Decisión Nº 2017-2624 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-05-2018

Número de sentencia2018-040
Número de expediente2017-2624
Fecha14 Mayo 2018
PartesPAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva
Exp. Nº 2017-2624

En fecha 19 de julio de 2017, los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luís Alfredo Lemus Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.305 y 144.403 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.777, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, y notificada en fecha 23 de enero de 2017 que declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIA ANTONIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.969.640, actuando en su carácter de accionista principal de “INVERCIONES 2506 C.A” a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano PAUL EUTACHE (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.084.777, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones. SEGUNDO: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 20 de enero de 2016, (…omissis…) esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA (sic) LA (sic) VÍA (sic) JUDICIAL (sic), a los fines de (sic) que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto (…)”

Previa distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2624.

En fecha 27 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó notificar a las partes de la admisión, además solicitó el expediente administrativo que guarda relación con la causa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Asimismo se solicitaron los fotostatos necesarios a los fines de la conformación del cuaderno separado de medidas.

En fecha 04 de octubre de 2017 se dejó constancia del cumplimiento a la certificación de compulsas ordenadas mediante auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2017.

En fecha 16 de octubre de 2017 se ordenó la conformación del cuaderno de medidas; posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria N° 2017-151 mediante la cual este Juzgado declaro “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (…)” y se ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó diligencia dejando constancia de la consignación de los oficios dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2017; de igual forma, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado en la causa la sociedad mercantil “INVERSIONES 25-06, C.A.”.

En fecha 14 de noviembre de 2017 el abogado Luís Alfredo Lemus Sifontes, antes identificado en representación de la parte demandante, solicitó la notificación en prensa del tercero interesado siendo proveída dicha solicitud en fecha 16 de noviembre de 2017. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2017 el abogado antes mencionado dejó constancia en las actas judiciales del retiro del cartel de notificación a los fines de su publicación en prensa. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2018 fue consignado el mencionado cartel el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 27 de febrero de 2018.

Seguidamente y notificadas como fueron las partes en fecha 03 de abril de 2018 este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de juicio en la causa para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m).

Finalmente en fecha 09 de mayo de 2018, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la causa por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró desierto el citado acto.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la Competencia.

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luís Alfredo Lemus Sifontes, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE, ya antes identificado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI); al respecto, se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que:

“(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Juzgados Superiores Estadales con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

- Del desistimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 03 de abril de 2018 este Órgano Jurisdiccional fijó a las once ante meridiem (11:00 a.m.) del décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido establece el referido artículo, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso. En la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, observa este Juzgado que según acta de fecha 09 de mayo de 2018, contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma.

En virtud de lo anterior y visto que la no asistencia a la audiencia de juicio por parte del demandado se entiende como una falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como al tercero interesado en la causa la sociedad mercantil “INVERSIONES 25-06, C.A.”, mediante boleta de notificación fijada a las puertas del Juzgado y a la parte demandante. Líbrense oficios y boletas de notificación.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para decidir la presente causa.

2.- DECLARA DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luís Alfredo Lemus Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.305 y 144.403 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.777, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como al tercero interesado en la causa la sociedad mercantil “INVERSIONES 25-06, C.A.” y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2624/MCH/CV/Ag

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