Decisión Nº 2017-2635 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de sentencia2019-002
Número de expediente2017-2635
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesYAMELIS ALCALÁ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2635
En fecha 7 de septiembre de 2017, la ciudadana YAMELIS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.011, asistida por el abogado Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.949, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud de la Resolución N° 8201-1-2017-000001 del 9 de junio de 2017,suscrita por la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Asistente Grado 6.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 20 del mismo mes y año, quedando signado con el número 2017-2635.
En fecha 26 de septiembre de 2017 este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 11 de octubre de 2018, el abogado Angelo Pérez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.001, actuando en su carácter de sustituto de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 3 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 13 de diciembre del 2018, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto; en virtud de la complejidad del asunto se emitirá y publicara dispositivo del fallo, dentro de los 5 días de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 8 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la publicación del dispositivo del fallo, el cual se publicara conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La ciudadana Yamelis Álcala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad de la Resolución N° 8201-1-2017-000001, dictada en fecha 9 de junio de 2017, por la Rectora Civil del Estado Anzoátegui, mediante la cual la remueve y retira del cargo de Asistente Grado 6 adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Dicha Resolución se fundamentó en los artículos 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Resolución N° 2011-051, dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó, que la Administración, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Destacó, que el acto administrativo de remoción y retiro, se fundamenta en que el cargo de Asistente, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, lo cual comprende un altísimo grado de responsabilidad.
Señaló, también que la fundamentación para removerla y retirarla por ser considerado el cargo que desempeñaba como de confianza, no señaló la norma jurídica en la cual se insertaba dicho supuesto, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia no depende de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dicto.
Consideró, oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que de acuerdo a lo allí previsto el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley.
Señaló, que establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado habiendo ganado el concurso público, separado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Que, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enumeración de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.
Señaló, que corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía el funcionario y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, en ese sentido invocó el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1176 del 23 de noviembre de 2010.
En este orden de ideas y basada en el criterio jurisprudencial citado anteriormente, expresó que el Registro de Información del Cargo, es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realizaba, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C) o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pudiera ser que un funcionario normalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignado a ese cargo, pero que en realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo.
Indicó, que el cargo que desempeñaba su mandante era de carrera, toda vez que nunca ejerció un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues las funciones que desempeñaba no comprendía altísimo grado de responsabilidad
Aunado a todo lo antes expuesto, invocó el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto señaló que en fecha 6 de febrero de 2016, solicito le fuese concedido el beneficio de jubilación especial, conforme a lo establecido en el particular primero de la Resolución N° 2015-0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó: “…PRIMERO: Se declare con lugar la presente querella funcionarial y en tal sentido, se anule el acto administrativo contenido en la Resolución N° 8201-1-2017-000001, dictada en fecha 9 de junio de 2017, por la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, mediante la cual remueven y retiran del cargo de Asistente Grado 6, adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba de Asistente, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido hasta experimentado el sueldo del cargo asignado. TERCERO: Subsidiariamente, solicito que en caso de desestimar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se proceda a concederle el beneficio de jubilación especial, el cual fue solicitado en fecha 6 de febrero de 2016. (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial el representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, señaló:
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, negó, rechazó y contradijo, toda vez que el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6) que desempeñaba, es un cargo de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Destacó, que los cargos de libre nombramiento y remoción -contrario a los cargos de carrera-, presuponen un elevado nivel de compromiso y responsabilidad en el organismo administrativo en el cual se desempeña el funcionario, respecto a la información de confianza que manejan.
Precisó, que dentro de las funciones de los Asistentes de Tribunal, se encuentra la labor de transcripción y redacción de documentos, que si bien en sí mismas no pueden considerarse como actividades de confianza, lo cierto es que la confidencialidad deriva de la información que maneja el funcionario y del conocimiento previo que tiene el caso, por ejemplo, las decisiones del Tribunal.
Trajo a colación el contenido establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2014-220 de fecha 13 de febrero de 2014, expediente AP42-R-2013-001416, que se pronunció en cuanto las funciones especificas que realiza el Asistente de Tribunal Grado 6.
Alegó, que la ciudadana Yamelis Alcala, ejercía actividades que le permitían tener acceso a información confidencial dentro del Circuito Judicial de Anzoátegui, sede Barcelona, mas aun tomando en consideración que las actuaciones judiciales y administrativas que se desarrollan conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se rige por el principio de confidencialidad.
En cuanto a la solicitud de jubilación especial, solicitada por la actora fue negó, rechazó y contradijo ya que ella no se encontraba facultada para solicitar dicho beneficio.
Señaló, que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1) cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria ante cuyo nacimiento, no podría la Administración proceder al retiro del funcionario; 2) cuando se otorga una jubilación graciosa.
Resaltó, que la Resolución N° 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su disposición “DECIMO SEXTA” que el proceso de evaluación y otorgamiento de las jubilaciones especiales tendría vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el proceso de evaluación y otorgamiento de las jubilaciones especiales a los candidatos que cumplían con los requisitos exigidos, inició el 9 de diciembre de 2015 y concluyó 9 de diciembre de 2016.
Destacó, que la querellante fue removida y retirada del Poder Judicial el 9 de junio de 2017, es decir, después de la terminación de la vigencia temporal del proceso de jubilaciones especiales.
En resumen, el otorgamiento de las jubilaciones especiales es de carácter discrecional por parte de la Administración, atendiendo diferentes circunstancias, entre ellas, la disponibilidad presupuestaria, la opinión favorable de la comisión calificadora y además no es un proceso eterno, se encuentran limitados a una vigencia temporal especifica.
Finalmente solicitó, que sea declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yamelis Alcala.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativa contenido en la Resolución N° 8201-1-2017-000001, dictada de fecha 9 de junio de 2017, por la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, notificada el mismo día, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Grado 6 adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que ostentaba la ciudadana Yamelis Álcala en el organismo querellado, con fundamento en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, a lo cual la parte actora alegó que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción sino un cargo de carrera, por cuanto a su parecer el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto; subsidiariamente solicitó el beneficio de jubilación especial. Siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por la parte querellada.
Falso supuesto
La parte actora expresó en su escrito libelar que el cargo que ejercía de Asistente Grado 6, no es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que no existe un cuerpo normativo donde señale que dicho cargo es catalogado de esa manera; asimismo, señaló que no es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones, aunado al hecho de que las funciones que ejercía no requerían de alto grado de confidencialidad, que ella ocupaba un cargo de carrera.
Del contenido la Resolución N° 8201-1-2017-000001, dictada de fecha 9 de junio de 2017, notificada en esa misma fecha, inserto desde folio 14 al 16 del presente expediente, se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente, de dicho cargo por ser de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, ello con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel. Así tenemos que los primeros, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 Ejusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse al cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Es menester señalar que el propio texto constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Es necesario para la organización administrativa del órgano o ente público, la existencia dentro de su estructura, del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) al cual tantas veces han exhortado los órgano conformantes de esta jurisdicción especial contencioso administrativa funcionarial, y que constituye prueba por excelencia al momento de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción o de carrera; y así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) al establecer:
“(…) También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él. (…)”. Resaltado de este Órgano Jurisdiccional.
A los fines de verificar o no si el cargo de Asistente Grado 6 adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cabe acotar que se observa del acto administrativo recurrido en cuanto a las funciones que desempeñaba la accionante, se encontraban según el acto administrativo impugnado:
“(…) Que siendo la naturaleza del cargo de Asistente en este caso Asistente Adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Anzoátegui (URDD NO PENAL), es considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en virtud de que dichas funciones revisten carácter de confianza y confidencialidad, dado que realiza labores de recepción de diligencias, solicitudes y demandas, entre otras cosas lo cual comprende un altísimo grado de responsabilidad, en virtud de que dichas actuaciones podrían resultar determinantes para las partes en la decisión de los juicios que se ventilan por ante los distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial.(...)” Negrillas nuestras.
Aunado a ello, cabe acotar que la accionante se encontraba adscrita en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Anzoátegui, en la Oficina de Tramitación para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, es decir manejaba información concerniente a niños, niñas y adolescente, que son materia confidencial, ello conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 545, ya que es una de las garantías fundamentales en los cuales se basa los procesos llevados con base a la Ley especial antes referida; esta garantía es la de “confidencialidad” la cual prohíbe la publicación de datos en la investigación o de juicios en donde se encuentre relacionado algún niño (a) o adolescente; aunado a ello el artículo 284 de la mencionada Ley, corresponde a uno de los principios de los procedimientos administrativos consistente en la confidencialidad; en base con lo que se ha venido observando, resulta claro que todo lo que sea referente con niños, niñas y adolescentes es de materia estrictamente confidencial.
Ahora bien, cabe acotar que en cuanto al cargo de Asistente Grado 6 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2014-220 de fecha 13 de febrero de 2014, expediente AP42-R-2013-001416, se pronuncio en cuanto las funciones especificadas que realiza el Asistente de Tribunal (Grado 6) y en tal sentido estableció lo siguiente:
“(…) el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, realiza actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de ello esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, como Asistente de Tribunal Grado 6, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide. (…)”
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2013-B-02 de fecha 16 de julio de 2013, expediente AP42-R-2013-0058; previo análisis de las funciones inherentes al cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6), estableció que dichas funcionen implican:
“(…) el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad esta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Se desprende de las mencionadas decisiones que el cargo de Asistente grado 6, comprende funciones netamente de confianza, ya que manipulan todas y cada una de las actuaciones procesales.
En ese contexto, de las decisiones antes mencionadas se colige que el cargo de Asistente Grado 6 se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo, se realizan labores de recepción de diligencias, solicitudes y demandas, es decir, manipulan todas y cada una de las actuaciones del proceso judicial, entre otras cosas, lo cual requieren de gran responsabilidad y confianza, en ese sentido, equiparándolo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
Así pues, luego de un exhaustivo análisis de las documentales contenidos en el expediente principal, este Tribunal concluye que el cargo de Asistente Grado 6 adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que detentaba la ciudadana Yamelis Alcala, era un cargo catalogado de confianza, por tanto el acto administrativo aquí recurrido no se encuentra afectado por el falso supuesto, por tanto guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
Con respecto al alegato de la querellante, referido a que era funcionaria pública de carrera, observa esta Juzgadora que conforme al articulo146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el funcionario de carrera es aquel que ingresa por concurso público, y una vez revisado el presente expediente, no se desprende de los autos que la parte actora haya ingresado mediante concurso público, es decir, que no puede considerarse que el cargo que ejercía era un cargo de carrera. Así se establece.
De lo antes expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Observa este tribunal que la parte actora, solicitó como acción subsidiaria se le conceda la jubilación especial, ello en virtud de que en fecha 6 de febrero de 2016, consignó tal petición conforme a la Resolución N° 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015.
En este sentido la parte actora trajo a colación el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”
Del referido artículo se colide, que el funcionario que se encuentre en trámite su jubilación no podrá ser retirado sino por esa vía siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
Ahora bien, se pasa a revisar la Resolución N° 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, la cual contiene los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación especial, las cuales son las siguientes a tenor:
“PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, empleados, funcionarios y obreros del tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los jueces, juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial”. Negrillas nuestras.
Se colige de la anterior Resolución, que estableció como requisito mínimo para el otorgamiento de la jubilación especial, el que el funcionario haya prestado servicios para la Administración durante 15 años y que al menos 5 de esos años fuese en el Poder Judicial.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte actora en el expediente no consignó los Antecedentes de Servicios o Constancias de Trabajo que demostraran, que cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución N° 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, para ser acreedora previa de la jubilación especial la cual tenía que haber sido aprobada por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones, siendo ello así, resulta claro que por falta de pruebas, no puede esta Juzgadora revisar si cumple con los requisitos establecidos en dicha Resolución.
En virtud de ello se niega la pretensión subsidiaria relacionada con el beneficio de jubilación de la querellante ya que no se observa si cumple con el requisito exigido por la resolución, con respecto a los años de servicios. Así se decide.
Con respecto a que la parte actora invocó el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previamente transcrito, esta Juzgadora acota, que el trámite de jubilación de la recurrente no se encontraba en trámite, solo fue solicitada por la parte actora, lo cual no garantiza su tramite u otorgamiento. Así se declara.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMELIS ALCALA titular de la cédula de identidad número 8.262.011, debidamente asistida por el abogado Luis Martínez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 55.949 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, así como al Presidente (a) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo ______________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-
La Secretaria
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2635/MRCH/CV/Ya


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