Decisión Nº 2017-2610 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente2017-2610
Número de sentencia2017-111
Fecha31 Julio 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesCARLOS ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2610
En fecha 19 de mayo de 2017, el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.702, debidamente asistido por el abogado César Augusto Arias Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.479, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en virtud del “Acto administrativo de Remoción de fecha 06 de marzo 2017” y publicado en el Diario “El Universal” en fecha 28 de marzo de 2017, en el cual se resolvió la remoción de la parte hoy actora del cargo de Operador de Seguridad que venía desempañando en el ente querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2610.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte querellante manifestó que ingresó en fecha 15 de noviembre de 2003 al Consejo Nacional Electoral con el cargo de “Guardia Patrimonial III”, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral. Que en virtud de la reestructuración del ente hoy querellado en mayo del año 2011, la denominación de su cargo antes mencionado cambio a “Operador de Seguridad Integral” igualmente adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral.

Señaló que “(…) Nunca tuve a mi cargo personal, nunca gire orden de naturaleza alguna por no tener competencia para ello, nunca maneje recursos económicos, bienes, como vehículos, computadoras, equipos electrónicos, asignación de oficina, mobiliario, insumos, información confidencial o privilegiada (…)”, en razón de ello, indica que su cargo nunca fue de libre nombramiento y remoción.

Mencionó que, en fecha 23 de junio de 2016, mientras prestaba apoyo en la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, con ocasión del proceso de validación de firmas del Referéndum Revocatorio Presidencial convocado por la Organización con fines Políticos “Mesa de la Unidad Democrática”, fue victima de una presunta “denuncia falsa” por parte de la Directora de la Oficina Regional antes mencionada, que dicha Directora levantó acta en su contra la cual fue suscrita por cinco funcionarios del Consejo Nacional Electoral y que con la misma se pretendió “(…) dejar constancia de la ocurrencia de unos hechos a todas luces falsos, malintencionados con el único objeto de truncar (…)” su carrera de más de trece años de servicio y evitar presuntamente su jubilación.

Alegó que la mencionada acta se encuentra presuntamente llena de “(…) afirmaciones vagas, genéricas, imprecisas de apreciaciones subjetivas, tales como, que tenía una actitud de camaradería, siendo el caso que la escueta acta no precisa en que consiste tal conducta, confundiendo tal vez el trato sobrio y cortés con la mencionada actitud (…)”. Asimismo, denunció que su Supervisor, el ciudadano Jean Carlos Julio, no estuvo de acuerdo con el acta levantada en fecha 23 de junio de 2016 en su contra y que los funcionarios que suscriben la mencionada acta son subordinados de la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital y en virtud de ello “(…) no fueron testigos imparciales, ya que están sometidos a su superior jerárquico (…)”.

Indicó que en fecha 21 de febrero de 2017, ocho meses después de la fecha en el acta suscrita por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, “(…) prescribió el lapso para sustanciar y sancionar una eventual falta (…)”, señala que, se inicia un procedimiento disciplinario y del cual se le notifica de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le indicó que disponía de cinco días hábiles para presentar escrito de descargo.
Denunció la violación al derecho a la defensa toda vez que a juicio del querellante, en la formulación de cargos el ente hoy querellado no se especificó en cual de las causales de destitución consideró que se encontraba la conducta descrita en el acta de fecha 23 de junio de 2016 y por lo tanto considera que el procedimiento administrativo sancionatorio que se le siguió es presuntamente nulo de nulidad absoluta.

Denunció que el acto recurrido es “(…) contradictorio, toda vez que la administración electoral reconoció mi condición de funcionario de carrera al instruir el correspondiente expediente administrativo y posteriormente procedió a desconocer tal condición y a removerme invocando una supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.

Alega que para el momento de su remoción y para la fecha de su notificación la cual se realizó mediante publicación en prensa en el diario “El Universal” de fecha 28 de marzo de 2017, y se encontraba aun vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; asimismo alegó que para la mencionada fecha el ente querellado se encontraba discutiendo la segunda contratación colectiva y por lo tanto “(…) tenía una doble protección, un doble fuero que obligaba a la administración electoral a calificar la falta, probarla por ante el ente competente para poder proceder a la remoción (…)”.
Invoca el contenido de los artículos 49, 89 numerales 1 y 3, así como el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma invocó los artículos 18, 19, 22, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la parte querellante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos y en relación a ello señaló que: “(…) Por cuanto he demostrado la violación rampante de normas Constitucionales (sic) y legales pido la suspensión temporal de los efectos del acto fecha seis (06) de marzo de 2017, emanado del CONSEJO (sic) NACIONAL (sic) ELECTORAL (sic) (CNE), mediante el cual se me REMOVIO (sic) del cargo de OPERADOR (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) (…)”.

Finalmente solicitó: “(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho pido se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha seis (06) de marzo de 2017, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual se me REMOVIO del cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con la reforma del escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

