Decisión Nº 2017-5551 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-02-2017

Número de sentencia191
Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente2017-5551
PartesDANIEL ALEXIS ILLARRAMENDI Y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


206° Y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-629.301 y V-6.241.941, respectivamente.

ENTE ADMINISTRATIVO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 2017-5551

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 191.

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha trece (13) de febrero de 2017, por los ciudadanos ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-629.301 y V-6.241.941, en su orden, en la cual solicitaron Amparo Constitucional por la presunta violación a sus Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se restablezca la situación jurídica infringida, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al hacer absoluta omisión a las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo, atinente a la demostración de la legítima propiedad privada del terreno y la zonificación urbana del referido lote de terreno, ubicado en calle 12 de mayo, sector Iberoamericano, kilometro 14 en el Junquito y como consecuencia declare nulo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT0230056, a favor de Colectivo Carlos Escarrá, de fecha 03 de enero de 2017, mediante sesión de Directorio Nro. CRD 724-17.

II
DE LA COMPETENCIA


Como Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión sometida al conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones:

El conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156-Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién trascrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado Superior Primero Agrario, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 152, 156, 157, 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.






III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte presuntamente agraviada presentó en fecha 13 de febrero de 2017, escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentando entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic: Omissis… “Nosotros, ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA, cedula de identidad Nro. V-629.301 y MARIA CRISTINA H., cédula de identidad Nro. V-6.241.941, solicitamos Amparo Constitucional a nuestros Derechos Fundamentales consagrados el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis….Siendo que dicho Derecho ha sido vulnerado y Transgredido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 03 de enero de 2017 mediante sesión de directorio Nro. CRD 724-17, al otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el Nro. 11817RAT0230056, a favor de Colectivo Carlos Escarrá (Copia anexa), (anotado en la Memoria Documental del INTI, bajo el N°. 47, folios 95, 96, tomo 4112 de fecha 19 de enero de 2017), resultando que ellos tienen es un Consejo Comunal Dr. Carlos Escarrá, registro N°. CC-URB-2015-10-00025, de fecha 8/10/15 (copia anexa), sobre un terreno de nuestra propiedad, debidamente registro y de USO URBANO, como lo certifica su cédula catastral, cuya acción, debido a su gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon a la adjudicación ya antes mencionada.
A continuación paso a narrar los hechos: En fecha 5 de marzo de 2015, se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ( copia anexa), en su sede principal ubicada en la Calle San Carlos, Quinta la Barranca, Urbanización Vista Alegre, Caracas, donde se les participa la injerencia de un grupo de personas sobre un terreno de nuestra propiedad, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 25, folio 164, Tomo 7, protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1978 (copia anexa), con plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°. 1053, folio 2241, y de uso netamente URBANO que se encuentra contenido dentro del área METROPOLITANA DE CARACAS, y tiene Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Comisión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con fecha 05 del mes de diciembre del 2014, con las siguientes características: Código Catastral: 01-01-07-U01-006-012-013-000-000-000, estas personas alegaban que el terreno, era del INTI, a pesar de haberse demostrado la propiedad privada del mismo.
Además, existe un proyecto para la construcción de viviendas en el terreno, el cual goza de la aprobación del Consejo Comunal Socialista Iberoamericano, que ejerce sus funciones en el sector, ya que con esto se evitarían invasiones, como lo que estas personas pretenden, a la vez que se incorporarían nuevos vecinos dispuestos a cumplir con las ordenanzas y leyes vigentes, y colaborar en el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes de la zona. Se les informó que los propietarios, tiene pactada una opción de compra-venta de un lote dentro del terreno antes descrito, con la señora María Cristina Eslava Hernández, cédula de identidad Nro. V-6.241.941, y que el desarrollo habitacional seria desarrollado en el conjunto; posteriormente, en vista que éstas personas seguían molestando, nos dirigimos al INTI, a la Unidad de Atención al Ciudadano donde se registra en la ficha Nro. 19880, de fecha 05/03/ 2015, que en fecha del 10 de abril del 2016, fuimos entendido por el funcionario Vladimir Carrasco, quien hace la siguiente anotación “EN ESTA FECHA COMPARECE MARIA ESLAVA HERNANDEZ, EN COMPAÑÍA DE ALEXIS ILLARRAMENDI, CÉDULA V-629.301, QUIENES HACEN SEGUIMIENTO AL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 05/03/2015, AL MISMO TIEMPO ALERTAN QUE EN ESTA SEDE Y EN ESTA MISMA FECHA ESTAN SIENDO ATENDIDOS LAS PERSONAS QUE PRETENDEN INVADIR SU TERRENO EN EL SECTOR IBEROAMERICANO, LO CUAL FUERA DENUNCIADO EN EL REFERIDO ESCRITO. PIDEN AL INTI, ESTAR ALERTA PARA NO DEJARSE SORPRENDER Y NO DAR CURSO A NINGUNA SOLICITUD DE ESTOS, ASI COMO DAR POR TERMINADO ESTE ASUNTO”; En vista que estas personas seguían molestando, de nuevo nos dirigimos al INTI, en fecha 02/05/2016, siendo atendidos por el funcionario Jorge Jiménez, quien hace las siguientes anotaciones: “HACE ACTO DE PRESENCIA CON LA FINALIDAD DE CONGISNAR ESCRITO Y DOCUMENTOS DONDE AVALA LA PROPIEDAD 1-COPIA DOCUMENTO REGISTRADO. 