Decisión Nº 2017-5556 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-06-2017

Número de expediente2017-5556
Número de sentencia208
Fecha02 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARYOUSMER INDIRA FONTANA MUJICA
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoAmparo Sobrevenido
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.


Caracas, 02 de junio de 2017

207° y 158°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 99186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.


ACCIONANTE: constituida por la ciudadana MARYOUSMER FANTANA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.400.


APODERADO JUDICIAL: constituida por la ciudadana abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.


MOTIVO: ACCIÓN DE A.S. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 2017-5556.


SENTENCIA DEFINITIVA N° 208.


Recibido, désele entrada y numérese.
Recibido expediente Nro. Wh13-X-2017-000004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunspección Judicial del Estado Vargas, contentivo de recurso de apelación contra fallo de fecha 09 de febrero de 2017, en acción de a.c. sobrevenido intentado por la ciudadana abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOUSMER I.F.M., a los fines de dar cumplimiento a los previsto en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo con carácter vinculante Nro. Siete (07) de fecha 01 de febrero de año 2000 Nro. 0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.S..
II
DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N..
01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se establece.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE A.C.

CON RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La representación judicial de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Sic…De conformidad don lo dispuesto en el Articulo 2 de ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Gratinas Constitucionales y por VIA DE A.S. ocurro ante su competente autoridad a fin de que AMPARE CONSTITUCIONALMENTE TANTO MI DERECHO COMO LOS DE DEMAS COCACCIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBEDIO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL ORDEN PUBLICO PREOCESAL, A LA PROPIEDAD, A LA VIVIENDA ASI COMO EL RESPETO AL HOGAR que estamos siendo vulnerados por parte de este honorable Tribunal,; de igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de admisión del presente procedimiento por observarse en el mismo la ocurrencia de un grave vicio de procedimiento que afecta y lesiona los derechos e intereses de todos y cada una de las pares en el mismo, cual es el hecho de que en ese procedimiento se han desarrollado actos y actuaciones procedimientos que implican la perturbación de derechos inherentes y propios al efectivo ejercicio de derecho a la defensa sin haberse ordenando la citación de la parte accionada o sobre quien pretende ejecutarse la medida de protección particionada y menos aun observarse en causa que todas y cada una de las partes indicadas como accionante y con las cuales están configurado un litis consorcio pasivo forzoso se encuentren a derecho, amén de haber sucedido en la misma, grosera afectación al orden público procesal pues, con flagrante subversión al procedimientos establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia lo establecido en el articulo 602 y siguientes…Omissis…

Se inicia la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por petición interpuesta por la abogada A.J. FARIAS B. inscrita en el IPSA bajo el N° 174.027, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Agraria en el Circunscripción del Estado Vargas y en representación de los ciudadanos M.E.F.U. y S.A.S.D. quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.557.830 y V- 4.564.385 respectivamente.


En fecha 19-01-2016 se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para realizar inspección judicial la cual fue efectuada inaudita parte en fecha 04-02-2016, con base a cuyo resultaos esta Honorables Tribunal Procedió, en fecha 01-03-2016, N a decretar MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA AUTONOMA con fundamento en los artículos 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre(... el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominada C.V., en el Sector C.V., Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas cuyo linderos son los siguientes: NORTE:- con terreno ocupado por F.P. y Granja Mayupan; SUR: Con terreno ocupado por T.S. y Carretera Interna: ESTE: con terrenos ocupados por f.P. y OESTE: con terrenos ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de una hectárea con cuatro mil ciento cuatro metros cuadrados (1 ha con 4604 m2) del título de permanencia, vienen ejerciendo efectiva posesión y desarrollado una actividad agrícola sobre el predio antes identificado.
(…)”…Omissis…

Ciudadana Juez, considera quien hoy aquí expone pertinente recordar al Despacho que notificar y citar son conceptos procesalmente disimiles y diferentes, por lo que el solo hecho de confundir la ocurrencia de los mismos, como sucede en su decisión de fecha 01-03-2016, permite afirmar nuevamente que ni el derecho de petición, ni la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, ni la seguridad jurídica han sido respetados en la presente causa.


