Decisión Nº 2017-2654 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de expediente2017-2654
Número de sentencia2018-010
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesYUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
Tipo de procesoQuerella Con Medida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2654
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.040.431, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en virtud del “(…) acto Administrativo (sic) “Suspensión” (sic) de hecho, sin goce de sueldo, que fuera notificada a la funcionaria YUKENSY CASTRO POLANCO, el 11 de septiembre de 2017, a través de la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada (sic) de la Coordinación de Relaciones Laborales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2654.

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 25 de enero de 2018 y una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La representación judicial de la parte querellante manifestó que en fecha 09 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios en la “Fundación Misión Identidad” adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como “Servidor Público”; que luego de haber participado y ganado el concurso público, le fue otorgado el ingreso a la carrera administrativa como “Técnico I”, en la Dirección de Planificación, Presupuesto y Organización del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y tal asignación le fue notificada en fecha 16 de agosto de 2017.

De igual forma, indicó que laboraba en el organismo recurrido en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 pm a las 5:00 pm, con el entendido que de conformidad con los artículos 6 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era funcionario de carrera.

Alegó, que en fecha 06 de septiembre de 2017 fue detenida por encontrarse presuntamente involucrada en hechos irregulares presentados en su lugar de trabajo.

De igual manera, indicó que posteriormente se llevó a cabo en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de imputado, en la cual se le imputó la precaificación de corrupción impropia y a su vez le impuso la medida cautelar denominada “sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Expresó, que en fecha 11 de septiembre de 2017, se presentó en su lugar de trabajo a los fines de reintegrarse, sin embargo la abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales le manifestó que se encontraba suspendida, sin goce de sueldo y por ende no podía prestar servicios.

Posteriormente, consignó ante la antes mencionada Coordinación un comunicado solicitando que le fuera informado su status laboral.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración a la presunción de inocencia; así como la violación al derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 eiusdem y el menoscabo de otros derechos relacionados con el derecho a trabajo, en razón de la suspensión sin goce de sueldo de la cual manifiesta ser víctima.

Finalmente, solicitó: “(…) Primero: a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la Funcionaria (sic), mientras se decide la presente querella, sea restituido de forma inmediata en su puesto de trabajo y su salario. Segundo: se declare la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) “Suspensión” (sic) de hecho, que le fuera notificada a la funcionaria, el 11 de septiembre de 2017, a través de la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada (sic) de la Coordinación de Relaciones Laborales del SAIME (sic), de suspenderla sin goce de sueldo. Tercero: Que sea ordenada su restitución al cargo que tenía para la oportunidad de su suspensión. Cuarto: Que le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la Suspensión (sic) hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

• Copia simple de la documental denominada “Notificación de Resultado del Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería N°001”, dirigido a la hoy querellante en el cual se le indica que le fue otorgado el ingreso a la Carrera Administrativa adjudicándole el Cargo Genérico TÉCNICO I, Código 482, el cual corre inserto al folio ocho (08) del cuaderno de medidas.

• Copia certificada de la documental titulada “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado”, de fecha 08 de septiembre de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios del nueve (09) al trece (13) del cuaderno de medidas.

• Original de carta de fecha 23 de octubre de 2017, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos con sello húmedo de recibido de la antes referida Dirección en fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual la hoy recurrente solicitó información sobre su status laboral, la cual corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de Acta de Nacimiento de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual se deja constancia del nacimiento del hijo de la ciudadana Yukensy Patricia Castro Polanco, ya identificada, la cual corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que, la ciudadana Yukensy Patricia Castro Polanco, anteriormente identificada y parte querellante en la causa, fue nombrada como Técnico I en la Dirección de Planificación, Presupuesto y Organización del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Que en fecha 08 de septiembre se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado mediante la cual se le imputó a la hoy querellante el delito de “Inducción a la Corrupción”, previsto en el artículo 63 de la Ley de Corrupción y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley adjetiva Penal.

Que en fecha 24 de octubre de 2017, la hoy querellante consignó solicitud ante la Dirección de Gestión Humana, para solicitar su status laboral.

Que la hoy querellante, es madre de un niño de nueve (09) años de edad.

II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa señaló en su escrito recursivo que interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la “Suspensión” (sic) de hecho, que le fuera notificada el 11 de septiembre de 2017. (…)”.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe indicar que la peticionante señaló en su escrito recursivo que interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efecto de la “Suspensión” de hecho, que le fuera notificada el 11 de septiembre de 2017. (…)”.

Siendo así, quien decide y a los fines de verificar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, observa que la querellante en su escrito libelar y respecto a su pretensión principal realiza una serie de denuncias relativas a la presunta violación de sus derechos constitucionales como lo son la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y al analizar el escrito recursivo, haciendo especial observación al folio dos (02) y al folio cuatro (04) del presente cuaderno de medidas, así como del análisis de las documentales que cursan a los autos, se evidencia que en el capítulo intitulado “PETITORIO”, la parte solicitante no fundamentó los requisitos de procedencia la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada; siendo así, este Tribunal preliminarmente debe señalar que la querellante solo se limitó a solicitar la medida de suspensión de efectos al principio de su escrito recursivo y por cuanto, no consta a los autos alguna documental emitida por el ente recurrido en la cual se verifique la suspensión objeto de resguardo NO ENTIENDO ESTA REDACCIÓN; en consecuencia, se indica que tanto los alegatos, como las documentales aportadas no son suficientes como para crea en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada y por lo tanto, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del “(…) acto Administrativo (sic) “Suspensión” (sic) de hecho, sin goce de sueldo, que fuera notificada a la funcionaria YUKENSY CASTRO POLANCO, el 11 de septiembre de 2017, a través de la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.








III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante en virtud del “(…) acto Administrativo (sic ) “Suspensión” (sic) de hecho, sin goce de sueldo, que fuera notificada a la funcionaria YUKENSY CASTRO POLANCO, el 11 de septiembre de 2017, a través de la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador General de la República, así como al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2654/MCH/CV/Af

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