Decisión Nº 2017-2654 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentencia2018-116
Número de expediente2017-2654
PartesYUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Expediente N° 2017-2654
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Isamir González Niño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 18.040.431, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) contra la “Suspensión” de hecho, que le fuera notificada el 11 de septiembre de 2017”.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este, Juzgado siendo recibida el día 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2654.
El 28 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 16 de mayo de 2018, la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.852, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 24 de mayo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó, constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de agosto de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Alegó, la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 06 de septiembre de 2017, fue detenida por presuntamente encontrarse involucrada en hechos irregulares presentados en su lugar de trabajo. El 08 de septiembre de 2017, se llevó a cabo en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de presentación del imputado, en dicha oportunidad la Juez admitió la precalificación de corrupción impropia y a su vez le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que fue puesta en libertad, teniendo en cuenta que el procedimiento que se lleva en su contra se encuentra en fase de investigación.
Expuso, que en fecha 11 de septiembre de 2017, su mandante se presentó a su lugar de trabajo con la finalidad de reintegrarse, pero es el caso que la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales, le manifestó de forma verbal que se encontraba suspendida sin goce de sueldo y por lo tanto no podía prestar servicios. Que, el 24 de septiembre de 2017, solicitó que le fuese informado su estatus laboral.
Señaló, que “…el acto administrativo de hecho, en el que suspenden a la funcionaria sin goce de sueldo, que le fue notificado de forma verbal [a su] representada a través de la (…) Coordinación de Relaciones Laborales, a todas luces es total y absolutamente lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada contenidos en los artículos 49 numerales 1° y , 87, 89 numerales 2°, y y 91 de la Constitución Nacional…”.
Que, se le transgredió su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suspenderla sin goce de sueldo; así como el contenido en el artículo 91 ejusdem referido a la obtención de un salario suficiente.
Manifestó, que igualmente le fue conculcado su derecho a la protección de la familia, la maternidad y al interés superior del niño, ya que es madre de un niño de 9 años de edad.
Finalmente solicitó: “(…) Primero: a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la Funcionaria (sic), mientras se decide la presente querella, sea restituido de forma inmediata en su puesto de trabajo y su salario. Segundo: se declare la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) “Suspensión” (sic) de hecho, que le fuera notificada a la funcionaria, el 11 de septiembre de 2017, a través de la ciudadana Alejandra Jaspe, en su condición de Abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales del SAIME (sic), de suspenderla sin goce de sueldo. Tercero: Que sea ordenada [la] restitución al cargo que tenía para la oportunidad de su suspensión. Cuarto: Que le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la Suspensión (sic) hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso (…)”.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación la sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos en la querella.
Expuso, que el objeto principal de la acción versa en torno a la nulidad de una supuesta suspensión de hecho que le fuera notificada el 11 de septiembre de 2017, a lo cual señaló que no existe tal vía de hecho, ya que la querellante conocía a cabalidad los hechos que rodean a la actuación de la Administración, lo cual se evidencia del escrito libelar.
Destacó, que la comunicación que envió la querellante es de fecha 23 de octubre de 2017, recibida el día 24 del mismo mes y año.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante, señaló que su mandante no inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, que, el 13 de septiembre de 2017 se realizó un cambio de modalidad de pago de nómina a cheque, toda vez que la Inspectoría notificó que la hoy recurrente se encontraba privada de libertad por estar incursa en presuntos hechos irregulares, situación que trajo como consecuencia la suspensión de la referida funcionaria, mientras se esclarecen los hechos, en vista de que ha transcurrido el tiempo y no se recibió información alguna.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial radica en la nulidad de la suspensión de hecho del cargo y de sueldo de la ciudadana Yukensy Patricia Castro Polanco, notificado de manera verbal en fecha 11 de septiembre de 2017, por la abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atribuyéndole que fue una vía de hecho que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso; a lo cual la sustituta de la Procuraduría General de la República expresó que la Administración no inició una averiguación disciplinaria y que lo que se hizo fue un cambio de modalidad de pago de nómina a cheque, por cuanto la Inspectoría notificó que la -hoy recurrente- se encontraba privada de libertad por estar incursa en presuntos hechos irregulares, situación que trajo como consecuencia la suspensión de la referida funcionaria, mientras se esclarecen los hechos.