Es de señalar ciudadano Juez, que de ninguna parte de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente se desprende la efectiva y real citación de los ciudadanos N.A. MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, O.A. FONTANA MUJICA, ATRID FONTANA MUJICA, A.J.D.F.J., C.J.F.L., P.O., J.N., R.C., E.C., G.R., O.G.F., C.Z. titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.572.777, V- 14.567.400, V- 17.300.004, V- 16.596.711, V- 19.914.270, V- 10.189.793, V- 20.780.578, V-18.142.272, V.-5.574.078 respectivamente; llegando inclusive a observarse con gran preocupación que el Despacho no solo ha obviado la legal y legitima citación de los afectados sino que además ha ejecutado en contra de los mismos ACTOS DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE SUS VIVIENDA sin tener la competencia y menos aun la jurisdicción, para conocer y ejecutar tales actos, pues, no consta en autos la ocurrencia de la etapa previa de protección que el Derecho Legislativo contra Desalojos Arbitrarios dispone, sin discriminación de instancia y materia, vale decir, no importando que nos encontremos en materia ordinaria y/o agraria, por lo que donde el legislador no distingue mal podría en interprete hacerlo.


Es por ello y en atención a que este Tribunal tiene el deber constitucional y legal de restablecer el estado de derecho infringido por ser las denuncias efectuadas vinculadas al orden público y procesal y legitimo derecho de defensa de las partes, por lo que tales infracciones jamás podrán ser subsanadas o convalidadas con base a ninguna clase de actuación que pudieren haber efectuado en el proceso por ser las mismas de naturaleza esencial fundamental para la validez de las mismas que respetuosamente nuevamente solicito se sirva declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa desde el día 12-01-2016, exclusive hasta la presente fecha sin incluir en dicha nulidad la actuación que hoy se suscribe y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admisión del presente procedimiento con la corrección y subsanación de todas y cada uno de los vicios que en este momentos denuncio restableciéndose de esta manera los constitucionales derechos infringiendo tanto a mi persona como a los demás coaccionados reponiéndose la situación al estatus original en el cual se encontraban las partes antes de la ocurrencia de los actos y situaciones de infracción procesal sucedidas en esta causa.


Finalmente es de destacar que este honorable Tribunal no podrá aseverar que la reposición hoy aquí peticionada es de las llamadas “inútiles” pues, el fin de la citación de las partes que conforman el presente litisconsorcio forzoso jamás se ha logrado y en consecuencia al día de hoy ni siquiera ha nacido para las partes el derecho a oponerse a la medida arbitrariamente ejecutada en nuestra contra, pues no consta en autos la valida citación de todos y cada uno de los accionados como así lo ordenan el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que surja el lapso procesal de oposición a la misma, en consecuencia Ciudadano Juez, mal podría afirmarse que en la presente causa nos encontremos en el estado procesal establecido que en articulo 247 ejusdem y con base al cual se ha pretendido afirmar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., que se desprende de escrito presentado en fecha 27 de enero del año 2017, se consigno y recibió el escrito presentado por la abogada en ejercicio abogada MARYOUSMER FONTANA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.400, debidamente asistida en este acto por la Doctora L.R.G.I., mayor de edad, venezolana de este domicilio, abogado Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, y titular de la cedula de identidad N° V- 6.459.859 constante de cinco (05) folios útiles.


En fecha 09 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de A.S. intentada por la ciudadana MARYOUSMER FONTANA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.400.


En fecha 13 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Abogado L.R.G.I., antes identificada, en la cual APELÓ de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 09/02/2017.


En fecha 23 de febrero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oyó en un solo efecto; asimismo ordenó remitir el presente expediente en su totalidad al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas, se libro oficio N° 141/2017.
- de fecha 06 de abril del presente año.

