Decisión Nº 2017-2644 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-10-2017

Número de expediente2017-2644
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentencia2017-143
PartesCRUZ YELITZA GONZÁLEZ Y NELLY MARÍA PÉREZ VS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 2017-2644
En fecha 15 de diciembre de 2016, las ciudadanas CRUZ YELITZA GONZÁLEZ y NELLY MARÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.868 y V-6.837.926 respectivamente; actuando en su carácter de voceras de los Consejos Comunales “Ciudad Brión” inscrito en el Registro Información Fiscal bajo el N° C-407404687 y “Próceres 9 de Enero”, inscrito en el Registro Información Fiscal bajo el N° J-29981768-6, respectivamente, interpusieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en la persona del ciudadano William Antonio Contreras, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ello en virtud de “(…) haber establecido una MEDIDA DE COMISO dictada en fecha 25/11/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, sobre la cantidad de (865) (sic) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50 kgs) cada uno, procedencia brasileña, con la finalidad de (sic) que dicho producto sea distribuida exclusivamente a los comités locales de producción y abastecimiento (CLAP) (…)”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 112 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia de la presente acción de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2016, fue recibido el presente expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2016-000825 mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional; de igual forma, planteó la regulación de competencia de oficio y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de diciembre de 2016, fue recibida la presente acción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente, en fecha 11 de enero del mismo año, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2017, la Sala antes mencionada dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, frente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes aludido y decidió que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución.
Previa distribución efectuada en fecha 05 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 06 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2644.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito recursivo lo siguiente:
Que, en fecha 24 de mayo de 2016 autorizaron a la empresa municipal sociedad mercantil “EPSM-COMERCIALIZADORA BRIÓN, S.A”, para la compra y venta de ochocientos sesenta y cinco (865) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilos cada uno, para beneficio de ciento veintiún consejos comunales, con una población aproximada de veintitrés mil noventa y ocho (23.098) familias registradas.
Que, la presente acción de amparo es interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en virtud de “(…) haber establecido una MEDIDA DE COMISO dictada en fecha 25/11/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, sobre la cantidad de (865) (sic) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50 kgs) cada uno, procedencia brasileña, con la finalidad de (sic) que dicho producto sea distribuida exclusivamente a los comités locales de producción y abastecimiento (CLAP) (…)”.
Denunciaron que, dicha actuación presuntamente les ha causado “(…) lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad y por impedir el quebrantamiento de las normas que regulan la materia; vulnerando los derechos constitucionales económicos, previstos en el Capitulo (sic) VII articulo (sic) 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los habitantes del Municipio (sic) Brión del Estado (sic) Miranda y otros municipios que puedan ser beneficiados, al no actuar con inmediatez (…)”. De igual forma, denunciaron la presunta violación del Decreto de Emergencia Económica No. 2186 dictado por el Presidente de la República en fecha 18 de enero del 2016 y debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.830 de fecha 18 de enero del 2016.
Indicaron que, en fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano William Antonio Contreras, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ordenó iniciar “(…) procedimiento de determinación de cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS; estableciendo inicialmente en fecha 19 de noviembre del 2016, medida preventiva de RETENCIÓN Y RESGUARDO de (892) (sic) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50kg) cada uno, procedencia brasileña, que se encontraban en las instalaciones del CUERPO DE BOMBEROS, ubicado en el AEROPUERTO NACIONAL DE HIGUEROTE y deja bajo resguardo de la (sic) ZODI MIRANDA; la cual esta instalada en el mismo Aeropuerto (…)”; alegó además que, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2016, fue decreta “(…) medida preventiva de COMISO de la cantidad de (865) (sic) sacos de azúcar (…)” ello con la finalidad que dicho producto sea distribuido exclusivamente a los Comités Locales de Producción y Abastecimiento (CLAP), una vez establecido el precio justo de venta.
Alegó que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el procedimiento continuaba abierto y presuntamente sin haberse emitido ningún pronunciamiento al respecto por parte de la Superintendencia presuntamente agraviante, ello “(…) a pesar de las múltiples diligencias practicadas por la empresa ante los funcionarios actuantes, ocasionando esta demora el inminente riesgo de (sic) que la mercancía se deteriore debido a las condiciones ambientales, en las que se encuentra el producto que fuere decomisado a nuestra empresa (…)”.
En virtud de lo anterior, denunciaron que tanto el procedimiento administrativo como las medidas preventivas materializadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, lesiona y afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como miembros de las comunidades que conforman la población de Barlovento, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Puntualizó que, “(…) la intendencia esta (sic) en el deber de actuar con inmediatez para realizar el pronunciamiento respectivo en virtud de lo previsto en la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y el DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, declarado por el Estado, (sic) (…omissis…) Por lo antes expuesto es inminente que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, proceda a fijar en forma expedita los parámetros a seguir por parte de la entidad mercantil EPSM COMERCIALIZADORS BRION SA y/o el ente que ha bien ellos dispongan asignar la distribución del producto, a los CLAPS, como manifiestan en las actas que nos fueron suministradas; ello para salvaguardar los derechos colectivos del pueblo BRIONENSES (sic) (…)”.
Fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 51, 112 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y el Decreto de Emergencia Económica No. 2186 dictado por el Presidente de la República, en fecha 18 de enero del 2016 y debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.830 de fecha 18 de enero del 2016.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada e indicaron que: “(…) Como lo señalamos al comienzo del presente escrito de Amparo (sic), se vulneran derechos constitucionales a la comunidad organizada del Municipio (sic ) Brión del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia decrétese MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE EFECTO, de dicho (sic) medida preventiva de comiso o procédase a la exigencia por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMINCOS a la designación del rubro para su inmediata distribución, al alcance de los comités de producción y abastecimiento (CLAP) de esta jurisdicción (sic) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1.- (…omissis…) la distribución inmediata del rubro comisado a través de comités locales de producción y abastecimiento (CLAP), que hemos cancelado previamente el precio del referido producto a la Empresa (sic) Municipal (sic) precitada. Solicitamos que el presente recurso de amparo sea admitido y tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a (sic) la (sic) amparo ejercido se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos e intereses legítimos de propiedad y de derechos económicos, para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más trámites y declarado CON LUGAR con todos pronunciamientos de Ley (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las ciudadanas CRUZ YELITZA GONZÁLEZ y NELLY MARÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.868 y V-6.837.926, respectivamente; actuando en su carácter de voceras de los consejos comunales “Ciudad Brión” y “Próceres 9 de Enero” respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
De los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 112 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y el Decreto de Emergencia Económica No. 2186 dictado por el Presidente de la República, en fecha 18 de enero del 2016 y debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.830 de fecha 18 de enero del 2016.
Ahora bien, en virtud que en el presente caso se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho al acceso a la alimentación y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 1° su artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, de acuerdo al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende la presunta vulneración de derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que las denuncias formuladas en el caso bajo análisis, se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) e igualmente conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00500 del 20 de junio de 2017, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye que partiendo del principio de residualidad que atiende la competencia, así como la proximidad y concentración de los actos procesales, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el escrito contentivo del amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada solicita se restablezca la situación jurídica constitucional infringida en virtud de la presunta medida de comiso dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contravención de los derechos constitucionales denunciados, tal y como fue afirmado por la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo.