2-COPIA DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA NOTARIA. 3- CEDULA CATASTRAL. 4- CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA GUARDIA NACIONAL. 5- CORRESPONDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL.- 6- COPIA DE ASAMBLEAS DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL CONSEJO COMUNAL. 7- COPIA DE PLANO DE LOTIFOCACION DEL FUTURO DESARROLLO HABITACIONAL”; en fecha 27/07/2016 de nuevo nos dirigimos al INTI, siendo atendidos por los funcionarios María Izarra, quien hace la siguiente anotación: “LA PRODUCTORA ASISTIÓ A LA OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA CON EL FIN DE SOLICITAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL PREDIO: SANGUINIO UBICADO EN CALLE 12 DE MAYO, SECTOR IBEROAMERICANO, KILOMETRO 14 EN EL JUNQUITO. EN LA ACTUALIDAD EXISTE UNA INVASÍON EN UNA PARTE DEL LOTE DE TERRENO Y DESEA RECUPERAR EL ESPACIO. DE IGUAL FORMA DENUNCIA AMENAZA Y ATROPPELLOS. SE ARTICULO CON LA UNIDAD DE PROTECCIÓN PARA ATENDER EL CASO Y SE CONSIGNA CARTA PARA AGILIZAR LA INSPECCION TECNICA Y LOGRAR RESOLVER EL CASO”. En fecha 18/01/2017, de nuevo nos dirigimos al INTI, siendo atendidos por el funcionario ABRAHAM BERNAL, quien hace la siguiente anotación: “EL DIA DE HOY LA CIUDADANA SE PRESENTA EN EL INTI CENTRAL CON LA FINALIDD QUE LE REALICEN INSPECCION DEL TERRENO UBICADO EN EL SECTOR IBAROAMERICANO, KILOMETRO 14 EL JUNQUITO, LA PRODUCTORA MANIFIESTA QUE EL FUNCIONARIO WILMER CONTRARAS LE REALIZARA LA INSPECCIÓN. SE COMUNICA A LA GENRENCIA DE INSPECCION EL CUAL INDICA QUE BAJARA A LA GERENCIA DE ATENCION AL CAMPESINO”; en fecha 03/02/17 de nuevo nos dirigimos al INTI y fuimos atendido por el funcionario Valadimir Carrasco, quien hace la siguiente anotación: “PRESENTA ESCRITO EN EL CUAL SOLICITA REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRIO (SIC) APROBADOS A FAVOR DEL COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ RESPECTO DE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA COMPARECIENTE Y DE LA FAMILIA ILLARRAMEL, UBICADO EN EL SECTOR IBERIOAMERICANO, KILOMETRO 14 DE LA CARRETERA VIA EL JUNQUITO. ALEGANDO PROPIEDAD PRIVADA Y ZONIFICACION URBANA ASI COMO AVERIGUACION EN LA FISCALIA 59° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXP. N° 277965-15)”.
El 18/01/2017 el funcionario Wilmer Contreras realizó la inspección, copia de cuyo informe aún no nos ha sido entregado a los legítimos propietarios. En fecha 07/022017, se solicitó copia de la inspección, y se consigna documentos (copia anexo), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), José Rafael Ávila Bello, donde se solicita revocar el instrumento por el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de Colectivo Carlos Escarrá.
Se anexa copia de la ficha de la Unidad de Atención al ciudadano N°19880, copia de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Iberoamericano, donde se aprueba el desarrollo habitacional y se rechazan las invasiones en el sector Iberoamericano; copia de la Asociación Civil “el maná” debidamente registrada que será la promotora del desarrollo habitacional; copia de la certificación del Registro del Consejo Comunal Iberoamericano; copia de cédula Catastral URBANA del terreno N° 01-01-07-U01-0006-012-013-000-000-000; copia de registro de propiedad del terreno y copia de documento notariado en la Notaría Vigésima de Caracas.
En vista de todo lo antes expuesto, y a que fuimos sorprendidos al saber que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hizo caso omiso a todas las pruebas presentadas que muestran la legítima PROPIEDAD PRIVADA del terreno y la zonificación URBANA del mismo, solicitamos se nos AMPAREN NUESTROS DERECHOS, consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), DECLARANDO LA ANULACION del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT 0230056 favor de Colectivo Carlos Escarrá.
Dado que la legitimidad de la adjudicación aquí denunciada, no dudamos está por dejarse sin efectos, y ratificarse que el terreno sobre la cual se ha dado es de NUESTRA ABSOLUTA Y LEGITIMA PROPIEDAD, y debido a que estos integrantes del llamado colectivo Carlos Escarrá, siguen introduciéndose en NUETRO TERRENO, realizando mas devastación, tanto de la vegetación como del suelo, solicitamos se oficie a las autoridades competentes para que haga cumplir una medida cautelar que detenga esta irregular situación, que sigue dañando nuestra propiedad y el ambiente prohibiendo el acceso a NUESTRO TERRENO, de estas personas, hasta tanto se nos ratifiquen NUESTROS DERECHOS DE LEGITIMOS PROPIETARIOS, y se deje sin efecto ese ilegal acto administrativo efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación….omissis…”


