Decisión Nº 2017-2630 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-03-2018

Número de expediente2017-2630
Número de sentencia2018-022
Fecha08 Marzo 2018
PartesCONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ VS. FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS(FOGADE)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2630
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de febrero de 2018, por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DEL MCARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.915, parte querellante en la causa, constante de un (01) folio útil. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de febrero de 2018, por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos.
En fecha 05 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

-De la oposición a la exhibición de documentales promovida por la parte querellante.

La parte querellada en su escrito de oposición señaló en relación a la prueba de exhibición referente al “(…) Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (…)” promovidas por la parte querellante en el “CAPÍTULO I” de su escrito probatorio lo siguiente:

“(…) Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir exhibición”, señalando de seguidas el mismo artículo que, “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que (sic) el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En tal sentido ciudadano (a) Juez (a), no habiendo sido aportada conjuntamente con el escrito de pruebas, fotostato alguno del documento cuya exhibición es solicitada por parte del apoderado judicial de la parte querellante, debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible dicho medio de probanza.
Por tanto por otra parte ciudadano (a) Juez (a), y no por ello debe ser entendido de menor importancia, considera esta representación judicial que dicho medio probatorio previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conforme a lo pautado en el 398 ejusdem, constituye un medio de prueba total o manifiestamente impertinente para el presente caso, toda vez que la pretensión del presente proceso judicial, se centra en determinar la ocurrencia o materialización de una supuesta vía de hecho en que habría incurrido mi representado el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la querellante; y no se trata el presente proceso judicial del ejercicio de una acción de nulidad de acto administrativo, donde cabría denunciar un supuesto vicio de falso supuesto de hecho que estaría afectando dicho acto administrativo impugnado, como lo pretende hacer ver a este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con la prueba de exhibición promovida ( …)”. (Subrayado del escrito)



De igual forma, se observa que la parte actora en su escrito de pruebas señaló:

“(…) solicito, se intime a la parte querellada, a exhibir o entregar en copia certificada, el Registro de información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos; visto, que el cargo que mi representada ostentaba para el momento del ilegal retiro, es decir, no es considerado de libre nombramiento y remoción; por lo que dicho documento, contiene la descripción del cargo que mi representada ocupaba, en el órgano querellado. Siendo que las funciones que se encontraba realizando en el mismo, no son las de un funcionario de confianza; siendo además que el documento mencionado debe reposar por mandato legal, en la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado (…)”.

Así las cosas, se indica que la impertinencia de la prueba se refiere a los medios probatorios que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha exhibición de documentales pudiera ser idónea a objeto de demostrar los hechos controvertidos denunciados en la presente causa y siendo así, considera que el medio de prueba promovido por la parte querellante no resulta impertinente; por tanto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte querellada. Así se decide. En consecuencia, esta Juzgadora señala que la parte solicitante si bien no consignó la copia del documento a exhibirse, la actora cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, al precisar información acerca del contenido de los referidos documentos e indicó la presunción que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en razón de ello, este Tribunal admite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de: “(…) Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (…)”. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y debe consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado y los anexos respectivos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se declara.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos

La representación judicial de la parte querellada en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas, invocó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ratifica las actuaciones cursantes en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa consignado por esa representación en fecha 05 de febrero de 2018 y agregado a los autos el 07 de febrero de 2018; al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos el referido expediente administrativo. Así se declara.

- De las documentales
La parte querellante en la última parte del “CAPITULO II” de su escrito probatorio, promueve la documental marcada “A” la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial y fue consignada por la representación judicial de la recurrida junto con el escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de febrero de 2018; así las cosas, observa este Tribunal Superior que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


-De la prueba testimonial


En el “CAPÍTULO III” de su escrito probatorio la representación judicial de la parte querellada promueve las testimoniales de las ciudadanas Cristy Marilyn Miranda Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.511 y Yelitza Herminia Bolívar Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.595.477, ello a los fines de “(…) la ratificación y firma de la documental marcada con la letra “A”, la cual a su vez corre inserta en copia debidamente certificada al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo de la hoy querellante (…)”; en tal sentido, se observa que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la ciudadana Cristy Marilyn Miranda Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.511 y a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la ciudadana Yelitza Herminia Bolívar Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.595.477, todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de “(…) ratificación y firma de la documental marcada con la letra “A”, la cual a su vez corre inserta en copia debidamente certificada al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo de la hoy querellante (…)”. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2017-2630/MRCH/CV/Ag

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