvo a tres sujetos quienes se encontraba consumiendo drogas, agregando que son funcionarios policiales (…)”
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por el querellante esto es falso supuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante que fue investigado y sancionado por las causales, tipificadas en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violación de protocolos que comprometen la credibilidad y respetabilidad y falta de probidad, (ver folios 15 al 16 del presente expediente), del cual se desprende:
“(…) DE LA INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DEL DEBIDO PROCESO
Vista y analizadas cada una de la diligencias cursantes en el Expediente número N° D-000-018-16, dando garantía al debido proceso, respeto al derecho de la defensa del investigado, y el estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Este Concejo pasa hacer las consideraciones siguientes:
1. Oficio Nro 9700-0138-0489 de fecha 20/01/2016 procedente de la Sub-Delegación La Guaira mediante el cual notifican la aprehensión de los ciudadanos (…) JAILANDER GUERRA PAREDES, (…) por la presenta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (Folio 1).
2. Acta Disciplinaria de fecha 21 de enero de 2016 (…)
3. Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 21 de Enero de 2016, a través del cual se acuerda iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria (…) (Folio 04).
4. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2016 procedente de la Delegación del Estado Vargas… (Folio 8 al 9).
5. Actas de Entrevistas de fecha 19 de enero de 2016 Sub-Delegación La Guaira (Folio 11).
6. Acta de Audiencia para oir al imputado emitido por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 21 de enero de 2016. (folio 17 al 22)
7. Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2016 suscrita por JAILANDER GUERRA PAREDES (Folio 23)
8. Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2016 suscrita por AVENDAÑO ESPAÑA ROYMA ROLANDO (Folio 25 AL 26)
9. Notificación de fecha 12 de agosto de 2016 realizada al Oficial (CPNB) ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA (Folios 22vto y 30).
10. Notificación de fecha 12 de agosto de 2016 realizada al Oficial (CPNB) JAILANDER GUERRA PAREDES (Folios 33vto y 34).
11. Formulación de Cargos, de fecha 19 de agosto de 2016, efectuado en contra del Oficial (CPNB) ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA (Folios 37 al 39).
12. Formulación de Cargos, de fecha 19 de agosto de 2016, efectuado en contra del Oficial (CPNB) JAILANDER GUERRA PAREDES (Folios 40 al 42).
13. Auto de Apertura de Lapso de Promoción de Descargo, de fecha 22 de agosto de 2016. (Folio 43).
14. Auto de Consignación de Escrito de Descargo, de fecha 25 de agosto de 2016. (Folio 44 al 77)
15. Auto de Cierre de Lapso de Promoción de Escrito de Descargo, de fecha 26 de agosto de 2016, (Folio 78).
16. Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 29 de agosto de 2016 (Folio 79).
17. Auto de Admisión de medios probatorios, de fecha 02 de septiembre de 2016. (Folio 80 107)
18. Auto de Cierre de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 02 de septiembre de 2016, (Folio 108).
19. Auto de Consignación de escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas de manera extemporánea de fecha 30 de agosto de 2016, (Folio 76 al 108).
20. Auto de Remisión, de fecha 30 de agosto de 2016 (Folio 109)
(…omissis…)
DEL DERECHO
(…) revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia que la (Oficina de Control de Actuación Policial) ahora Inspectoría de Actuación Policial, realizó todo cuanto fue necesario para el cumplimiento del Derecho a la defensa, y verificando como fueron las condiciones inherentes al debido proceso se puede determinar que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para establecer que los funcionarios … OFICIAL (CPNB) ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.696.348 y OFICIAL (CPNB) JAILANDER GUERRA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°V.-24.233.513, adscritos a la Dirección de Orden Público por la tenencia de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas así como presuntamente estar consumiendo dichas sustancias.
Sin embargo, es importante recalcar que en dicha conducta de los funcionarios no fue acorde ni cumple con los principios en los manuales y protocolos, en su deberes como funcionario del cuerpo de policial por cuanto establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 11 lo siguiente: “Los funcionarios y funcionarias policiales responderán, penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley”
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
5 Violación reiterada de reglamentos, manual, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en generales, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio y la credibilidad y la respetabilidad de la función policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
… el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de (…) OFICIAL (CPNB) JAILANDER GUERRA PAREDES (…).