Subrayado y resaltado propio de este Juzgado

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha trece (13) de febrero de 2017, por los ciudadanos ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en el primer capítulo de la sentencia, alegando entre otros aspectos de interés procesal la violación de sus Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y pide a éste Órgano Jurisdiccional se restablezca la situación jurídica infringida, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al hacer absoluta omisión a las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo, atinente a la demostración de la legítima propiedad privada del terreno y la zonificación urbana del referido lote de terreno, ubicado en calle 12 de mayo, sector Iberoamericano, kilometro 14 en el Junquito y como consecuencia declare nulo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT 0230056, favor de Colectivo Carlos Escarrá, de fecha 03 de enero de 2017, mediante sesión de Directorio Nro. CRD 724-17.

Al respecto la parte presuntamente agraviada, destacó en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 5 de marzo de 2015, se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su sede principal ubicada caracas, donde se les participa la injerencia de un grupo de personas sobre un terreno de su propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 25, folio 164, Tomo 7, protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1978, , bajo el Código Catastral: 01-01-07-U01-006-012-013-000-000-000. 2.-Que personas desconocidas alegaban que el terreno, era del INTI, y a pesar de haberse demostrado la propiedad privada del mismo continuaron perturbando. 3.- Que existe un proyecto para la construcción de viviendas en el terreno, aprobado por el Consejo Comunal Socialista Iberoamericano. 4.- Que sobre el referido lote se tiene pactada una opción de compra-venta con la señora María Cristina Eslava Hernández, antes identificada, el cual sería utilizado para desarrollo habitacional. 5.- Que en fecha 05 de marzo de 2015, comparecieron al INTI, a la Unidad de Atención al Ciudadano bajo la ficha Nro. 19880, a los fines de manifestar las irregularidades de la presencia de personas dentro del lote de terreno. 6.- Que en fecha 10 de abril del 2016, fueron entendido por el funcionario Vladimir Carrasco, a los fines de hacer seguimiento al escrito presentado en fecha 05/03/2015, y para alertar al INTI que personas desconocidas pretenden invadir (sic) el aludido terreno. 7.- Que en fecha 02 de mayo de 2016, comparecieron al INTI, en virtud que esas personas continuaban perturbando siendo atendidos por el funcionario Jorge Jiménez, en la cual se le consignó escrito y documentales necesarios para demostrar lo alegado. 8.- Que en fecha 27 de julio de 2016, comparecieron al INTI, siendo atendidos por la funcionaria MARÍA IZARRA, solicitando una inspección técnica en el predio ubicado en calle 12 de mayo, sector iberoamericano, kilometro 14 en el junquito, por cuanto –a su decir- en la actualidad existe una invasión en una parte del lote de terreno y desea recuperar el espacio, igualmente se denunció amenazas y atropellos. 9.- Que en fecha 18 de enero de 2017 el funcionario Wilmer Contreras realizó la inspección, y el informe aún no ha sido entregado a los legítimos propietarios. 10.-Que en fecha 03 de febrero de 2017, comparecieron los presuntos agraviados ante el INTI, y solicitaron revisión del acto administrativo contentivo de la Adjudicación Y Carta De Registro Agrario, aprobados a favor del colectivo Carlos Escarrá, sobre el lote de terreno de su propiedad de los agraviados, ubicado en el sector Iberioamericano, kilometro 14 de la carretera vía el junquito, igualmente se notificó que el aludido lote de terreno es propiedad privada y tiene uso de zonificación urbana, asimismo, manifestaron que existe una averiguación abierta en la fiscalía 59° del Área Metropolitana De Caracas, bajo el (exp. n° 277965-15)”. 11.- Que en fecha 07 de febrero de 2017, se solicitó copia de la inspección, y se consignó documentos, a los fines de solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), José Rafael Ávila Bello, la revocatoria del instrumento por el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de Colectivo Carlos Escarrá, anexándole los recaudos necesarios para la procedencia de la revocatoria del acto administrativo. 12.- Que ante todas las circunstancias precedentemente expuestas es que consideran haber sido sorprendidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber al hacer absoluta omisión a las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo, atinente a la demostración de la legítima propiedad privada del terreno y la zonificación urbana del referido lote de terreno. 13.- Que personas desconocidas continúan introduciéndose en el terreno de su propiedad, realizando más devastación, tanto de la vegetación como del suelo. 14.- Solicitaron se oficie a las autoridades competentes para que haga cumplir una medida cautelar que detenga la irregular situación, que sigue dañando su propiedad y el ambiente, incluso prohibiendo el acceso al terreno de esas personas, hasta tanto se ratifiquen sus derechos legítimos de propietarios, y se deje sin efecto ese ilegal acto administrativo efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 15.- Finalmente solicitaron, se les amparen sus derechos, consagrados en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de declare nulo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT 0230056 favor de Colectivo Carlos Escarrá,

