Decisión Nº 2017-2638 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-03-2018

Número de sentencia2018-019
Número de expediente2017-2638
Fecha05 Marzo 2018
PartesLUIS ENRIQUE COLMENARES VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2638
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de febrero de 2018, por el abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) folios útiles anexos; asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por la abogada Lahosie Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la causa, constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

1- De la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellante.

La parte querellada en su escrito de oposición señaló en relación a las documentales identificadas como “(…) comuniciones enviadas al IVSS, con fechas 27/03/2007 y 15/08/2012, así como la consignada en la Procuraduría General de la República en fecha: 03/08/2008 (…omisis…) y Resolución 798, Acta N°73 DE FECHA: 18/02/1994 (…)” promovidas por la parte querellante en el “CAPITULO.1” de su escrito probatorio lo siguiente:

“(…) Con respecto a las documentales en la cual se refiere en el capítulo 1. Solicito a este Tribunal desestime los mismos en virtud de que las mismas no constan en autos, y mal puede hacerse referencia a unas comunicaciones que no existen en el expediente.
Asimismo con respecto al oficio de la Procuraduría General de la República cabe destacar que el mismo es una respuesta emitida por dicho ente en relación a una solicitud planteada por lo que en el encabezado aparecen es por ello que mal se puede traer a colación y valorar en este caso especifico una situación no pertinente, aislada de la causa que se esta discutiendo y que no tiene relación al mismo y que con el mismo no se agota la vía administrativa como lo quiere hacer ver la parte actora. Dejando claro que lo que hizo fue un planteamiento a la Procuraduría General de la República más no una comunicación dirigida a mi representada.
Con respecto a las resoluciones al cual hace referencia la parte actora solicito asimismo sean desestimadas en virtud que mal puede traer a colación beneficios otorgados en otras personas, cuando lo que esta debatiéndose es en caso especifico de un ciudadano especifico y de la cual se tiene que reunir una serie de requisitos para su otorgamiento y que no se pueden generalizar ya que el hecho que a otro le sea viable gozan del beneficio de jubilación, se sobreentiende que a todos se le tenga que otorgar cada caso se trata en particular (…)”.

Se observa que si bien es cierto la parte querellada “se opone” a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; asimismo, se observa que la parte querellada realiza una serie de señalamientos y alegatos los cuales constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo así, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, en relación a las documentales “(…) comuniciones enviadas al IVSS, con fechas 27/03/2007 y 15/08/2012, así como la consignada en la Procuraduría General de la República en fecha: 03/08/2008 (…)”, quien decide debe señalar que pese a que el querellante indicó que las mencionadas documentales constan al expediente judicial, de la revisión exhaustiva del mismo se observa que las documentales antes identificadas no se acompañaron al escrito probatorio y tampoco fueron consignadas previamente al lapso de promoción de pruebas; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara INADMISIBLE por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

Asimismo en referencia a la documental “(…) Resolución 798, Acta N° 73 DE FECHA: 18/02/1994 (…)” esta Juzgadora observa que dicha documental corre inserta desde el folio once (11) al trece (13) del expediente judicial y que la misma fue consignada en fecha 05 de septiembre de 2017 al momento de la interposición del presente recurso junto con el escrito libelar; siendo así esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara

En relación a la documental promovida por la parte querellante en el “CAPITULO III” de su escrito de promoción de pruebas e identificadas como “(…) Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”, así como las documentales señaladas por la parte querellada e identificadas en su escrito de oposición como “(…) comunicación dirigida a mi representada (…)” y “(…) REFERENCIA EXTERNA N° 00754 (…)”, la representación judicial del Instituto hoy querellado señaló lo siguiente:

“(…) con respecto a las copias simples consignadas insertas en los folios 87 al 93. Solicito sean desestimadas por cuanto mal podría hacer referencia la parte actora a una comunicación dirigida a mi representada la cual no fue consignada en el ente respectivo ya que n se evidencia en ningún lado acuse de recibido en ningún momento por parte de mi representada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De igual forma y manera con respecto a la referencia externa N° 00754 por cuanto si bien esta dirigida a mi representada la misma no la refiere la parte actora, sino de la Defensoría del Pueblo y en ningún momento la misma fue consignada ante mi representado ya que en ningún lado se evidencia acuse de recibido de la misma o sea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.


Se observa que si bien es cierto la parte querellada “se opone” a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; asimismo, se observa que la parte querellada realiza una serie de señalamientos y alegatos los cuales constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo así, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, respecto a la documental identificada como “(…) Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) (…)” la cual cursa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del expediente judicial; al respecto, observa este Tribunal Superior que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales mencionadas por la parte querellada como “(…) comunicación dirigida a mi representada (…)” y “(…) REFERENCIA EXTERNA N° 00754 (…)”. Este Tribunal debe señalar que dichas documentales no fueron señaladas, ni promovidas por el hoy querellante en su escrito probatorio; sin embargo, fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de febrero de 2018 y corren insertas a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) respectivamente, en esta pieza judicial; al respecto, observa este Tribunal Superior que las referidas documentales no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- Del mérito favorable de los autos

La representación judicial de la parte querellante en los apartes primero, segundo y tercero del “CAPITULO II” de su escrito de promoción de pruebas, promueve y ratifica “(…) Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales de mi poderdante (…)”, “(…) copia de la cedula (sic) de identidad de nuestro poderdante (...)”, así como “(…) Resoluciones Emanadas de la Presidencia del IVSS (…)”; al respecto se observa que dichas documentales corren insertas a los folios diez (10), veinte (20) y desde el folio once (11) al diecinueve (19) respectivamente del expediente judicial y que las mismas fueron consignadas en fecha 05 de septiembre de 2017 al momento de la interposición del presente recurso junto con el escrito libelar; siendo así esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara

- Del principio iura novit curia

Se observa que la parte querellante en el primer aparte del “CAPITULO III” de su escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente: “(…) Ratificamos las Sentencias (sic) de los Recursos (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic) (Amanera de información) (…)”; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Leyes, así como de las Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.

- De las documentales
La parte querellante en la última parte del “CAPITULO III” de su escrito probatorio, promueve la documental identificada como “(…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 34.921 de fecha: Jueves 12 de Marzo (sic) de 1992 (…)”; al respecto, observa este Tribunal Superior que la referida probanza cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente judicial y fue consignada dentro del lapso de promoción de pruebas en fecha 15 de febrero de 2018. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


- Del mérito favorable de los autos

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, promueve y ratifica las actuaciones cursantes en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa consignado por esa representación en fecha 06 de diciembre de 2017 y agregado a los autos el 12 de diciembre de 2017; al respecto esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos el referido expediente administrativo. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2017-2638/MRCH/CV/Ag

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