Decisión Nº 2017-2666 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-07-2018

Judgement Number2018-062
Docket Number2017-2666
Date16 July 2018
PartiesANTONIO JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME)
CourtTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp.
2017-2666

En fecha 19 de diciembre de 2017, los abogados B.R.O.A. y L.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.751 y 75.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro.
V-9.063.034, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en virtud del presunto “(…) abuso y desviación de poder del Director de Coordinación y de talento (sic) Humano (sic) y del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería J.C.D.P. (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2666.

Asimismo, en fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio cinco (05) folios útiles y de igual forma solicitó que se dictara la medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2018, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y mediante auto de esa misma fecha se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado y solicitó a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

Finalmente, por auto de fecha 09 de julio de 2018, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte accionante en su solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de un “acto” y señaló que:
“(…) resulta más que suficiente la procedencia de dicha suspensión en virtud de que se dan: 1) presunción del buen derecho (Fomus (sic)-Bonis Juris) 2) que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum inmora) y 3) lesiones in- damni) (sic). Pertinencia que ha lugar por haber actuado la administración al margen de la ley, fuera de su competencia con abuso de poder, usurpación de funciones y desviación de poder (…)”. Asimismo alegó que, “(…) el acto aquí impugnado presenta vicios causante de nulidad absoluta prevista en el articulo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 18, 19, 20 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y dicha medida es un derecho a la tutela cautelar de los intereses de nuestro mandante que está destinado asegurar la integridad del objeto litigioso, en tanto se produzca una decisión definitiva sobre la validez del mismo, antes los agravio (sic) y desmanes cometido (sic) por la Administración Saime (sic) actitud artera, ilegal y desproporcionada cometida por la irrita conducta de la Ciudadana (sic) de Talento Humano del Saime (sic), lesionando a mi representado en el decoro y reputación conculcando los derechos (sic) humanos (sic) que son derechos constitucionales ingenitos, protagónicos, imprescriptible, inalienables e irrenunciable (sic), subvirtiendo la administración Saime (sic) la ley (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde es evidente las vía (sic) de hechos cometidas (sic) por la Administración Pública, incurriendo en error inexcusables (sic), y por ende violatorio el articulo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Políticos y Sociales, la ley (sic) de sistema (sic) de seguridad (sic) social (sic) y del régimen (sic) prestacional (sic) del empleo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho), conforme el auto de fecha 10 de enero del 2018, así como de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del mismo año, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar, conforme a las siguientes consideraciones:

II.1-De la solicitud de medida cautelar innominada
Admitido como ha sido del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho), se observa que la solicitud de la medida cautelar innominada fue ejercida en el lapso de promoción de pruebas, tal como se desprende en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2018; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

II.1.1-De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la cedula de identidad N° V-9.063.034 del ciudadano A.J.C.G., la cual corre inserta en el folio doce (12) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental identificada como “RENUNCIA” de fecha 22 de septiembre de 2017,suscrita por el ciudadano A.J.C.G., ya identificado, dirigida al ciudadano J.C.D.P., en su carácter de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual corre inserta en el folio trece (13) del cuaderno de medidas.


- Copia simple del Oficio RIIE-1-0102- de fecha 21 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano J.J.M., en su carácter de Director de Control de Extranjeros, dirigido al ciudadano A.J.C.G., antes mencionado, la cual corre inserta en el folio catorce (14) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental titulada
“NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DEL CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ADMINISTATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA N° 001” de fecha 16 de agosto de 2017, dirigida al ciudadano A.J.C.G., ya identificado, parte actora de la presente causa, la cual corre inserta en el folio quince (15) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de la documental identificada como “CERTIFICADO” de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano J.J.M., en su carácter de representante de la ONIDEX, otorgado al ciudadano A.J.C.G., antes identificado, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental intitulada “CERTIFICADO” de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Onry Romero, en su carácter de Director de Control de Extranjeros-SAIME, otorgado al ciudadano A.J.C.G., ya identificado, la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental denominada “ACTA”, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana A.E.G., en su carácter de Jefe de la División de Permanencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) perteneciente al ciudadano A.J.C.G., ya identificado, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental titulada “MEMORÁNDUM” de fecha 04 de agosto de 2014, perteneciente al ciudadano A.J.C.G., antes identificado, mediante la cual fue suspendido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo del 07 de julio de 2014, hasta el 05 de agosto del mismo año, por necesidad de servicio, la cual corre inserta en el folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental identificada como “SOLICITUD DE VACACIONES” de fecha 01 de agosto de 2014, del ciudadano A.J.C.G., ya identificado, la cual corre inserta en el folio veinte (20) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental titulada “SOLICITUD DE VACACIONES” de fecha 19 de marzo de 2014, del ciudadano A.J.C.G., antes identificado, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental denominada “MEMORÁNDUM” de fecha 09 de septiembre de 2014, perteneciente al ciudadano A.J.C.G., antes identificado, mediante la cual se le notificó que a partir del 01 de septiembre de 2014, el mencionado ciudadano pasara a cumplir funciones con todo lo relacionado a la “Visa Electrónica”, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) del cuaderno de medidas.


