Decisión Nº 2017-2662 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-06-2018

Número de expediente2017-2662
Número de sentencia2018-049
Fecha11 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesGERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ VS. INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A.
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2662

En fechas 21 y 30 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en las referidas audiencias se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) folios útiles anexo, así como la comparecencia de la parte demandada la cual consignó en el referido acto, escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y doce (12) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado, la cual consignó escrito constante de un (01) folio útil y poder en copia simple.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto, en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

- De las documentales
En el capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte demandante promovió las documentales marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”; en tal sentido y respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la prueba testimonial
Asimismo, en el capítulo “II” de su escrito, denominado “DE LOS TESTIGOS”, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas “MARIA DEL SOCORRO SANMARTIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.797”, “MARIA MARTA ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.422.924” y “WESTALIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.214.725”, en tal sentido, se observa que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezca a las diez y media ante meridiem (10:30 a.m.) la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SANMARTIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.797, a las once meridiem (11:00 a.m.) la ciudadana MARIA MARTA ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.422.924 y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) la ciudadana WESTALIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.214.725, a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. Así se decide.

- De la exhibición de documentos

La parte demandante en el Capitulo “III” en su escrito probatorio denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” señaló: “(…) Solicito que la entidad demandada exhiba los siguientes documentos, Normativa Interna de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, compañía anónima, a los fines de demostrar el abuso de autoridad en el que incurrieron las autoridades del ente señalado al momento de sustraer toda la mercancía que reposaba en dichos locales, y que dichas actuaciones no está sustentada por ningún tipo de acta o testigo (…)”.
Así las cosas y en relación a la exhibición de la “(…) Normativa Interna de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA (…)”, este Juzgado observa, que la demandante no acompañó a su solicitud, una copia de los documentos cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que aun y cuando la parte promovente señaló algunos datos sobre los documentos cuya exhibición solicita, no acompañó algún medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que los mismos se hallan o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA


- Del mérito favorable de los autos
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo “VI” titulado como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en su aparte identificado como “MERITO FAVORABLE” señaló: “(…) En nombre de nuestra representada reproducimos todos y cada uno de los méritos que a su favor derivan de las actas del presente expediente (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
- De las documentales
En el capitulo “VI” titulado como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en su aparte identificado como “DOCUMENTALES”, la parte demandada promovió la documental marcada como “B”; en tal sentido y respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO

- De la comunidad de la prueba
La representación judicial del tercero interesado en su escrito señalo: “(…) NOS ADHERIMOS en nuestra condición de terceros interesados en la causa llevada por este Juzgado y marcada bajo la nomenclatura N° 2017-2662 a lo alegado en su momento por la demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES IMERCA C.A.(…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.


EXP. 2017-2662/MRCH/Rz/MA


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