DECISIÓN DEL DIRECTOR
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
(…) y en consecuencia DECIDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, disciplinario y del acto administrativo Nº 175-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra el hoy querellante se le imputaron las causales de destitución tipificadas en el artículo 99 numerales 2, 5 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violación de protocolos que comprometen la credibilidad y respetabilidad, así como la falta de probidad, lo cual dio como resultado la destitución del funcionario investigado.
Según la parte actora indicó que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la Administración se baso en hechos inexistentes o distintos a lo que en realidad aconteció, por cuanto para el momento de los hechos se encontraba franco de servicio ya que disfrutaba de sus vacaciones; ahora bien, observa quien aquí decide que el hoy querellante fue sometido a una investigación disciplinaria, por cuanto fue remitido Oficio Nro 9700-0138-0489 de fecha 20 de enero de 2016 por la Sub-Delegación La Guaira notificado la aprehensión del hoy querellante, Oficial Jailander Guerra Paredes, por presuntamente estar incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; ya que, según se desprende del Acta Disciplinaria de fecha 21 de enero de 2016 (folio 02 del expediente disciplinario) dicho Oficial se encontraba en el malecón de playa el Yate, parroquia Caraballeda, la Guaira, estado Varga, donde fueron avistados por un personal de Seguridad Turísticas, consumiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas “marihuana”, a raíz de ese hecho se le aperturó la averiguación que concluyó en su destitución, lo cual fue encuadrado en la comisión intencional de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violación de protocolos que comprometen la credibilidad y respetabilidad, así como la falta de probidad, asimismo, la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el Oficio CPNB-DN. 880-16 le notificó su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido se pudo observar que a lo largo del procedimiento el querellante no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar su actuación en ese hechos como lo son el consumir sustancias sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibidas en la sociedad, hecho realizado en público como lo es en una playa donde acuden las familias, lo cual a todas luces contraviene la credibilidad y respetabilidad de la institución policial quien vela por el cumplimiento del orden público.
En virtud de todo ello, y visto que la institución que representa es la encargada de velar por el orden público, el funcionario aun y cuando se encuentre franco de servicio tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que debe regir su actuación como funcionario público, en su actuar debe imperar la rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, es decir, debe actuar con probidad en todos los ámbitos de su vida, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público; por cuanto lo contario perjudica el buen nombre de la institución encargada de la seguridad ciudadana y buenas costumbres; en este sentido, el hoy recurrente al poseer y consumir sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en lugares públicos, a pesar de estar de vacaciones en su función de prestación de servicio, igualmente perjudica el buen nombre de la Institución Policial; por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración tiene la facultad para decidir sobre las sanciones disciplinarias a nivel administrativas, es decir, de actuar y decidir sobre hechos que contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la falta de probidad. Así decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que el Concejo Disciplinario del Instituto Policial querellado ignoró por completo, que lo que sucedió fue una audiencia de presentación ante un Juez Penal que acordó “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, las cuales tuvieron por objeto durante la fase preparatoria del proceso penal, y que en ningún momento las medidas de coerción penal impuesta, son penas, ni sentencias o dictámenes que lo condenaran definitivamente de algún delito cometido; y que, nunca se celebró “Audiencia Preliminar” alguna, ya que el Ministerio Público del Estado Vargas consignó escrito conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa penal, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien determinó “(…) “NO” haber elementos serios que [le] involucraran en conducta punible (…)”; considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el Exp. Nº 01-24729, caso: Mario José Cariel contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACION) (hoy República Bolivariana de Venezuela – MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE) Magistrado ponente: Perkins Rocha Contreras; dejó asentado lo siguiente:
“(…) De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.
(…)
“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. (…)” (resaltado nuestro)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente; son independientes entre sí, las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competente, las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la jurisdicción contenciosa administrativa y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente; igualmente pudiera existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la parte actora en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo como “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad; de igual forma el querellante quedo exento de responsabilidad penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Juzgado desecha lo alegado por el hoy recurrente respecto a que el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) ignoró la decisión tomada por los Tribunales Penales. Así se declara.
DEL DEBIDO PROCESO
Arguyó la parte querellante que: “(…) en fecha 21/Enero/2016, la ICAP efectuó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, dando inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria, lo que motivó posteriormente en ser citado para entrevista en fecha 01/Marzo/2016, sin que en momento alguno previo, fuera notificado de que estaba siendo investigado para presunta sanción de destitución y peor aún, de “NO” poder contar con asistencia jurídica, vulnerando la ICAP mis derechos constitucionales establecido en la carta magna en su artículo 49 y su numeral 1°(…)”. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la de la República alegó que “(…) rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes así como los argumentos y pretensiones expuestos (…)”.