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, los agraviados denuncian violación de Derechos Fundamentales consagrados los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su consideración dicho Derecho ha sido vulnerado y Transgredido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 03 de enero de 2017 mediante sesión de directorio Nro. CRD 724-17, al otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el Nro. 11817RAT0230056, a favor de Colectivo Carlos Escarrá, razones suficientes como para considerar que la acción, debido a su gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto la parte presuntamente agraviada al alegar violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En éste momento le es sumamente importante a éste Juez ilustrar al foro sobre el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…omissis…

De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 799 de fecha 19 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“… En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional n.° 1.496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2.198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constituciona…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia relacionada con la situación planteada por accionante en amparo, en la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
Sic: omissis… “El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos: ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
Sic: “En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal”.
Igualmente, en decisión Nro 82 de fecha 02 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la misma Sala aludida expresó:
“…En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resultaba inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación incoado por las terceras interesadas. Así se declara…”

En este mismo orden de ideas, en decisión Nro 528 de fecha 01 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Juan Mendoza Jover, la misma Sala aludida expresó:
“…Teniendo por norte lo anteriormente explanado, mal podría considerarse por esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo constitucional se constituye como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales restituyendo la situación jurídica infringida, antes que la lesión se convierta en irreparable. Así se decide.
… omissis… y en este sentido reitera que la ley adjetiva establece el medio judicial para solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, en virtud de que la misma resulta la vía idónea consagrada para tal fin.
En consecuencia, tras verificar esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la vía ordinaria que permite la satisfacción de la pretensión de la parte actora y visto que las razones aducidas no son suficientes para rechazar el empleo de la misma, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En el presente caso, este Juzgador constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra la señalada actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales.
Sobre la pretensión de los accionantes, referida a la declaratoria de nulidad del “…Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT 0230056 favor de Colectivo Carlos Escarrá….” Es pertinente dejar sentado lo siguiente:
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, nuestra Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

Sobre la pretensión de los accionantes, referida a que le sean amparados sus derechos “…consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Es pertinente dejar sentado lo siguiente:
Nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro 442 de fecha 07 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo meridanamente establecido, a no idoneidad de la Acción de Amparo Constitucional para proteger el Derecho de Propiedad, por tener carácter declarativo de derecho y no constitutivo:
“…Así las cosas, y habiendo quedado revocada la adjudicación a título definitivo individual oneroso, mal puede el accionante arrogarse la condición de propietario del fundo en cuestión; es por ello que estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de amparo constitucional una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra…”
Subrayado y resaltado propio de este Juzgado

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario ante los actos, providencias, actuaciones materiales o Vía de Hecho por parte de la Administración Pública Agraria ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por Vías de Hecho, se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario, previsto en los artículos 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso este Juzgado, observa del estudio detallado de dicha solicitud que, los presuntos agraviados disponen de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las Vías de Hecho, actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que le llama la atención a éste Juzgador ya que es perceptible que la parte accionante en amparo no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, se desprende que, en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión de Nro. CRD 724-17, de fecha 03 de enero de 2017, a través del cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT0230056, favor de Colectivo Carlos Escarrá, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos eficaces para atacar dichas actuaciones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anterior, resulta inadmisible la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-629.301 y V-6.241.941, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión de Nro. CRD 724-17, de fecha 03 de enero de 2017, a través del cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT0230056, favor de Colectivo Carlos Escarrá. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRRAIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 152, 156, 157, 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS A. ILLARAMENDI GARCIA y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-629.301 y V-6.241.941, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión de Nro. CRD 724-17, de fecha 03 de enero de 2017, a través del cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el N°11817RAT0230056, favor de Colectivo Carlos Escarrá.

TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes, por haber sido dictada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 191
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.



Expediente 2017-5551
JRAA/ap/iaaz






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