Decisión Nº 2017-2664 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expediente2017-2664
Número de sentencia2018-048
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRANCY DEL VALLE MUJICA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2664

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de mayo de 2018 por la abogada Adriana Cristina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.396, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la causa, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) folios anexos e igualmente, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de mayo de 2018 por el abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RANCY DEL VALLE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.012.973, parte querellante en la causa, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) folios anexos.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La representación judicial de la parte querellada en el capítulo “I” de su escrito probatorio, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió la documental según manifiesta marcada como “A”, referente al resultado de desempeño individual; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales
En el capítulo designado “SECCIÓN PRIMERA” de su escrito probatorio denominado “Pruebas que se Acompañan al Presente Escrito que no Requieren Evacuación”, la parte querellante promovió las documentales marcadas “1”,”2”,”3”,”4”,”5”,”6” y “7”; al respecto observa este Juzgado Superior Estadal que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Inspección Judicial

La representación judicial de la parte demandante en el capitulo designado “SECCIÓN SEGUNDA” denominado “PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO QUE REQUIEREN EVACUACIÓN”, solicita inspección judicial en la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto “(…) a los fines de dejar constancia de los Puntos de Cuenta aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y vigentes para los años 2017 y 2018, donde se acordaron los siguiente beneficios: 1) Bono de Fin de Año, código de nomina N° 230; 2) Bono de Alimentación o Cesta Ticket; 3) Bono Incentivo a los Valores institucionales, código de nomina N° 90; 4) Bono Único, código de nomina N° 207; 5) Bono Meta; 6) Bono Complemento Incentivo al Ahorro, código de nomina N° 292; 7) Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, código de nomina N° 97; 8) Bono Incentivo a la Buena Labor, código de nomina N° 210; 9) Bono Especial, código de nomina N° 270; 10) Bono por Incentivo de Ahorro, código de nomina N° 290; 11) Bono Fortalecimiento Calidad de Vida, código de nomina N° 303 y 12) Bono Único Especial Educativo, código de nomina N° 98 (…)”; no obstante, observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; siendo así, este Tribunal considera que el medio promovido por la parte actora resulta inconducente, por cuanto existen otros medios probatorios idóneos a los efectos de demostrar lo que pretende probar la parte solicitante (vg. la exhibición de documentos); en tal sentido, declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( : p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2017-2664/MRCH/CV/MA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR