Decisión Nº 2017-2658 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-12-2018

Número de sentencia2018-123
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expediente2017-2658
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS JOSE PAEZ SALAS VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp.
2017-2658
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.421, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante el cual solicitó el beneficio de jubilación.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2658.

En fecha 5 de diciembre de 2017 este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 11 de julio de 2018, la abogada Lahosie N.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El día 8 de agosto de 2018 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de noviembre del 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 20 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la publicación del dispositivo del fallo, el cual se publicara conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial del ciudadano C.J.P.S., solicitó el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula 72 y el numeral 4to del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, protegido por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, su representado para la fecha en que se acogió a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 18 de febrero 1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido de 24 años y 9 meses, por cuanto le corresponde el beneficio de la jubilación acordada en la Cláusula N° 72, parágrafo 4 del Acta Aclaratoria del 5 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo.

Señalo, que la referida Resolución del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales determino que:
“…No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente…”.
Que, el instituto notificó al personal que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles, siendo ello engañoso endulzando a los trabajadores adherirse a ese proceso.

Resaltó, que le hicieron un enorme daño a su representado al arrebatarle un derecho constitucional, ya que para esa fecha contaba con 24 años en la Administración Pública, contaba con 60 años de edad y han pasado más 20 años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de los seguros Sociales; para la presente data cuenta con 78 años de edad.

Finalmente, solicitó:
“(…) PRIMERO: Otorgar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios prestados por [su] poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, Parágrafo Diez (10) y en el cuarto (4°) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 del Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo N° 89, numeral Dos (02) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 24 años, 09 meses y 00 días. (…)”
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegó incongruencia de la pretensión y la caducidad de la acción.

Con respecto al fondo, señaló que en las medidas tomadas por su representado no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todo fue consecuencia de un mandato legal; que el funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica el Sistema de Seguridad Social Integral.

Que, el querellante se acogió al beneficio de la Resolución N° 798, ya que no cumplía con los requisitos legales para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Clausula 72 Parágrafo Cuarto, numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano C.J.P.S., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de jubilación del ciudadano C.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.537.421, quien a su parecer señaló que para la presente fecha cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N° 798 emanada de la Junta Liquidadora del ente querellado para ser jubilado, de conformidad con lo dispuesto en las Clausula N° 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el numeral 4to del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, siendo todo ello negado por la representación del ente querellado.

En este contexto, la apoderada judicial del Instituto querellado, trajo a colación en la audiencia definitiva celebrada el 12 de noviembre de 2018, lo siguiente:
“(…) la sentencia… de fecha 19 de febrero de 2010 del… Juzgado Superior Civil Segundo, en la parte actora por el mismo objeto, por la misma pretensión y ante el mismo ente demandado en su oportunidad siendo el Tribunal declarando sin lugar la querella interpuesta dando fuerza de cosa juzgada (…)”.
De la cosa juzgada
Cabe destacar que los requisitos de admisibilidad son de orden público, por lo tanto pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa; en ese sentido, pasa este Tribunal a dilucidar como punto previo la cosa juzgada alegada por la apoderada judicial del Instituto querellado, fundamentada en que el ciudadano C.J.P.S. interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcional en contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del reclamo del beneficio de jubilación por los años prestado en dicha Institución, de 24 años y 9 meses, ello según aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las Cláusulas N° 72 y 73 en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida Contratación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, en el expediente N° 006356, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, en representación del ciudadano C.J.P.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.537.421, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicio prestado a dicho Instituto, (la cual cursa inserta a los folios 65 al 72 del expediente judicial).
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido formulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, sino estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado nuestro)
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad la cosa juzgada.

Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 35, establece que:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
… Omissis…
5.
Existencia de cosa juzgada.
“… Omissis…”
.
De los artículos anteriormente citados se desprende que, si la querella se encuentra ajustada a la Ley y no incurre en alguna causal de inadmisibilidad será admitida dentro de los tres días de despacho siguiente a la oportunidad de su formulación; igualmente, muestra que una de las causales por la cual se puede llegar a declarar la inadmisibilidad de una demanda es que se encuentre incursa en el supuesto de existencia de cosa juzgada, entre otras.

Aunado a ello, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Así pues, para que la cosa juzgada se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora revisar si en el presente caso se dan los requisitos de la cosa juzgada, a saber, identidad de la cosa, identidad de las partes y que su actuación sea con el mismo carácter, requisitos estos que deben configurarse de manera concurrente, de lo contrario no se está en presencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, se observa en cuanto a la cosa demandada, que el hoy querellante interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo a fin de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicio prestado a dicho Instituto; siendo declarado “SIN LUGAR” motivado que para el momento de su egreso de la Administración Pública si bien cumplía con el requisito del tiempo de servicio, no cumplía con el requisito de la edad que prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Asimismo, ejerció ante este Juzgado Superior Estadal Noveno recurso contencioso administrativo solicitando el beneficio de jubilación por los años de servicio prestado en la Institución antes mencionada, de 24 años y 9 meses; mostrándose de esta forma que ambos recursos guarda relación entre sí.
Visto que la cosa demandada ante este Juzgado Superior Estadal guarda relación con la demanda en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se debe señalar que al revisar los demás requisitos, y que los mismo se dan de manera concurrente, debido que la nueva demanda se fundamenta sobre la misma causa ya sentenciada, las partes entre la cual versa la controversia son las mismas, así como, que el ciudadano C.J.P.S., viene actuando con el mismo carácter de querellante que en la causa interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo, ya mencionado; por tanto, quien hoy sentencia considera inadmisible por cosa juzgada el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Beneficio de Jubilación) interpuesto por el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el N° 37.385, actuando como apoderado del ciudadano C.J.P.S., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Así se decide.
En virtud de lo antes mencionado pasa esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE POR COSA JUZGADA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos expuestos en la motiva.
Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-INADMISIBLE POR COSA JUZGADA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.421, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo ________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
__________.-
La Secretaria

Abg.
CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2017-2658/MRCH/CV/Ya

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