Decisión Nº 2017-2619 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-07-2017

Número de sentencia2017-099
Número de expediente2017-2619
Fecha06 Julio 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IREICA, C.A VS. EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2017-2619
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.627, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio González Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.758, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES IREICA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el N° 45, Tomo 74-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante el precitado Registro en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el N° 76, Tomo 15-A, así como en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29898215-2, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) en la persona del General de Brigada Jesús Rafael Salazar Velásquez, en su carácter de Presidente de Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) en virtud del “(…) Desalojo arbitrario por vías de hecho del local Comercial denominado como “Delicias Burger-Frutizana” (…)" incurriendo en la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de junio de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose su inmediata remisión al distribuidor correspondiente.
Finalmente en fecha 29 de junio de 2017, fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor) y mediante distribución de fecha 29 de junio de 2017, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 30 de junio de 2017, quedando signada con el Nº 2017-2619.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó que en fecha 18 de mayo de 2016, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas del municipio Libertador, contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y mediante el cual en su “cláusula cuarta” se estableció como duración del mencionado contrato desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Aducen que en fecha 14 de marzo de 2017, se les notificó mediante comunicación suscrita por el General de Brigada Jesús Rafael Salazar Velásquez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social presuntamente agraviante que, mediante Acta N° 1.447 de fecha 02 de marzo de 2017, se había “(…) decidido proceder a la terminación anticipada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18/05/2016, debido al presunto incumplimiento reiterado de la Cláusula Décima Tercera, en concordancia relación con la Cláusula Décima Novena (…)”.
Manifestaron que en fecha 27 de marzo de 2017, fue dirigida una comunicación al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), y de la cual -a decir de la parte presuntamente agraviada- hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna. Señalan que en virtud de la presunta “amenaza del desalojo ilegal” acudieron a la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, quien en fecha 04 de abril de 2017, admitió el mencionado reclamo y fijó audiencia para décimo día hábil siguiente a su notificación, a las 10:30 ante meridien, audiencia a la cual el organismo accionado no acudió. En fecha 28 de marzo de 2017 consignaron por ante la Defensoría del Pueblo la denuncia por el presunto “desalojo Forzoso, arbitrario e ilegal”.
Denunciaron que “(…) el pasado Viernes (sic), 16 de los corrientes, aproximadamente a las (sic) una (1) y diez (10) horas de la tarde (…)”; se les notificó “(…) a viva voz que el local debía ser cerrado (…)” y que dicho cierre se realizó “(…) de manera forzosa, abrupta y extrajudicialmente por parte de dicha comisión (…)”.
En virtud de lo anterior denunció la existencia de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, así como la violación del derecho a la defensa y el derecho al trabajo “(…) previstos en los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruencia activa, lo que conlleva a que la misma debe ser revocada, toda vez que la parte agraviante no agotó la instancia administrativa correspondiente ni jurisdiccional que se encuentra sometido, y así solicitamos sea declarado(…)”.
Denunciaron que el presunto “(…) desalojo de manera forzosa, abrupta y extrajudicial (…)” violó los derechos consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que “(…) la conducta desplegada por los agraviantes es evidente que sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo, jurisdiccional consagrado en el artículo 49.1 Constitucional (sic), se le causa un grave daño irreparable (…)”; asimismo, señalan que no ha “(…) transcurrido lapso de prescripción alguno, ni de seis (06) meses desde que se inició la notificación anticipada de manera unilateral (14/03/2017) del derecho protegido, hasta la materialización forzoso del desalojo (16/06/2017)(…)”.
Indicó que la acción incoada no está incursa en las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que conforme a la conducta de la hoy accionada, se le causa “un grave daño irreparable”.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada en virtud de la existencia de presuntas violaciones a las garantías de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ya que -a decir de la parte accionante- “(…) es contrario a todo ideal de justicia, mantener al ciudadano antes mencionado sometido al desalojo del local comercial, como consecuencia de un acto írrito emanado del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA (sic), que está en la obligación de emitir sus pronunciamientos alejados de la arbitrariedad que significa la ilegalidad y arbitrariedad de su decisión, pero que más allá de ello, debe ser un ejemplo para el Sistema de Justicia, toda vez que se trate de una arrendador que se encuentra sometido a la Constitución y las Leyes (…)”. Asimismo señaló que la medida solicitada “(…) es la única medida que puede garantizar la protección constitucional aquí reclamada, mientras se resuelve la acción acá planteada, por lo que ésta se hace necesaria (…)”.
Por último solicitan: “(…) PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en contra de la Presidencia de la Junta Administradora del IPSFA, en la persona de su representante legal General de Brigada JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) y se ordene a mi representado a la inmediata incorporación al local comercial que venía trabajando mi representado, ubicado en la Primera (sic) Etapa (sic) de la Feria (sic) de Comida (sic) del Centro (sic) Comercial (sic) Los Procederes (sic) IPSFA por cuanto se le está causando un daño irreparable al derecho de trabajo. TERCERO: Declare CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional, en los términos expuestos en los fundamentos de la presente solicitud con todos sus pronunciamientos establecidos en la Ley (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.627, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio González Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-9. 119.758, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES IREICA, C.A., antes identificada.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo en virtud del “(…) Desalojo arbitrario por vías de hecho del local Comercial denominado como “Delicias Burger-Frutizana” (…)", incurriendo -a juicio del accionante- en la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el presunto agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, las violaciones que aquí se denuncian devienen de la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por el accionante hacen referencia a la presunta actuación “arbitraría” y a las “vías de hecho” por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en la persona del General de Brigada Jesús Rafael Salazar Velásquez, en su carácter de Presidente de Junta Administradora del (I.P.S.F.A.) quien presuntamente violentó los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron, tal y como fue afirmado por el accionante en su escrito recursivo.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en la persona del General de Brigada Jesús Rafael Salazar Velásquez, en su carácter de Presidente de Junta Administradora del (I.P.S.F.A.) aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, de lo cual se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto al presunto “(…) desalojo de manera forzosa, abrupta y extrajudicial (…)” y a las supuestas vías de hecho cometidas por la accionada, situaciones que -a juicio de la parte accionante- generan lesiones irreparables a los accionantes, todo ello en virtud de lo argumentado por el accionante.

En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a las presuntas vías de hecho cometidas y como consecuencia de ello, se dicten además medidas relacionadas con la “(…) Restitución (sic) de la Posesión (sic) (…)” del local comercial objeto de la acción de amparo constitucional ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a las vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vías y omisiones, éstas que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a la demanda, que debe ser tramitada mediante el procedimiento breve contemplado en la referida Ley.

En tal sentido, en razón que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de este tipo de pretensiones y visto que puede ser intentada conjuntamente con medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, conforme a lo anteriormente expuesto, visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo procedimiento especial, teniendo en cuenta que el juez por vía ordinaria puede igualmente conocer sobre la legalidad e ilegalidad de las actuaciones y actos emanados de los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.627, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio González Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-9. 119.758, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES IREICA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el N° 45, Tomo 74-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante el precitado Registro en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el N° 76, Tomo 15-A, así como en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29898215-2., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) en la persona del General de Brigada Jesús Rafael Salazar Velásquez, en su carácter de Presidente de Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y a la parte accionante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2619/MCH/CV/Ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR