Decisión Nº 2017-2638 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-04-2018

Número de expediente2017-2638
Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia2018-031
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLUIS ENRIQUE COLMENARES VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente. 2017-2638
En fecha 05 de septiembre de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.389 consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital(en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante el cual solicitó el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados, ello con fundamento, en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Clausula 72.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2638.
En 26 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y consignó el expediente administrativo del querellante.
El 08 de febrero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de abril de 2018 se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la “…INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella…”.
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella.
El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su mandante, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15 de junio de 1964 y egresó el 01 de junio de 1994 acumulando un tiempo de 28 años 05 meses y 03 días de servicio, en la Dirección de Transporte, en el cargo de Chofer II.
Arguyó, que mediante la Resolución 798 Acta número 73 de fecha 27 de octubre de 1993, los miembros del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordaron el proceso de reducción de personal del referido Instituto y se estableció que en la reducción de personal, los trabajadores que no sean jubilables y vayan a ser retirados, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo; se le pagará las prestaciones sociales y se le indemnizará con un bono del noventa y cinco por ciento y se le pagará un cinco por ciento por cada año de servicio prestado. En dicha Resolución el Consejo Directivo dictaminó, que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a la jubilación, por cuanto esta es irrenunciable.
Expuso que su representado al momento de acogerse a la Resolución 798 había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los 28 años 5 meses y 3 días.
Indicó, que a su representado se le violó el derecho constitucional a ser jubilado ya que para esa fecha contaba con 28 años de servicio y 59 años de edad y hoy en día cuando solicita el beneficio de jubilación cuenta con 82 años de edad.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y se le otorgue el beneficio de jubilación.
De la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo la cosa juzgada ya que la presente demanda fue realizada por la misma persona e incluso los mismos abogados, los cuales realizaron la misma solicitud, que hoy en día realizan en la querella interpuesta y se fundamentaron en los mismos motivos que ya fueron demandados y decididos anteriormente, ya que en fecha 22 de septiembre de 2009 fue presentada demanda por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2009, siendo sentenciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Enrique Colmenares, por haber operado la prescripción de la acción, fallo que fue confirmado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2010 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy querellante.
Igualmente, atribuyó la caducidad de la acción ya que para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva que era aplicable con la Ley de Carrera Administrativa cuyo artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir del día de la notificación, por lo tanto aplicado la Ley de Carrera Administrativa han transcurrido veintitrés años, señal evidente de que la querella funcionarial es extemporánea, ya que operó la caducidad de la acción, según lo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, de la misma manera aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública el hoy querellante no cumple con los parámetros exigidos ya que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que el derecho de la jubilación solicitado por el querellante está sometido a lapsos de prescripción, y en ese sentido como la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción de la acción, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, del mismo modo es necesario indicar que las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito de allí que se califican como acciones personales, lo que significa que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento se rige por las reglas del artículo 1980 del Código Civil al pagarse por períodos menores al año.
Expuso, con relación a los hechos de retiro del querellante de acuerdo a la Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993, que el anterior Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral la cual establecía los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los organismos o instituciones que conformarían el sistema de seguridad social cuyo artículo 78 estableció un proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría el ejecutivo nacional al Congreso, el cual debería garantizar y preservar todos los derechos de los afiliados y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en que quedaría derogada la Ley del Seguro Social y su reglamento.
Indicó, que la Resolución número 798 de fecha 27 de octubre de 1993, tiene su respaldo en los siguientes fundamentos jurídicos: a partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios organismos de la Administración Pública Nacional, dictando al efecto el Decreto N° 757 del 01 de febrero de 1990, mediante el cual se creó la comisión para reestructuración de entes públicos reformado el 02 de julio de 1992.
Manifestó, que el 15 de julio de 1996, la Oficina Central de Personal se pronunció respecto a la consulta formulada en relación a la reclamación intentada por los trabajadores que renunciaron acogiéndose a la Resolución 798.
Arguyó, que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a liquidar, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto activos para esa fecha, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en esta materia tanto a la Junta Liquidadora como al Presidente, vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los fines de cumplir con la reestructuración del Instituto.
Señaló, que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del citado funcionario el 01 de mayo de 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ya que ello implicaría otorgarle una retroactividad a la ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte actora al decir que su representado actuó de forma engañosa con los trabajadores para adherirse al proceso de reestructuración y que con el cual se le causo un grave daño al arrebatarle su derecho constitucional y violentándole todas las normas legales ya citadas ya que si el querellante era jubilable para ese momento porque no solicito el beneficio de jubilación ya que le pareció más atractivo la liquidación doble para luego 23 años intentar una acción y reclamar un derecho prescrito.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la cosa juzgada, caducidad de la acción y prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano Luis Colmenares, el cual ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15 de junio de 1964 y egreso el 01 de mayo de 1994 tras su renuncia al cargo de Chofer II que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Punto previo: de la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido cabe acotar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público.
En ese orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Es decir, le atribuye la competencia en primera instancia a estos órganos jurisdiccionales, para conocer de los conflictos de la función pública.
Ahora bien, se observa que riela al folio 01 del expediente administrativo copia de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Luis Enrique Colmenares (hoy querellante) en el cual se desprende que la condición del cargo que ocupó es OBRERO, en ese sentido, esta Juzgadora trae a colación la disposición contenida en el artículo 1 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 1: La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de la presente ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.
Así mismo esta Sentenciadora trae a colación lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.”
De las normas transcritas observa esta Juzgadora que las personas que ejerzan cargos en la Administración Pública cuya condición sea la de obrero se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores quedando excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden, visto que la presente querella versa sobre la solicitud de jubilación que hiciera el querellante en su condición de Chofer II cargo este catalogado como obrero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se transcribe a continuación.
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
De la norma antes transcrita se desprende que la competencia relacionada, con asuntos de la seguridad social, como lo es la solicitud del beneficio de jubilación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales del Trabajo, ello en virtud de que el querellante es obrero al servicio de la Administración Pública.
Así mismo, se estima necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2010 caso: Francesco Gulino Rogazione contra Ministerio de Agricultura y Tierras la cual estableció el siguiente criterio.
“Ante ese panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta Sala ordena remitir la presente causa al tribunal de la jurisdicción laboral competente para conocer y resolver la demanda planteada.
En vista de lo anterior, dado que se trata de una demanda contra un órgano de la Administración Pública Nacional, interpuesta por un ciudadano que prestó servicios como obrero para la misma y que pretende se le reconozca el derecho a jubilación, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales, por lo que corresponde decidir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su pronta distribución al Juzgado correspondiente. Así se decide.”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que las demandas en las cuales el trabajador que haya laborado para la Administración Pública y haya ejercido un cargo de obrero, el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales del Trabajo, ello de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, con anterioridad como ocurre en el presente caso.
Así mismo de conformidad con los artículos 1 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal se considera incompetente por la materia y ordena remitir el expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial, en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el querellante es obrero. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella interpuesta el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.389, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ABG. CARMEN R. VILLATA V.


En esta misma fecha, siendo las __________________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______________.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN R. VILLATA V.



Expediente. Nº 2017-2638/MRCH/CRVV/EJFD



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