Decisión Nº 2017-2633 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-09-2017

Número de sentencia2017-134
Número de expediente2017-2633
Fecha26 Septiembre 2017
PartesOSCAR LUIS MARTINEZ RUIZ VS, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2633

En fecha 07 de septiembre de 2017, el ciudadano OSCAR LUIS MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.222, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en materia Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en virtud del acto administrativo Nº 01-2017 de fecha 17 de julio de 2017, por el cual fue destituido del cargo de Alguacil (Grado 6), adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2633.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPAROCONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

La parte recurrente en su escrito libelar expreso que, ingresó al Poder Judicial mediante un contrato con una vigencia de un (01) año, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo el cargo de “Profesional de Apoyo”, adscrito al Circuito Judicial Penal Tribunal Violencia contra la Mujer del Distrito Capital. Posteriormente, suscribió un segundo contrato bajo las mismas condiciones, con una vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego en el año 2012, suscribió un tercer contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2016, la parte querellada mediante oficio N° 3698, notificó acerca de su designación como Alguacil grado 6, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Resalta que en fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar el nacimiento de su hija menor, lo que -a su decir- lo ampara con inamovilidad laboral independientemente de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto la administración no garantizó un procedimiento previo de “Desafuero Paternal”.

Indicó que, el 08 de marzo de 2017, mediante oficio N° 08-2017 fue notificado de la remoción del cargo de Alguacil que venía desempeñando, esto sin haberle realizado un procedimiento previo, solo le notificaron de la remoción del cargo, alegando que la naturaleza de las funciones encomendadas para el mismo, revisten un alto grado de confidencialidad y que por ser de confianza, no era necesario iniciar un procedimiento ya que era de libre nombramiento y remoción; sin tomar en consideración el fuero paternal por el cual se encuentra amparado.

Asimismo, expresó que interpuso el respectivo recurso de reconsideración en fecha 24 de marzo de 2017, el cual según notificación recibida por este en fecha 14 de agosto de 2017, fue declarado sin lugar.

Denunció, que “(…) el motivo […Omissis…] por el cual fui destituido del cargo de Alguacil, el cual es una acusación que hay en mi contra por la presunta comisión del delito de concusión; vale destacar que no hay todavía una sentencia definitivamente firme y acusatoria en mi contra y mal podría la administración pública imponerme la sanción de remoción del cargo que ocupo dentro de la misma, arrebatándome el sustento de mis hijos y el mío propio, siendo que todavía no se me ha comprobado la comisión del delito antes mencionado. (…)”. De igual forma, indicó que el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2017, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de un (01) año para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; lo que -a su decir- quiere decir que no existe acusación formal en su contra.


Denunció, que mediante la sanción de remoción basada en una acusación que aun no ha sido comprobada, se incurrió en una violación a sus derechos humanos, ya que la presunción de inocencia es una garantía constitucional.

En relación a la solicitud de amparo cautelar, indicó que se le removió del cargo en pleno goce de fuero paternal que por el lapso de dos (2) años le concede la ley especial que rige la materia, con lo cual, a su juicio, el ente recurrido vulneró -a su decir- derechos constitucionales creados con objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia como institución fundamental. De igual forma, basó lo solicitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se dejó (sic) se me removió del cargo de alguacil, […Omissis…] y se me restituya o restablezca la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha de (sic) efectiva de la reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que, se requiera mi expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. CUARTA: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, a efectos de Antigüedad (sic), Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano OSCAR LUIS MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.222, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en materia Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y asimismo, que la referida Dirección tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III.- De la Admisibilidad

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

IV.- De la solicitud cautelar.

Admitida como se encuentra la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

- De la medida de amparo constitucional cautelar

Este Tribunal Superior debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció: “(…) que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que permite concluir que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (…)”.

- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

- Copia certificada de la documental denominada “Acta de Nacimiento”, la cual quedó signada con el Nº de Acta 380, tomo 2, folio N° 02, Folio 130, de fecha 14 de marzo de 2017 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, municipio Sucre, parroquia Petare, mediante la cual deja constancia del nacimiento de una niña en fecha 31 de enero de 2017, quien es hija de Oscar Luis Martinez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.222 y Rosana Yesenia Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.546.221. Marcado “1”, cursante al folio doce (12) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental contentiva Oficio Nº DE/CO 3698 de fecha 07 de noviembre de 2016, dirigido al ciudadano Oscar Luis Martínez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.222, suscrito por el ciudadano Silio Cesar Sanchez Zerpa, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se notificó al mencionado ciudadano de su designación al cargo de Alguacil (Grado 6) adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas con fecha de vigencia 16 de noviembre de 2016. Marcado “2”, cursante al folio trece (13) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental denominada de “Constancia de Trabajo” a nombre del hoy querellante, emitida por la ciudadana Zuly Yanet Torres Méndez, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Marcada “3”, cursante al folio catorce (14) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental contentiva Oficio N° 30-2017 dirigido al ciudadano Oscar Luis Martínez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.222, en su carácter de Alguacil mediante el cual se le notifica que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo en fecha 24 de marzo del presente año. Marcada “4”, cursante al folio catorce (14) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental denominada “Decreto N° 01-2017” emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017. cursante a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental referida al Oficio N° 31-2017 suscrito por la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Licenciado Leopoldo Sánchez, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Apoyo Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con sede “LOPNNA”, mediante el cual se notifica que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Martínez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.178.222, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de marzo de 2017 mediante el cual se resolvió remover y retirar del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial.
- Copia certificada de la documental contentiva de “Acta de Audiencia Oral” llevada a cabo el día jueves 16 de marzo de 2017, en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 47, Abg. Pastor Obregon, en su carácter de Defensor del ciudadano Oscar Luis Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.178.222. Marcado “5”, cursante a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial.

Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que, prestó servicio para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el cargo de Alguacil grado 6.

Que, la Coordinación del referido Circuito Judicial dictó acto administrativo de fecha 06 de marzo de 2017 mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy querellante del referido cargo.

Que, el hoy querellante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo recurrido.

Que, en fecha 17 de julio de 2017 mediante Decreto Nro. 01-2017, fue declarado sin lugar en recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante y notificado en fecha 14 de agosto de 2017.

Que presuntamente, en fecha 31 de enero de 2017, el hoy querellante tuvo una hija con la ciudadana Rosana Yesenia Salazar, antes identificada.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar las solicitudes planteadas por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal alegado, de los sueldos y de los demás beneficios dejados de percibir.

Verifica este Tribunal que la solicitud cautelar realizada por el querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hija; ahora bien, tal como se concluyó de forma preliminar en líneas anteriores y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar, se observa que para el día 14 de agosto de 2017 fecha en la cual el querellante fue notificado de la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de reconsideración interpuesto por este, en razón del acto administrativo notificado en fecha 08 de marzo de 2017, que decidió su remoción y retiro del cargo de Alguacil (Grado 6) que ostentaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, su hija contaba con seis (06) meses y catorce (14) días de nacida, toda vez que su nacimiento ocurrió el 31 de enero de 2017, según se evidencia de la copia certificada del “Acta de Nacimiento” cursante al folio doce (12) del presente expediente judicial; siendo así, para quien decide resulta palpable que el querellante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela y como consecuencia de ello, no percibió los sueldos y demás beneficios económicos correspondientes. Asimismo, debe indicarse que para el momento de la interposición de la presente querella que ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2017, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la parte actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la remoción y retiro del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hija y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario DECRETAR el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que gire las instrucciones pertinente, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida remoción y retiro del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 14 de agosto de 2017, (exclusive) fecha en la cual fue notificado de la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de reconsideración interpuesto por este, en razón del acto administrativo notificado en fecha 08 de marzo de 2017, que decidió su remoción y retiro del cargo de Alguacil (Grado 6) que ostentaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Asimismo, se ordena la inmediata incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano OSCAR LUIS MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.222, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en materia Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes.

3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar al Director Ejecutivo de la Magistratura para que gire las instrucciones pertinentes, a los fines que:
3.1.- Se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida remoción y retiro del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 14 de agosto de 2017, (exclusive) fecha en la cual fue notificado de la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de reconsideración interpuesto por este, en razón del acto administrativo notificado en fecha 08 de marzo de 2017, que decidió su remoción y retiro del cargo de Alguacil (Grado 6) que ostentaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

3.2.- Se ordena la INMEDIATA INCORPORACIÓN del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2633/MCH/CV/AF

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