Decisión Nº 2017-2626 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-03-2018

Número de sentencia2018-021
Número de expediente2017-2626
Fecha07 Marzo 2018
PartesMARILÚ HERNANDEZ DE RAUSSEO VS. CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2017-2626

En fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana MARILÚ HERNANDEZ DE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.777, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 25-2017, publicado en fecha 04 de mayo de 2017 mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora adscrita a la Comisión de Contraloría Hacienda y Rentas Municipales que venía desempeñando en el Concejo Municipal hoy querellado.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 28 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2017-2626.
Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
Luego de ello, el día 24 de octubre de 2017, la abogada Jenny Josefina Rodríguez González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.338, actuando en su carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación, además del expediente administrativo relacionado a la causa, así como el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal querellado.
El 15 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; al igual, que la apertura del lapso probatorio, que fue solicitada por la parte actora.
El 18 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo la parte querellada asistió.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se publicara conjuntamente con la sentencia escrita.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora señaló que ingresó al Concejo Municipal del municipio Cristóbal Rojas el 02 de enero del año 2014, en el cargo de Coordinadora de la Comisión de Salud y Desarrollo Social; posteriormente para el año 2015 fue designada como Coordinadora de la Comisión de la Seguridad, Defensa y Prevención de Desastre; para el año 2016 fue designada como Coordinadora de Contraloría Hacienda y Rentas Municipales del Concejo Municipal, siendo ratificada en el mismo cargo en el mes de enero del año 2017.
Arguyó que, ha ejercido el cargo de Coordinadora de Comisión de forma ininterrumpida desde la fecha de su ingreso al organismo querellado hasta el 04 de mayo de 2017, fecha en la cual se efectuó su irrita “destitución” del cargo que ostentaba.
Posteriormente, manifestó que en fecha 30 de mayo de 2017, le fue entregada por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal querellado, un ejemplar de la Gaceta Municipal del municipio Autónomo Cristóbal Rojas, contentivo del “Acuerdo N°25-2017” de fecha 04 del mismo mes y año, de la cual alegó que desconoce las razones de su “remoción” pues nunca fue notificada de tal acto.
Igualmente, señaló que el acto administrativo de la Cámara Municipal, donde se acuerda su remoción, lo fundamentaron en base al ordinal 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Denunció, que el Concejo Municipal en ningún momento aperturó un procedimiento disciplinario de destitución tal como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando su derecho a la defensa.
Seguido a ello, arguyó que la actuación del organismo, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, alegó que dicho acto está afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25, 49 y 89 ordinal 4° de la Constitución y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Manifestó que, esa Alcaldía carecía de un Manual Descriptivo de la Clase de Cargos como instrumento básico y obligatorio, donde se indiquen expresamente los cargos de alto nivel, de confianza y los de carrera; y en fecha 21 de diciembre de 2016, que fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 106, el Reglamento del Manual de Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal.
Finalmente, solicitó: “(…) se declare CON LUGAR la presente acción, acordando la nulidad absoluta de el Acto Administrativo contentiva del Acuerdo N° 25-2017, publicado en de (sic) fecha 04 de mayo del 2017, donde se me Removió (sic) del Cargo (sic) de Coordinadora adscrita a la Comisión de Contraloría Hacienda y Rentas Municipales, la cual ha afectado mis derechos subjetivos y legítimos condenando al Concejo Municipal del Municipio (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a satisfacer el pedimento hecho en el escrito que contiene el presente recurso, ordenando mi reincorporación al cargo de COORDINADORA ADSCRITA A LA COMISIÓN DE CONTRALORÍA HACIENDA Y RENTAS, de la cual fui írritamente destituida, o en otro de igual o mayor clasificación, y de similar o mayor nivel y remuneración y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de Funcionaria de Carrera. Igualmente solicito que se declare computable a mi antigüedad el lapso que dure este juicio, a todos los efectos, particularmente para ascender conforme al escalafón de cargos. Peticiono también la correspondiente condenatoria en Costas (…)”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Julimar Farinha de Nobrega, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con las abogadas Jenny Josefina Rodríguez González, Mireya Coromoto Castañeda y Julieth Amanda Arcia Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.338, 232.840 y 212.070 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Concejo Municipal recurrido, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la “temeraria” querella funcionarial interpuesta por la parte querellante.
Niegan que la parte querellante haya sido destituida, como así de forma errónea lo señaló en su escrito libelar; que, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción desde su ingreso, ello conforme con el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal del municipio Cristóbal Rojas; que, jamás la querellante a detentado cargo de carrera.
Niegan que se le haya violentado el debido proceso a la querellante, por cuanto conocía que el cuerpo colegiado podía efectuar la remoción en cualquier momento, sin previo procedimiento previo; señalaron que la accionante no era funcionaria de carrera por cuanto no ingreso por concurso de oposición.
