REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2017-2625
En fecha 25 de julio 2017, la abogada Keivis Anais Valerio de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.108, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.913, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en virtud del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual fue removido del cargo que venía desempeñando, como Especialista de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, del ente querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 26 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2625.
En fecha 01 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso, declarándolo admisible y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 08 de febrero de 2018, la abogada Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en virtud del artículo 107 de la referida Ley, en fecha 06 de marzo de 2018 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia que asistieron ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte recurrente que el 01 de noviembre de 2011 fue contratado a tiempo determinado por el Consejo Nacional Electoral, para cumplir funciones como Inspector de Seguridad en la Dirección General de Seguridad Integral, manteniéndose bajo esta modalidad hasta el “27 de mayo de 2013”, fecha en la cual fue notificado del ingreso al Consejo querellado, con el cargo de Especialista de Seguridad adscrito a la Dirección General antes referida.
Que, el documento mediante el cual le notifican de su ingreso al Consejo Nacional Electoral, no expresó taxativamente que el cargo era calificado como de confianza, así como tampoco las tareas o funciones que debía cumplir de acuerdo al Registro de Información del Cargo (RIC).
Que, en fecha 25 de abril fue notificado de la decisión suscrita por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en la cual se ordenó la remoción del cargo que venía desempeñando como Especialista de Seguridad, bajo la presunción que el cargo desempeñado “comporta un alto grado de confidencialidad”.
Que, rechazó lo expuesto por el Organismo querellado en relación a que las funciones realizadas como Especialista de Seguridad comporta un “alto grado de confidencialidad”; toda vez, que - a su decir - dichas funciones en absoluto inciden, limitan, interrumpen afectan o modifica directamente las decisiones o gestiones a la alta directiva del Órgano Rector del Poder Electoral.
Señaló que, motivado a que no consta acto administrativo alguno que le haya sido notificado previamente donde le indiquen o por lo menos le indicará que el cargo de Especialista de Seguridad cumplía con alguna de las condiciones establecida en el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, para ser considerado funcionario de confianza, el Acto Administrativo por el cual lo remueven debe ser declarado “absolutamente nulo” al evidenciarse el falso supuesto de hecho.
Denunció que, en el presente caso hubo total prescindencia de procedimiento administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual contraviene lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso.
Alegó que, el organismo querellado reconoce que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de carrera, toda vez que, al notificarle se le indico al hoy querellante la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 94 y 89 en su numeral 8 Ejusdem.
Manifestó que, “(…) se ha visto afectado en su reputación, nombre e imagen, sin dejar de lado el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual que ha producido el hecho de ver concluida una prominente carrera dentro de la administración pública (…)”; lo cual -a su decir - evidencia un daño moral asociado al daño material.
Invocó los artículos 25, 49, 89, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral; así como también, fundamento sus argumentos en base a los criterios establecidos en la sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, (en relación al falso supuesto y su incidencia legal); al igual que lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril de 2002 (en relación a la indemnización por daños morales causados a los particulares).
Finalmente, solicitó: “(…) 1) Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) 2) Se proceda a la Reincorporación de [su] representado al cargo de Especialista de Seguridad, o a otro de igual o superior jerarquía 3) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de éstos (…) 4) Se ordene la cancelación de los aumentos salariales, bonos, y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 5) Se ordene el pago de la indemnización que corresponda a mi representado, por la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión al daño moral causado por la errada decisión de la Administración Pública; el cual se estima en la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) 6) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evaluen (sic) todas las pruebas promovidas en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dicte la correspondiente decisión en los términos establecido en la ley. (…)”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante, en los siguientes términos.
Que, no es cierto que el accionante sea funcionario de carrera, que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
Invocó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifestó que el querellante no ingresó por concurso público, por tanto no se halla amparado por la estabilidad establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Que, el cargo de Especialista de Seguridad es catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conforme a las funciones que ejerce como el resguardo de las personas o de las instalaciones, elabora normas orientadas a la mitigación de riesgos, custodia la autoridad hasta llegar al sitio de destino y verifica el perímetro de la residencia de la autoridad, entre otras.
Que del Registro de Información al Cargo, suscrito por el querellante se desprende dentro de las funciones que ejercía: “…velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en el Órgano Rector del Poder Electoral. (…) Velar por el resguardo personales e institucionales, ante cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente. Velar por la integridad física de las personas que transporta. Inspeccionar la estructura física en materia de seguridad…”, siendo que desempeñaba funciones de confianza en el ejercicio del cargo de Especialista de Seguridad, en la cual la responsabilidad “…era la protección a personas, equipos, documentos e instalaciones físicas del Consejo Nacional Electoral…” al respecto invocó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1176 del 23 de noviembre de 2010; así como también, el de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2013-B-0002 del 16 de julio de 2013.