- Copia simple de la documental intitulada
“Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos” del ciudadano A.J.C.G., ya identificado, la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de la documental identificada como “EVALUACIÓN DE COMPETENCIA GENÉRICA CONTRATADOS” de fecha 12 de noviembre de 2012 del ciudadano A.J.C.G., antes identificado, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el querellante prestó sus servicios en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); que solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2013- 2014 en fechas 19 de marzo de 2014 y el 01 de agosto del mismo año, sin embargo en fecha 04 de agosto de 2014, el aludido Servicio suspendió sus vacaciones correspondientes al periodo 07 de julio de 2014 hasta el 05 de agosto del mismo año, por necesidades de servicio.

Que el Servicio querellado, en fecha 12 de noviembre de 2012, realizó una Evaluación de Competencia al hoy querellante, en el cual obtuvo una puntuación de 39 puntos describiéndose como “Excelente”.

Que el actor presuntamente renunció al cargo ejercido en el organismo querellado en fecha 22 de septiembre de 2017.

III.- De la medida cautelar innominada
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Así las cosas y en relación a los requisitos de procedencia antes mencionados, el representante judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPITULO VI” denominado “SUSPENSION DE EFECTOS” expuso que
“(…) solicitamos la suspensión de los efectos de dicho acto (…) el acto aquí impugnado presenta vicios causante de nulidad absoluta (…) y dicha medida es un derecho a la tutela cautelar de los intereses de nuestro mandante que está destinado asegurar la integridad del objeto litigioso, en tanto se produzca una decisión definitiva sobre la validez del mismo, antes los agravio (sic) y desmanes cometido (sic) por la Administración Saime (sic) actitud artera, ilegal y desproporcionada cometida por la irrita conducta de la Ciudadana (sic) de Talento Humano del Saime (sic), lesionando a mi representado en el decoro y reputación conculcando los derechos (sic) humanos (sic) que son derechos constitucionales, ingenitos, protagónicos, imprescriptible, inalienables e irrenunciable (sic), subvirtiendo la administración Saime (sic) la ley (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde es evidente las vía (sic) de hechos cometidas (sic) por la Administración Pública, incurriendo en error inexcusables (sic), y por ende violatorio el articulo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Políticos y Sociales, la ley (sic) de sistema (sic) de seguridad (sic) social (sic) y del régimen (sic) prestacional (sic) del empleo”.

Así las cosas y a los fines de verificar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, este Juzgado observa que de las pruebas consignadas a los autos por la parte demandante se desprende que efectivamente prestó sus servicios en el organismo querellado; asimismo, solicitó sus vacaciones correspondientes al período 2013-2014 en fechas 19 de marzo de 2014 y el 01 de agosto del mismo año; sin embargo en fecha 04 de agosto de 2014, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suspendió las vacaciones solicitadas cuyo disfrute correspondía al lapso comprendido desde 07 de julio hasta el 05 de agosto de 2014, por necesidades de servicio; que se efectuó una evaluación de desempeño, la cual reflejó un resultado “excelente” y que el hoy querellante renunció al cargo ejercido en fecha 22 de septiembre de 2017.


En atención a lo expuesto, este Juzgado no observa la lesión de los derechos invocados y denunciados como vulnerados presuntamente por la parte querellada, puesto que el acervo probatorio consignado no es suficiente para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada; en consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris.
Así se establece.

En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.
Igualmente, este Juzgado debe acotar que el aun y cuando la parte actora en su petición cautelar manifestó que solicita “la suspensión de los efectos de dicho acto”, no precisó el acto administrativo cuya suspensión por vía cautelar solicita, toda vez que, la presenta querella se ejerce contra la presunta vía de hecho en la cual incurrió la parte querellada; por tanto, aun y cuando la parte en su escrito libelar, específicamente en su petitorio solicita “(…) la nulidad del acto jurídico (renuncia) de fecha 22 de septiembre de 2017, por incurrir en vicio de consentimiento (…)” la suspensión de los efectos solicitada estaría vedada, inclusive en esta fase cautelar, por cuanto dicha actuación se trata de un acto “volitivo” prersuntamente efectuado por la parte actora, y no de un acto administrativo dictado por la Administración, cuya nulidad -en caso de ser solicitada- estaría sujeta al control jurisdiccional de estos Juzgados Superiores.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, para este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director (a) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg.
R.E. ZERPA C.

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
____________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg.
R.E. ZERPA C.


Exp. Nº 2017-2666/MRCH/RZ/MA

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