En este orden y en referencia al caso de marras, este Tribunal es conteste con los criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de octubre de 2001, Nº 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior y aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando ha sido invocada la supuesta vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la “(…) medida preventiva de COMISO (…)”, de ochocientos sesenta y cinco (865) sacos de azúcar marca “Cristal Delta” de cincuenta kilogramos (50 kg) cada uno y de procedencia brasileña, la cual fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como fue señalado por la parte accionante a lo largo de todo su escrito libelar, ello para su posterior distribución a través de los Comités Locales de Producción y Abastecimiento (CLAP), con lo cual se incurrió, a juicio de las accionantes, en la presunta violación del derecho al acceso a la alimentación de mas de veintitrés mil noventa y ocho familias (23.098), que son parte de ciento veintiún (121) consejos comunales existentes en el municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, ello como consecuencia de la aplicación de un procedimiento de determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos y que estableció inicialmente una medida preventiva de retención y resguardo de los ochocientos sesenta y cinco (865) sacos de azúcar antes mencionados, los cuales fueron adquiridos a través de la empresa municipal sociedad mercantil “EPSM-COMERCIALIZADORA BRIÓN, S.A”, en representación de los consejos comunales “Ciudad Brión” y “Próceres 9 de Enero”, antes identificados.
Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento de la interposición de la presente acción, dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en sus artículos 76 y siguientes, a través del cual se pueden solicitar y ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares, como generales dictados por cualquiera las autoridades que conforman la administración pública, pudiendo ser ejercida -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida -incluso de amparo constitucional- de carácter cautelar, para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la acción se interpuso contra un acto administrativo dictado por una autoridad de la administración pública y teniendo en cuenta que, existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración, a través de un acto administrativo y visto que la parte accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en el presente caso, la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que la misma puede ser intentada de manera conjunta con una medida –incluso de amparo- de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las ciudadanas CRUZ YELITZA GONZÁLEZ y NELLY MARÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.868 y V-6.837.926, respectivamente; actuando en su carácter de voceras de los Consejos Comunales “Ciudad Brión” y “Próceres 9 de Enero”, respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en la persona del ciudadano William Antonio Contreras, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ello en virtud de “(…) haber establecido una MEDIDA DE COMISO dictada en fecha 25/11/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, sobre la cantidad de (865) (sic) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50 kgs) cada uno, procedencia brasileña, con la finalidad de (sic) que dicho producto sea distribuida exclusivamente a los comités locales de producción y abastecimiento (CLAP) (…)”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 112 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como a la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2017-2644/MRCH/CV/Ag

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