Seguido a ello, sostuvo que el querellante no prestaba servicio en un cargo de carrera, por lo tanto, queda excluido de los regímenes de estabilidad e inamovilidad laboral, siendo que puede ser removido en cualquier momento sin que medie causa que lo justifique.
Que, su mandante al dictar el acto administrativo recurrido se apegó a las normativas vigentes, por cuanto solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral le notificó al hoy querellante, que la máxima autoridad acordó la remoción del cargo de Especialista de Seguridad catalogado de confianza conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto, debido a que la Administración no comprobó plenamente que el cargo era de libre nombramiento y remoción; la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como la solicitud de una indemnización por causa de daño moral.
De la cualidad de funcionario de carrera y del falso supuesto
La parte actora expresó en su escrito libelar que el cargo que ejercía de Especialista de Seguridad no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones en absoluto inciden, limitan, interrumpen afectan o modifica directamente las decisiones o gestiones a la alta directiva del Órgano Rector del Poder Electoral.
En atención a lo expuesto, esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
Del contenido del acto administrativo recurrido notificado mediante oficio de fecha 25 de abril de 2017, que cursa inserto al folio catorce (14) del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al recurrente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel. Así tenemos que los primeros, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme a lo previsto en el artículo 21 Ejusdem, y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse al cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Es menester señalar que el propio texto constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 Ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información al Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in commento.
Es necesario para la organización administrativa del órgano o ente público, la existencia dentro de su estructura, del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) al cual tantas veces han exhortado los órgano conformantes de esta jurisdicción especial contencioso administrativa funcionarial, y que constituye prueba por excelencia al momento de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción o de carrera; y así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) al establecer:
“(…) También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él. (…)”. Resaltado de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, vale recalcar que el vicio de falso supuesto conforme a nuestra Jurisprudencia ha expresado reiteradamente que este se patentiza de dos (2) maneras, a saber: 1.- Falso supuesto de hecho: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”; 2.- incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010)” (reiterada en decisión N° 01205 del 12 de agosto de 2014).
A los fines de verificar o no si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, observa lo siguiente:
-Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente judicial y a los folios 000001 al 000002 del expediente administrativo, acto administrativo notificado mediante oficio de fecha 25 de abril de 2017 hoy impugnado, y del mismo se desprende lo siguiente:
“…(Omissis)… ha ordenado su Remoción del cargo que venía desempeñando como: ESPECIALISTA DE SEGURIDAD (…) de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) mediante la realización de, entre otras, las siguientes actividades: Vela por el cumplimiento de las normas de seguridad en el Órgano Rector del Poder Electoral, el resguardo de las personas o instalaciones, ante cualquier situación inesperadas o de emergencia que se presente y por la integridad física de la persona que transporta, mediante enlace permanente con organismos de seguridad del estado, poderes públicos, alcaldías, gobernaciones y otros, elabora normas orientadas a la mitigación de riesgos, asimismo, custodia la autoridad hasta llegar al sitio de destino y verificar el perímetro de la residencia de autoridad, funciones todas éstas descrita por el funcionario en el levantamiento de Registro de Información del Trabajador (RIT)…”
-Cursa en los folios diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del expediente principal, así como, en los folios 000004 al 00011 del expediente administrativo relacionado a la causa, Registro de Información del Cargo, del cual se observa en la descripción de funciones, lo siguiente: “…Aplica principios administrativo y estratégicos generales relacionado con el área de seguridad integral; Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en el Órgano Rector del Poder Electoral; Asesorar en los diversos procesos relacionados en el área de Seguridad Integral; Velar por el resguardo de personas o instituciones, ante cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente; Velar por la integridad física de la persona que transporta; Inspeccionar estructura física en materia de seguridad; Realizar actos de inspección de novedades; Emite opiniones técnicos generando recomendaciones entre las diferentes unidades del CNE y entes privados y públicos; propone actividades de entrenamiento para personal del ente en materia de seguridad; asesora sistema de comunicaciones y circuitos cerrados…”
-Del folio dieciséis (16) del expediente judicial, consta oficio N° DGTH/DPDTH/2013 de fecha 10 de mayo de 2013, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual indica el ingreso del hoy querellante al cargo de Especialista de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral.