Que, la hoy querellante siempre estuvo adscrita al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas y no a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, al cual hace alusión con respecto al Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 25-2017 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas N° 35 (Extraordinario) del 04 de mayo de 2017, mediante el cual dicho Concejo removió a la ciudadana Marilú Hernández de Rausseo del cargo de Coordinadora de Comisión de la Cámara Municipal catalogado como de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ordenanza Sobre Autonomía Administrativa Orgánica y Funcional del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas, siendo que señaló expresamente que nunca fue notificada del acto administrativo aplicado; que “… [desconoce] hasta la presente fecha las razones de [su] remoción pues nunca [fue] notificada de tal acto…”; que la Administración prescindió del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no aperturarle un procedimiento de destitución, lo cual violentó su derecho a la defensa y al debido proceso; violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no le fue indicado el recurso procedía en su contra y el tribunal donde ejercerlo, lo cual viola a todas luces -según su decir- el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo todo ello, refutado por la parte querellada.
Visto tales alegatos, este Juzgado se permite reorganizar los alegatos a los fines de dilucidar como punto previo lo referente a la notificación del acto, y de seguidas sobre los vicios aquí imputados, en ese sentido se pasa a resolver:
De la notificación, alegó la parte actora que no le fue indicado el recurso procedía en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 25-2017 del 04 de mayo de 2017, ni el tribunal donde ejercerlo, lo cual viola el precepto contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que entiende esta Sentenciadora que se trata de imputar la notificación defectuosa.
En ese sentido, observa esta Juzgadora el Acuerdo N° 25-2017 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda del 04 de mayo de 2017, contentivo de la remoción de la ciudadana Marilú Hernández de Rausseo, inserto desde el folio 7 al 8, del expediente judicial, y a los folios 98, 97, y 96 del expediente administrativo, notificado el 30 de mayo de 2017 (ver folio 99 del expediente administrativo) no se desprende que Administración le haya indicado el recurso que procede y el lapso para impugnarlo, ni los órganos ante el cual ejercerlos.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”. (negrillas nuestras)
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido integro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 Ejusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad; y que si se ejerce de manera oportuna el recurso ante el Tribunal correspondiente el defecto de la notificación queda convalidado.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue removida del cargo de Coordinadora de Comisión a la querellante, contenido en el referido Acuerdo, suscrito por los miembros del Concejo Municipal, no se observa que la Administración le haya indicado de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error, sin embargo la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera temporánea, ante el Tribunal correspondiente, por tanto en el presente caso se evidencia que se convalidó la errónea notificación del acto administrativo, por cuanto éste alcanzó su fin, y se ejerció dentro del lapso el recurso correspondiente (94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación in commento, fue convalidado. Así se establece.
Cabe acotar, que la parte querellante igualmente indicó que “… [desconoce] hasta la presente fecha las razones de [su] remoción pues nunca [fue] notificada de tal acto…”, conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de inmotivacion.
Con respecto, al alegato de la parte actora referido a que “…nunca [fue] notificada…” del acto administrativo que recurre, alegando igualmente que “…En fecha 30 de mayo de 2017, le fue entregada por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Contentivo del Acuerdo N° 25-2017, de fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2017…”, mal pudiera anunciar que no tuvo conocimientos del acto administrativo contenido en el referido Acuerdo que la remueve del cargo, ya que a todas luces la Dirección de Talento Humano le notificó del Acuerdo (ver folio 99 del expediente administrativo) e hizo uso del recurso correspondiente que procedía en su contra (querella funcionarial), dentro del lapso pertinente, resultando infundado tal alegato. Así se declara.
Con respecto a la inmotivacion, entendida en que la parte querellante desconoce las razones por las cuales fue removida, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Determinado lo anterior, quien decide se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, siendo los siguientes:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Dentro de ese contexto, se observa que del acto administrativo recurrido, cursa a del folio 7 al 8 del expediente judicial y 98, 97 y 96 del expediente administrativo, el cual señala:
“(…) Tercero: Que el artículo 49 de la Ordenanza Sobre Autonomía Administrativa Orgánica y Funcional del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 73 del veintiuno (21) de octubre de 2015 Establece que el cargo de Coordinador (a) de Comisión son de libre nombramiento y remoción del Cuerpo Legislativo.
Cuarto: Que el artículo 79 del Reglamento del Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 106 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 establece que el cargo de Coordinador o Coordinadora de Comisión es de libre nombr4amiento y remoción del Cuerpo Legislativo.
ACUERDA:
Primero: Remover del cargo de Coordinadora de Comisión de la Cámara Municipal a la ciudadana, Marilú Hernández, titular de la C.I V 10.070.576, del cargo el cual desempeñaba desde el día dos (02) de enero de 2014…”.