En fecha 05 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se dio recibo entrada y numeración al la presente causa; Asimismo se fijo un lapsos de 30 días continuos para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda Instancia.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.


Para ello resulta de capital importancia, realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares agrarias de protección a la actividad agroproductiva y a la preservación de los recursos naturales renovables, o como mejor se conocen, medidas cautelas autónomas, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.


En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se trata entonces de actos eminentemente jurisdiccionales, emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido estos como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.


Ahora bien, como se estableció ut supra, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.


Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.
(Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, considera este sentenciador necesario advertir, lo dispuesto en la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:
En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1.
“la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional.
Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…).
Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También señala la jurisprudencia en cita, que el procedimiento para defender los derechos que se entiendan conculcados por el dictamen de la cautela autónoma, es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp.
Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas autónomas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:
Sic…(omissis)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Y así se decide..,(omissis)...”

Ahora bien, del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita este sentenciador observa que la medida autónoma agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

En tal sentido, resulta evidente, que yerra la recurrente en a.c., al determinar que la presunta lesión constitucional ocurrida, se materializó en virtud a la falta de “citación” de los sujetos sobre los cuales recayeron los efectos particulares de la cautela autonoma en cuestión, ello como hecho generador de la subversión, a juicio de la recurrente, de las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues tal y como se ha reseñado in extenso, a lo largo y ancho del presente fallo, el procedimiento para defender los derechos que se entiendan conculcados por el dictamen de la cautela autónoma, es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda claro, que no se trata de una “pretensión” incoada por un sujeto de derecho, la cual requiere, entre otros, de la citación de la parte contra quien obre la pretensión, ello para delimitar el alcance personal de la acción; sino que por el contrario, se trata de una verdadera “decisión”, en este caso, cautelar, que no requiere la delimitación personal de la acción, pues esta ya se encuentra establecida en el cuerpo de la decisión cautelar, requiriendo en su lugar, la “notificación” de las personas o entes contra quien obre la cautela autónoma, ello para formar el requerido contradictorio, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia constitucional al momento de dictar el fallo recurrido, pues tal y como resulta entendido en el foro procesal venezolano, la “citación” persigue generar la orden de comparecer ante el tribunal, y la “notificación” persigue el llevar a conocimiento de una persona la existencia positiva de un acto procesal, el cual, se realizó o habrá de realizarse.

Tal situación fue advertida con expresa y total claridad por nuestro máximo tribunal, a través de su Sala Constitucional, quien mediante fallos de características, de fechas 09 de mayo de 2005 Nro.
962 (Caso. Cervecería Polar los Cortijos) estableció que: “…Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición…” y 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros), ratificó que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial agraria, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual la Sala ratificó el referido criterio el cual pasó a tener carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario, criterio jurisprudencial este, que es compartido en todos y cada uno de sus puntos por este sentenciador actuando en sede constitucional, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos y razonamientos jurídicos allí emitidos.
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario declara Sin Lugar, el recurso extraordinario de a.c. sobrevenido, interpuesto por la ciudadana abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOUSMER I.F.M., declarando consecuencialmente Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra fallo de fecha 09 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunspección Judicial del Estado Vargas, en acción de a.c. sobrevenido intentado por la ciudadana abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOUSMER I.F.M., tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra fallo de fecha 09 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunspección Judicial del Estado Vargas, en acción de a.c. sobrevenido intentado por la ciudadana abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOUSMER I.F.M..


SEGUNDO: Sin Lugar, el recurso extraordinario de a.c. sobrevenido, interpuesto por la ciudadana abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOUSMER I.F.M..


TERCERO: Se confirma en los términos de la Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunspección Judicial del Estado Vargas, de fecha 09 de febrero de 2017.


CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHBING R.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..




En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..

Expediente N° 2.017-5556
Sentencia N° 208
JRAA/mp/jlam.

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