Precisado lo anterior, recuerda quien decide que la parte querellante denunció que no fue notificado que estaba siendo investigado por una presunta sanción de destitución; asimismo, indicó que no conto con asistencia jurídica vulnerándosele así sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que tal argumento en invocación el principio iura novit curia va dirigido a la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
Así las cosas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Subrayadas del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Administración por cuanto la parte actora señaló que no fue notificada de la investigación disciplinaria que se llevaba en su contra; así como de no poder contar con asistencia jurídica a fin de ejercer su derecho.
En el expediente disciplinario reposan las siguientes documentales: Auto de Inicio de Expediente Disciplinario; el Oficio CPNB- ICAP-OISEA: 3903-16 de fecha 12 de agosto de 2016; la diligencia consignada por el hoy querellante ante la Oficina de Actuación Policial, señalando que posee defensor privado que lo va asistir y representarlo jurídicamente; formulación de cargos de fecha 19 de agosto de 2016; escrito de descargos consignado por el abogado Raúl Díaz Defensor Público, asistiendo al hoy querellante; Acto Administrativo N°175-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, y notificado en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el oficio N° CPNB-DN. N° 880-16 de fecha 22 de noviembre 2016, en la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial que venía desempañando el hoy querellante.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas y transcrita se colige que durante el Procedimiento Disciplinario la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratado como un investigado que se encuentra presuntamente incurso en faltas.
En tal sentido, lo que demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el FORMULACIÓN DE CARGOS, la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 19 de agosto de 2016, señaló que: “(…)en virtud de la averiguación disciplinaria designada con el N°-D-000-018-16 que se le inició el día 21/01/2016, ya que presuntamente su persona se encontraba consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la playa El Yate el día 19/01/16 en compañía de los ciudadanos Arsenio José Toledo Rosales, Royma Rolando Avendaño, motivo por el cual fue detenido por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira (…)”; lo cual evidencia que al ciudadano Jailander Guerra Paredes (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que aunado al hecho que durante el procedimiento disciplinario el hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de ciento dieciséis (116) folios útiles, la Administración dejó constancia de cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cumpliendo con lo ordenado en la notificación del inicio de la averiguación el día 12 de agosto de 2016, en fecha 19 de agosto se celebró el Acto de formulación de cargos, el 25 del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de descargo debidamente asistido por un defensor público, así como escritos de promoción de pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa, y concluyendo con el acto administrativo hoy recurrido, en el cual el hoy querellante fue debidamente notificado en fecha 15 de marzo de 2017 (ver folio 110 al 113 del expediente disciplinario relacionado a la causa). En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, ejerció su derecho de actuar en sede administrativa, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, así como las pruebas a su favor, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por el querellante relacionado a que: “(…) en fecha 21/Enero/2016, la ICAP efectuó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, dando inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria, lo que motivó posteriormente en ser citado para entrevista en fecha 01/Marzo/2016, sin que en momento alguno previo, fuera notificado de que estaba siendo investigado para presunta sanción de destitución (…)”; en este sentido, se observa que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, efectivamente realizó “ACTA DE ENTREVISTA”, al hoy querellante (ver folio 23 al 24 del expediente disciplinario) en fecha 01 de marzo de 2016, el cual asistió de manera voluntaria; todo ello, se realizó a los fines de las averiguaciones previas a la apertura del procedimiento, con la finalidad recabar información previa a la determinación de los cargos, siendo formalmente notificado el querellante del Proceso de destitución el 12 de agosto de 2016, y formulados los cargos en su contra el 19 del mismo mes y año. Por lo tanto, es menester mencionar que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, realizó todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de recabar información con respecto a los hechos narrados en el oficio N°9700-0138-0489 del 20 de enero de 2016, proveniente de la Sub-Delegación La Guaira, referida a la aprehensión del hoy querellante por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. En Consecuencia, visto que la referida entrevista, se realizó en la fase previa a la formulación de los cargos, no se observa que la Inspectoría del Cuerpo Policial querellado haya vulnerado alguna la fase de la investigación, por el contrario actuó ajustada a los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto es infundada la denuncia del querellante referida a la violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano JAILANDER GUERRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.513, debidamente asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,



MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2607/MRCH/CV/Rz.

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