Se desprende del referido acto administrativo que, expresamente le indicó los hechos y el derecho aplicado, que no es otra cosa que, el cargo de Coordinadora de Comisión es de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Ordenanza Sobre Autonomía Administrativa Orgánica y Funcional del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas y 79 del Reglamento del Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la Administración expuso las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales se concretó el acto administrativo recurrido, en virtud de ello la parte actora tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 25-2017 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del 04 de mayo de 2017, aquí impugnado, cumple de manera expresa con las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que se le permitió a la querellante tener conocimiento de los las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos que motivaron tal decisión, por tanto no se configura el vicio de inmotivacion denunciado. Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que la parte querellante alegó que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no le aperturó un procedimiento de destitución, lo cual violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, se hace imperioso para esta Juzgadora aclarar que el acto administrativo aquí recurrido se circunscribe a la remoción de la querellante del cargo de Coordinadora de Comisión ello en virtud de ostentar un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción. La remoción de este tipo cargo obedece a la discreción del superior jerárquico sin otras limitaciones, ya que igualmente son nombrados libremente sin mayores objeciones.
Sin embargo el procedimiento de destitución es iniciado y sustanciado en virtud de alguna falta cometida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir sanciona las faltas.
Ambas figuras (remoción y destitución) suponen causal de retiro de la Administración, sin embargo responden a circunstancias diferentes, como lo es la discreción del jerarca y sanción de una conducta.
Visto, que la presente controversia responde a una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no así a la sanción de una falta, se concluye no se le violentó se derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por la parte querellante, por cuanto no se está en presencia de una sanción que ameritaba la apertura de un procedimiento disciplinario sino a la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por último la parte actora denunció la violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto cabe acotar, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el cargo tal y como lo estatuye el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo procederá su retiro conforme a las causales expresamente establecidas en el artículo 78 Ley del Estatuto de la Función Pública; el concurso público es la única forma de ingreso a la carrera administrativa.
Ahora bien, una vez revisado el expediente administrativo no se observó que la hoy querellante haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa. Sin embargo ingresó al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas mediante Acuerdo N° 04-2014 en el cargo de Coordinadora de Comisión de Salud y Desarrollo Social del 16 de enero de 2014, siendo su ingreso mediante una decisión discrecional de la Administración Municipal.
Ahora bien, con respecto a la estabilidad, este Tribunal considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma antes transcrita, se desprende que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin mayores limitaciones, tal y como ocurre en el caso de marras.
En ese sentido, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser especificados en los reglamentos orgánicos de los órganos o entes.
Siendo ello así, el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas, el cual cursa a los folios 66 al 130 del expediente judicial, establece con respecto al cargo de Coordinador de Comisión, cargo ejercido por la hoy querellante (ver folio 110 Ejusdem), lo siguiente:
“ARÍCULO 79: Cargo de libre nombramiento y remoción designado por el Concejo Municipal, se encarga de regularizar las atribuciones de las diferentes comisiones de Trabajo, para garantizar el control y la eficiencia de las actividades que cumplan las diversas Comisiones Permanentes de Concejo Municipal.
ARÍCULO 80: Funciones Generales
1. Asistir a las sesiones de Cámara.
2. Llevar registros de los trabajos de la comisión a la cual está adscrito.
3. Colaborar y participar en la actividad legislativa y en la creación de proyectos de ordenanzas y a las convocatorias de las distintas discusiones de las mismas.
4. Asistir en representación de la Comisión Permanente de Trabajo respectiva cuando así le sea asignado por la misma.
5. Deberán auxiliar a la Comisión en las actividades, investigaciones y tareas que le sean asignadas a las Comisiones respectivas.
6. Presentar informe de las asignaciones y actividades realizadas.
7. Podrán comunicar a la Comisión Permanente, observaciones y sugerencias en pro del buen funcionamiento de la misma.
8. De ninguna manera debe interpretarse que las tareas descritas son las únicas que pueden desempeñarse en los cargos ubicados bajo esta denominación.
ARÍCULO 81: De los Requisitos: Técnico Superior Universitario o Bachiller. No requiere experiencia en el área.
Habilidades y Destrezas:
Habilidad para tratar en forma amable y efectiva a las personas.
Destreza en el manejo de equipos de oficina y de computación”.
Se desprende del Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas, que el cargo de Coordinador de Comisión es catalogado como de libre nombramiento y remoción, de lo cual la parte actora tenía plenos conocimiento por cuanto fue notificado de ello tal y como se puede observar en el folio 93 del expediente administrativo.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que visto que la hoy querellante no ingresó por concurso público, siendo que fue objeto de un nombramiento realizado por el Concejo Municipal en el cargo de Coordinadora de Comisión, y que éste es catalogado como de libre nombramiento y remoción según el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas, de lo cual tenía plenos conocimiento, por tanto no ostenta la estabilidad en el ejercicio del cargo propias de las formas funcionariales, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción no violentó su derecho a la estabilidad, por cuanto no ingresó por concurso público, y siempre ejerció cargo denominado de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILÚ HERNANDEZ DE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.777 contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador (a) y al Alcalde del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, al Presidente del Concejo Municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-_____.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


EXP. 2017-2626/MRCH/CV
















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