Decisión Nº 2017-2630 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-10-2018

Número de sentencia2018-094
Número de expediente2017-2630
Fecha09 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesCONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO VS. FONDO DE PROTECCÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2017-2630
En fecha 07 de agosto 2017, el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.313.915, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) contra el FONDO DE PROTECCÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de la presunta vía de hecho, por el supuesto retiro del hoy querellante, del cargo de “Archivista Nivel B, Grado 2, Paso II”, que venía desempeñando en el ente antes señalado.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 09 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2630.

En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2018, el abogado M.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.268, actuando en representación de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa y asimismo consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 06 de febrero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar a celebrarse en la causa, la cual se efectuó en fecha 19 de febrero de 2018, con la asistencia de ambas partes y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguido a ello, mediante sentencia interlocutoria N° 2018-022 en fecha 08 de marzo de 2018, este Juzgado se pronunció sobre de las pruebas promovidas por las partes en la causa y en fecha 14 de marzo de 2018 fueron evacuadas las pruebas de testigo promovidas por la parte querellada.

En fecha 04 de abril de 2018 se fijó la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 12 de abril de 2018 con la comparecencia únicamente de la representación de la parte querellada y donde éste ratifico en todas y cada una de sus partes lo contenido en el escrito de contestación de la querella.

En fecha 24 de abril de 2018 fue dictado el dispositivo del fallo en la causa el cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo interpuesto; posterior a ello, se publicó el extenso de la sentencia definitiva bajo el N° 2018-035 en fecha 25 de abril de 2018 y contra la cual la representación judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2018.

Finalmente en fecha 03 de octubre de 2018, la ciudadana C.d.C.H.R., antes identificada y parte querellante en la causa debidamente asistida por el abogado A.S.R., ya identificado, así como el abogado M.A.M.N., ut supra identificado, actuando en representación de la parte querellada suscribieron diligencia conjunta mediante la cual presentaron el “desistimiento y manifestación de consentimiento por desistimiento solicitado por la parte actora/ solicitud de cierre y archivo del expediente”
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.


I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Se observa cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, diligencia suscrita en forma conjunta en fecha 03 de octubre de 2018, por la ciudadana C.d.C.H.R., antes identificada y parte querellante en la causa debidamente asistida por el abogado A.S.R., ya identificado, así como el abogado M.A.M.N., ut supra identificado, actuando en representación de la parte querellada, mediante la cual exponen: “(…) “Conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, solicito el desistimiento de la demanda, así como del procedimiento por medio del cual se sustancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que este Tribunal imparta la correspondiente homologación”.
Seguidamente, el segundo de los identificados expresó: “Vista la exposición que antecede, y por cuanto la solicitud de desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); manifiesto su consentimiento a la solicitud de desistimiento de la demanda y del procedimiento realizado por la parte actora del presente juicio, y solicito se imparta la correspondiente homologación a la petición formulada. Asimismo solicito de este Tribunal, una vez homologada la petición de desistimiento, proceda a dar por terminado el presente asunto, y asimismo ordene el cierre y archivo del expediente” (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Homologación del Desistimiento del Procedimiento y de la Acción
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer la presente causa, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”.
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente trascrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Del contenido del artículo ut supra trasncrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa solo cuando no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por tanto, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.


En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la contraparte (…)”.


Ahora bien sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio sesenta y siete (67) de esta pieza judicial, diligencia en la cual la ciudadana C.d.C.H.R., ya identificada, parte recurrente en la causa, concurrió de manera personal y estampó al efecto sus huellas dactilares y su firma, en la cual además se encontraba debidamente asistida por el abogado A.S.R., antes identificado, conjuntamente con el abogado M.A.M.N., en representación de la parte recurrida.
Asimismo se observa del expediente judicial específicamente de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) poder conferido al abogado M.A.M.N., el cual lo identifica como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); en virtud de ello, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley, y que además la representación judicial de la parte recurrida manifiesto su consentimiento a la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte recurrente; en consecuencia, este Juzgado Superior Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO.
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.313.915, contra el FONDO DE PROTECCÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem.

En virtud de lo anterior se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Ministro del Poder Popular para la Banca y Finazas.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2017-2630/MRCH/CV/CV/Ag



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