• Copia simple del cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” de fecha 28 de marzo de 2017, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y parte querellante en la causa, mediante el cual se le notificó del “Acto administrativo de Remoción de fecha 06 de marzo de 2017”, emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO” suscrita por la ciudadana Yolymar Villegas, en su carácter de Directora de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a nombre del ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado la cual corre inserta al folio (24) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de “RECIBO DE PAGO” a favor del ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “REGISTRO DE ASEGURADO” Nro. 106381702 perteneciente al ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, emitido en fecha 01 de diciembre de 2003 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “REGISTRO DE ASEGURADO” Nro. 106381702 perteneciente al ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del oficio Nro. 0555-10 relativo a “AUTORIZACION DE VACACIONES” del ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, correspondiente al periodo 2008-2009 del segundo quinquenio a partir del 05 de abril de 2010 hasta el 29 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Doraida González Castillo, en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) la cual corre inserta al folio treinta (30) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del oficio Nro. 1081-09 relativo a “AUTORIZACION DE VACACIONES” del ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, correspondiente al periodo 2007-2008 del primer quinquenio a partir del 21 de abril de 2009 hasta el 12 mayo de 2009 suscrito por la ciudadana Doraida González Castillo, en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral (CNE) la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “Acta” suscrita en fecha 23 de junio de 2016 por los ciudadanos Nuramy Gutiérrez en su carácter de Directora de la Oficina Regional Electoral de Caracas, Rebeca Ramos, en su carácter de Coordinadora Regional de la Junta Nacional, Lacides Suárez, en su carácter de Coordinador de Capacitación de la Oficina Regional Electoral, Carmen Segovia, en su carácter de Coordinadora Parroquial, Sixto Ribas, en su carácter de Profesional III e Iris Quintana en su carácter de Coordinadora Parroquial todos del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante la cual se dejó constancia de la presunta “actuación inadecuada del funcionario Carlos Martínez, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral, destacado en la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital” la cual corre inserta a los folios treinta dos (32) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “ACTA DE FORMULACION DE CARGOS” en contra del ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado, suscrita por la ciudadana Doraida González Castillo, en su carácter de Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “escrito de descargo” de fecha 02 de marzo de 2017 suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y dirigido a la ciudadana Magaly Cova Orsetti, en su carácter de Directora de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral (CNE), cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017 suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y dirigido a la ciudadana Magaly Cova Orsetti, en su carácter de Directora de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la nota de prensa electrónica publicada por el diario “El Universal” en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual se denuncia a la ciudadana Nuramy Gutiérrez, quien para la fecha actuaba en su carácter de Directora del Instituto Oncológico Luís Razeti y Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Oncológica, cursante al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la nota de prensa electrónica publicada por el diario “El Universal” en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se denuncia a la ciudadana Nuramy Gutiérrez, quien para la fecha actuaba en su carácter de Directora del Instituto Oncológico Luís Razeti y Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Oncológica, cursante al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017 suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y dirigido a la ciudadana Magaly Cova Orsetti, en su carácter de Directora de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) cursante a los folios cuarenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-6.381.702, correspondiente al ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y copia simple del carnet de trabajo correspondiente al ciudadano antes mencionado emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se publicó el Decreto N° 2.158 referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “ACTA” emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público de fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual se hizo constar la presentación del “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PODER ELECTORAL 2015-2017” para ser negociada con el Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que el ciudadano Carlos Antonio Martínez Herrera, antes identificado y parte querellante en la causa, ingresó en fecha 15 de noviembre de 2003 al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) manteniendo una relación laboral por trece años aproximadamente con el ente querellado.

Que el Consejo Nacional Electoral (CNE), sustanció un procedimiento disciplinario en contra del querellante, en virtud del acta levantada en fecha 23 de junio de 2016, ya que en el acto de formulación de cargos, la administración consideró que su conducta podría configurar la falta establecida “en el numeral 6° del artículo 86 del Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 59 numeral 2 del Estatuto del Personal del antes Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Supremo Electoral y el numeral 2del artículo 81 del Reglamento Interno del Personal” y que dicho procedimiento disciplinario presuntamente no culminó.

Que no obstante que el ente hoy querellado aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, dictó un acto administrativo de remoción al querellante en virtud de considerar que el mencionado funcionario ejercía presuntamente un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en virtud de la negativa por parte del querellante a recibir la notificación del acto administrativo hoy impugnado dictado en su contra, el ente querellado procedió a publicar dicha notificación en el Diario “El Universal” en fecha 28 de marzo de 2017.

II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada, requiriendo la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el “Acto administrativo de Remoción de fecha 06 de marzo 2017” emanado por la parte hoy querellada y que fue notificado mediante publicación en prensa en el Diario “El Universal” en fecha 28 de marzo de 2017, en el cual se notificó la remoción de la parte hoy actora del cargo de Operador de Seguridad que venía desempañando en el ente querellado.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora debe señalar que el peticionante no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues en su escrito de solicitud cautelar solo adujo “(…) Por cuanto he demostrado la violación rampante de normas Constitucionales (sic) y legales pido la suspensión temporal de los efectos del acto fecha seis (06) de marzo de 2017, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual se me REMOVIO del cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD (…)”. Ello así, quien decide a los fines de verificar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, observa que el hoy querellante efectivamente prestó servicio para el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) desde el día 15 de noviembre de 2003, fecha en la cual ingresó al organismo y por espacio de trece (13) años aproximadamente; que, se abrió un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, el cual en apariencia no culminó y que mediante acto administrativo hoy impugnado, decidió su remoción del cargo de Operador de Seguridad, en virtud que el ente hoy querellado determinó que el cargo que ocupaba el querellante presuntamente es de libre nombramiento y remoción. No obstante, al analizar las documentales que cursan a los autos y pese a que el querellante denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales sin especificar a cuáles derechos se refiere, este Tribunal observa que las documentales consignadas junto a su escrito libelar, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo incluso insuficiente su alegato. En consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del “Acto administrativo de Remoción de fecha 06 de marzo 2017” emanado por la parte hoy querellada y publicado en el Diario “El Universal” en fecha 28 de marzo de 2017, en el cual se resolvió la remoción del hoy querellante del cargo de Operador de Seguridad que venía desempañando en el ente querellado; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante contra el “Acto administrativo de Remoción de fecha 06 de marzo 2017” y publicado en el Diario “El Universal” en fecha 28 de marzo de 2017, en el cual se resolvió su remoción del cargo de Operador de Seguridad que venía desempañando en el ente querellado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Procurador General de la República, así como a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2610/MCH/CV/Ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR