Decisión Nº 2017-2622 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia2017-106
Número de expediente2017-2622
PartesNERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO VS. MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2017-2622
En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.881 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.313 actuando en su propio nombre y representación consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017 notificada en fecha 10 de julio de 2017, por el cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que venía desempeñando en el organismo querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2622.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

La parte recurrente señaló en su escrito libelar, que comenzó su carrera en el año 2008 siendo nombrada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que posteriormente, mediante Resolución N° 84 de fecha 28 de enero de 2014, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Segunda Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Puerto la Cruz, cargo del cual fue trasladada y ascendida mediante Resolución N° 1438 de fecha 26 de agosto de 2016 siendo designada como Fiscal Provisorio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Expresó, que mediante la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017 el organismo hoy querellado consideró “(…) que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera de Ministerio Público (…)” y resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por lo cual -a decir de la recurrente- el Ministerio Público incurrió en la violación de sus derechos “(…) a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previstos en los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar por la titularidad correspondiente (…)”.

Alegó que: “(…) En efecto, el mandato constitucional de proveer a los cargos de la Administración Pública mediante la apertura de concursos públicos, previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principio de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. Por su parte, el articulo 286 Constitucional contempla que “La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, y preverá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Así mismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función (…)”.

En razón de lo anterior destacó que, la realización de los concursos, es una carga que reposa enteramente en la cabeza de la Administración. Que dicho concurso público “(…) está contemplado con el ánimo de exaltar condiciones de justicia en términos de igualdad de oportunidades para todos los aspirantes que pretendan llenar las vacantes dentro del Ministerio Público y en función de ello, reestructurar y depurar los mecanismos de ingreso, supeditado a un sistema de méritos, soportados en conocimientos teóricos, dogmáticos, pragmáticos, formales y periciales; los cuales fueron cumplidos a cabalidad por mi persona, al haber sido designada para ocupar los cargos Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plana con sede en Puerto la Cruz del Ministerio Público y de Fiscal Provisorio de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, de allí que entender lo contrario, conllevaría a discriminarme al no ser convocada como participante al concurso correspondiente, por cumplir las condiciones mínimas exigidas para optar a la titularidad del cargo respectivo (…)”.

Señaló que, en fecha 28 de agosto de 2008 fue publicado en Gaceta Oficial el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, el cual estableció el plan de capacitación de aquellos abogados que tuvieran intenciones de ingresar a la carrera fiscal; asimismo, indicó que dicho plan de capacitación estaría regido por la base de tres programas 1) Programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal, 2) Programa de actualización y 3) Programa de especialización; señaló que existe una condición necesaria para participar en el concurso publico de oposición el cual no es mas que aprobar el plan de capacitación antes mencionado.

En relación a ello, indicó que “(…) dicho concurso no se produce bajo un simple y único llamado a concursar, por contrario, el mismo opera como un sistema que contiene y proyecta, tanto planes o programas de formación, con una duración o período estimado, así que la verificación y realización del concurso público de oposición, al constituir un mandato constitucional, el Ministerio Público debió dar inicio al mismo, a los fines que pudiera optar a la titularidad del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público hecho éste que en modo alguno desconoce las fases que componen el referido mecanismo de ingreso, sino que, se insiste, supone el cumplimiento de un imperativo de carácter constitucional (…)”.

Alegó que, el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé la designación de Fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos, hasta que se realice el respectivo concurso de oposición lo que -a decir de la recurrente- “(…) denota el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo titular (…)” lo cual “(…) supone una carga que debe ser cumplida por el Organismo recurrido por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (…)”.

Enfatizó que, mal podría la recurrida pretender “(…) desconocer la estabilidad temporal que me otorga los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que convocara y celebrara el concurso de oposición correspondiente; no pudiendo removerme y retirarme del último de los cargos antes indicado, previa aplicación del régimen disciplinario descrito en los artículos 108 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de existir alguna razón para ello, encontrándose viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, conforme en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Denunció que, la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017 se encuentra presuntamente afectado, por el vicio de desviación de poder toda vez que -a decir de la recurrente- “(…) la actuación de la ciudadana Fiscal General de la República, no se ajusta a los parámetros legales, sino por el contrario responde a intereses personales derivados de algunos (sic) opiniones hemos manifestado algunos Fiscales del Ministerio Público, al reprochar la conducta que mantiene frente a la situación de violencia que vive el país, que no corresponde con las funciones propias del cargo de Fiscal General (…)”.

Asimismo y en virtud de la presunta violación de sus derechos “(…) a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional (…)”, así como la violación a la estabilidad temporal que alega tener la hoy recurrente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida de amparo cautelar fundamentando la misma, en virtud de “(…) la evidente materialización del fumus boni iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados; y el consecuente periculum in damni manifestado en la imposibilidad de realizar el concurso, así como el daño patrimonial y profesional que causa el acto administrativo impugnado, al dejar de percibir mis beneficios socio económicos al cual tengo derecho como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui (…)” y por lo tanto, solicita se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se “(…) SUSPENDAN (sic) los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017, ordenándose mi reincorporación al cargo antes señalado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto (…)”.


Finalmente, solicitó: “(…) se declare PROCEDENTE (sic) el amparo cautelar solicitando, CON (sic) LUGAR (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017; ordenándose mi reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con el pago de la remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante la separación del cargo; así como los pagos de los bonos de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para los funcionarios de igual categoría tales como: bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente (…)”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar por la ciudadana NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.881 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.313 actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio Público y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III.- De la solicitud del amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple del oficio N° DSG.- 37.476 de fecha 30 de junio de 2017 suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República mediante el cual se le notifica a la ciudadana Nermar Josefina Narváez Aquino, antes identificada, de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual consta en el folio once (11) del expediente principal.
• Copia simple de la Resolución N° 1135 de fecha 30 de junio de 2017 suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República mediante la cual se resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Nermar Josefina Narváez Aquino, antes identificada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual consta a los folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente principal.
• Copia simple de la cédula de identidad N° V-11.423.881 correspondiente a la ciudadana Nermar Josefina Narváez Aquino, antes identificada, la cual consta al folio doce dieciocho (18) del expediente principal.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que la accionante comenzó su carrera en el año 2008 siendo nombrada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Que posteriormente, en el año 2014, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Segunda Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Puerto La Cruz, cargo del cual fue trasladada y ascendida en el año 2016, siendo designada como Fiscal Provisorio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Que, la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui toda, vez que presuntamente “(…) no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público (…)” y se dio por notificada de dicha actuación en fecha 10 de abril de 2017.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Tribunal Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Así las cosas, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Verifica este Tribunal que la solicitud cautelar realizada por la hoy recurrente se fundamenta en la protección al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección de la carrera Fiscal previstos en los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, tal como se concluyó de forma preliminar en líneas anteriores y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de amparo cautelar, se observa que la hoy recurrente ingresó al Ministerio Público en el año 2008 cuando fue nombrada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; que posterior a ello y en el año 2014, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Segunda Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Puerto La Cruz, cargo del cual fue trasladada y ascendida en el año 2016, siendo designada como Fiscal Provisorio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con lo cual -en apariencia- habría adquirido una expectativa de estabilidad en el cargo ejercido durante aproximadamente nueve (9) años y que en fecha 30 de junio de 2017, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1135, se resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio que ejercía en la referida Fiscalía.
Así las cosas, siendo que la actora denuncia la presunta vulneración de los derechos “(…) a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional (…)”, la violación a la estabilidad temporal, en contravención de los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal debe indicar que, de los autos de la causa, no se evidencia que el órgano querellado haya realizado -en forma oportuna- la convocatoria a concurso de oposición y debe precisarse que en virtud de la remoción y retiro del cargo que ejercía la hoy recurrente, pudieren verse afectados los derechos constitucionales invocados por la actora, lo cual representa verosimilitud aparente que configura la presunción grave del buen derecho y la necesidad de la protección cautelar a favor de la hoy querellante, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En tal sentido, y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, en ese sentido este Tribunal Superior declara en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ORDENA al Ministerio Público, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de ello, se ordena la reincorporación de la hoy recurrente al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

En caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.881 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.313 actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.

2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines legales consiguiente.

3.- ACUERDA el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ORDENA al Ministerio Público, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de ello, se ordena la reincorporación de la hoy recurrente al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hasta que se resuelva el fondo de la controversia
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la ___________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2017-2622/MCH/CV/Ag

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