De la vía de hecho
Este Juzgado observa que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como en el expediente administrativo no hay un acto administrativo emanado de la Administración en el cual se señale que a la querellante se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, siendo ello afirmado en el escrito libelar, asimismo se puedo evidenciar que la sustituta en su escrito de contestación indicó expresamente que: “…la administración no inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la hoy querellante (…) que en fecha 13 de septiembre de 2017, la administración realiza un cambio de modalidad de pago de nómina a cheque toda vez que la Inspectoría notificó que la hoy recurrente se encontraba privada de libertad, por estar incursa en presuntos hechos irregulares, situación que trajo como consecuencia la suspensión de la referida funcionaria mientras se esclarecen los hechos…” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente expuesto, en virtud de los alegatos de la querellante a la luz de los fundamentos del querellado, estima esta Juzgadora que efectivamente el presente caso trata de una vía de hecho, es decir, que la -hoy actora- fue suspendida del cargo así como de su salario sin que mediara acto administrativo. Así se declara.
En atención a lo anteriormente señalado, considera quien decide revisar las actas contentivas tanto del presente expediente judicial como el expediente administrativo y en tal sentido:
-Riela desde los folios 08 al 12 del expediente judicial, ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO en donde se desprende que la ciudadana Yukensy Patricia Castro Polaco se encontraba involucrada en el delito de corrupción impropia; en la misma se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
-Cursa al folio 13 del expediente judicial comunicación de fecha 23 de octubre de 2017 suscrita por la querellante, dirigida a la Dirección de Gestión Humana del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en donde solicitó su status laboral.
-Consignó la parte actora documentales referidas al aumento de salario, ticket socialista, así como otros beneficios labores (ver folios 42 al 45 del expediente judicial)
-Fue consignado a los autos el 13 de agosto de 2018, expediente administrativo de la -hoy querellante- por la parte querellada, del cual se desprende “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, “INFORME TECNICO”, “ACTA DE ENTREVISTA” “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA”, “ACTA DE ENTREVISTAS”.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el organismo querellado procedió a egresar a la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO, sin que mediara una notificación previa de un acto administrativo que afectara la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la querellante, lesionándose con dicha actuación sus derechos, configurándose así la vía de hecho. Así se declara.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones previas con respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la administración sin un acto o un procedimiento previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:
“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de la decisión antes transcrita que la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; así mismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Se observa que el tema decidendum en la controversia suscitada con motivo a una relación de empleo público entre la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO y el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por lo que conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en el Título VIII ejusdem.
Precisando lo anterior, este Juzgado observa que la querellante fue suspendida del cargo, sin goce de sueldo, sin que mediara acto administrativo previo y personal, lo que constituye un egreso irregular del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en ese contexto se observa que la Administración violó derechos de la querellante, ya que la misma fue egresada y no cobró sus remuneraciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
No obstante la suspensión de las funciones del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) como la suspensión del sueldo, y demás beneficios socioeconómicos de naturaleza laboral, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se tomo la decisión de afectar derechos subjetivos de la querellante que inmiscuyen la relación de empleo público sin notificación previa y personal, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado que la actuación cometida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) consiste en el egreso irregular y suspensión del pago del sueldo a la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO, lo cual configura la vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya cumplido un procedimiento previo en el cual se le otorgara su derecho a la defensa, no fue notificado personalmente el acto administrativo, por lo tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO y se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es el 11 de septiembre de 2017, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; se niegan los “…demás beneficios dejados de percibir…”, por ser genéricos e indeterminados.
Los cálculos aquí ordenados, de los salarios dejados de percibir deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana YUKENSY PATRICIA CASTRO POLANCO al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
4. Se NIEGA los “…demás beneficios dejados de percibir…”, por ser genéricos e indeterminados.
5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como a la parte recurrente ello a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente Nro. 2017-2654 MRCH/CRVV


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