No obstante, se observa que, el Consejo Nacional Electoral, levantó el Registro de Información de Cargos (R.I.C), en el cargo de Especialista de Seguridad, tal y como se precisó supra, se desprenden las funciones que el recurrente debía desempeñar en ese cargo, las cuales igualmente fueron reseñadas en el acto administrativo impugnado, determinando que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que lo caracterizan son de confianza, es decir, evidencia esta Juzgadora que existe congruencia entre las funciones que se describen en el acto administrativo impugnado y las que se establecen en el Registro de Información del Cargo.
En ese sentido, se hace imperioso para este Tribunal indicar que las funciones del cargo de Especialista de Seguridad, son calificadas de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a las funciones previstas y avaladas por el propio recurrente en el Registro de Información al Cargo, comportando necesariamente entre otras labores la de custodiar a las personas, entre ellas a las autoridades del Consejo Nacional Electoral e instalaciones ante cualquier situación inesperada o de emergencia, inspeccionar estructura físicas en materia de seguridad, igualmente manejaba información confidencial (ver folio veintiuno (21) del expediente principal y 000010 del expediente administrativo).
Ahora bien, cabe destacar que es incuestionable que las funciones delegadas al cargo de Especialista de Seguridad comprenden responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en la custodia de personal e instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en el que el querellante prestaba sus servicios, sino que debía mantener gran confidencialidad en la labor que desempañaba.
En ese contexto, se puede concluir que el cargo de Especialista de Seguridad se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo, requieren de gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
Así pues, luego de un exhaustivo análisis de las documentales contenidos en el expediente principal y administrativo, este Tribunal concluye que el cargo de Especialista de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral que detentaba el ciudadano Engelbert Bermudez Contreras, al momento en que fue removido se corresponde con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar el alegato de la parte querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -como se precisó ut supra- la Administración querellada levantó previamente el “Registro de Información de Cargo”, identificando plenamente las funciones que ejercía el accionante, tanto así, que de la parte in fine de dicho Registro se desprende la rúbrica del ciudadano Engelbert Bermudez Contreras, aunado al hecho que no se desprende del expediente administrativo que haya ingresado mediante concurso público. Así se declara.
En ese orden de ideas, se observa que la parte querellante alegó que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no le aperturó un procedimiento administrativo previo, lo cual violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace imperioso para esta Juzgadora aclarar que el acto administrativo aquí recurrido se circunscribe a la remoción del querellante del cargo de Especialista de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, ello en virtud de ostentar un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción. La remoción de este tipo cargo obedece a la discreción del superior jerárquico sin otras limitaciones, ya que igualmente son nombrados libremente sin mayores objeciones.
Sin embargo el procedimiento administrativo previo de destitución es iniciado y sustanciado en virtud de alguna falta presuntamente cometida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir sanciona las faltas.
Ambas figuras (remoción y destitución) suponen causal de retiro de la Administración, sin embargo responden a circunstancias diferentes, como lo es la discreción del jerarca y sanción de una conducta.
Visto, que la presente controversia responde a una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no así a la sanción de una falta, se concluye no se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por la parte querellante, por cuanto no se está en presencia de una sanción que ameritaba la apertura de un procedimiento disciplinario sino a la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
De la indemnización por daño moral
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte querellante alegó que, el Consejo Nacional Electoral le produjo un daño moral, y por lo tanto, solicitó el pago de la indemnización por causa de la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por la errada decisión de la Administración Pública, la cual estimó en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).
Ahora bien, observa quien decide, que es pertinente traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual indica que: “… el procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en la que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley…”; en tal sentido, se puede apreciar que en materia de demandas de contenido patrimonial donde el Estado o la Administración Pública tenga participación decisiva o algún interés legitimo dentro de la controversia, se resolverá en base a lo establecido en la Sección Primera, del Capítulo II, del Título IV de la Ley especial antes referida, tal y como se desprende del extracto del artículo ut supra citado. En consecuencia, este Juzgado Superior observa que el ciudadano actor interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, siendo el procedimiento jurisdiccional idóneo en cuanto a la solicitud del pago de indemnización por daños morales, es el procedimiento de “demanda de contenido patrimonial”, en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE tal solicitud planteada por la parte recurrente. Así se decide.
Conforme a la motivación que antecede, y verificado como ha sido que el querellante desempeñaba el cargo de Especialista de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por la Administración no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Keivis Anais Valerio de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.108, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.913, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
-INADMISBLE la solicitud de indemnización a causa de daños morales, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-_____.-
LA SECRETARIA ACC,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ.
EXP. 2017-2625/MRCH/CV/Rz