Decisión Nº 2017-9677 de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expediente2017-9677
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: 2017-9677
MATERIA: CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, tomo 358-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.153.
PARTE ACCIONADA: Actuaciones atribuidas al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana ALEJANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367; las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el No. 46, tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 9 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, respectivamente, en su condición de terceros intervinientes.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente asunto mediante libelo presentado ante este juzgado superior en fecha 18 de agosto de 2017, en virtud de la guardia asumida durante el receso judicial correspondiente al período 15 al 25 de agosto de 2017.
En tal sentido, se admitió la misma en fecha 23 de agosto de 2017, ordenándose la notificación del presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como a los terceros intervinientes.
Practicadas las notificaciones, las cuales resultaron infructuosas, compareció en fecha 21 de marzo de 2018, la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, y procedió a consignar diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno en este acto copia de la sentencia dictada por el juzgado Superior Sexto de esta misma jurisdicción judicial e fecha 16 de enero de 2018, expediente AP71-R-20170000982, en la cual declara con lugar el Recurso de hecho interpuesto por esta representación y ordena oír, en doble efecto, la apelación ejercida; además, ordena que se dejen efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha apelación y finalmente se remita el expediente al Superior. Consideramos de interés para el conocimiento de este Tribunal la referida sentencia, por cuanto las partes actuantes son las mismas que conforman el Recurso de Amparo aquí interpuesto, es decir, esta misma representación de Inversiones 30-11-98 C.A. contra las actuaciones de la Juez (sic) Marixa Betancourt titular del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, de esta misma jurisdicción judicial. En consecuencia, por cuanto con la referida sentencia quedó resuelto el objeto del Amparo y por cuanto las notificaciones de los codemandados resultaron negativas, según consta a los autos, es por lo que DESISTO DEL RECURSO DE AMPARO aquí planteado...”

Al respecto, este tribunal superior observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente, los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

En relación a los artículos precedentemente transcritos, estima este juzgado señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, en la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES TODISA S.R.L., expediente n° 15-0859, señaló:
“…De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En relación a ello, la violación al orden público, lo cual ha sido establecido por esta Sala en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, de la siguiente manera: “... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”. En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres….”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento en materia de amparo, solo es procedente cuando el derecho conculcado, no afecte el orden público y las buenas costumbres, conceptos estos que han sido reiterados por la Sala Constitucional, siendo que dicha autocomposición procesal, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral del trámite, sin que por ello, deban obviarse para su procedencia el cumplimiento de los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por la abogado TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 30-11-98 C.A., parte accionante, en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la su representada de abandonar el recurso por ella ejercido, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el primer requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la copia de la sustitución apud acta que riela a los folios 19 al 24 del expediente, no le fue otorgada a la mencionada sustituta ni al apoderado que le sustituyó el mismo, la facultad expresa para ello. Y así este juzgado lo declara.
No obstante lo anterior, procede este juzgado a analizar el alegato de la mencionada apoderada, en su diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, transcrita anteriormente, en tal sentido, señaló la misma que el fin de la presente acción de amparo, quedó resuelto en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2018, en la cual en su parte dispositiva declaró:
“…Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Tina de Di Battista actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual taxativamente se negó a oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017 …(omissis)… Segundo: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Tina de Di Battista, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 en fecha 07 de noviembre de 2017, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, sin más dilaciones….”

Así las cosas, tenemos que en el escrito libelar, la accionante adujo:
“…Las distintas actuaciones realizadas en nombre y representación de mi mandante INVERSIONES 30-11-98 C.A., sobre las cuales la Juez agraviante ha omitido arrojar pronunciamiento, omisión que aquí se denuncia, son las que a continuación se señalan: 1.- Diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, cuya copia simple se acompaña marcada “D” en la cual SE APELA DE LA DECISIÓN DICTADA PRO EL TRIBUNAL en fecha 24 de febrero de 2017… (omissis) … 3.-Diligencia de fecha 07 de abril de 2017, cuya copia simple se acompaña marcada “G”, donde en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora cesionaria, aquí agraviada, APELO NUEVAMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL, EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017. 4.- En diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, cuya copia simple se acompaña marcada “H” y, visto el tiempo (sic) trascurrido, SE RATIFICAN LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017, SE APELA UNA VEZ MAS Y SE SOLICITA AL TRIBUNAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE DICHO RECURSO, A LA MAYOR… (OMISSIS)… Conocido el derecho invocado, nos encontramos que una vez presentadas las solicitudes y actuaciones ya descritas, cuales son: Recurso de APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, SOLICITUD de NOTIFICACIÓN a los codemandados de la mencionada decisión, SOLICITUD DE CERTIFICACION DE COPIAS FOTOSTATICAS y por último, la negativa de CERTIFICACIÓN de las actas procesales solicitadas por considerar que mi representada no es parte del juicio, la Juez agraviante MARITZA BETANCOURT MORALES, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debió dentro de los tres (3) días siguientes que le señala la ley, emitir el correspondiente pronunciamiento a cada una de las solicitudes…”

De lo anterior, se verifica que el amparo va dirigido a la obtención por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la accionante, lo cual fue otorgado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción, en razón al recurso de hecho propuesto por la accionante en amparo.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:
“….De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide….”



Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. …”

Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, ello no solo por que interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, que el fin último de la presente acción, tal y como fue manifestado por la apoderada de la accionante, el objeto del amparo quedó resuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en ocasión al recurso de hecho intentado por la misma apoderada, con lo cual se configura de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.












-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO propuesto por la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante INVERSIONES 30-11-98 C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenido en la misma.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo, por configurarse la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







Exp. 2017-9677
JCVR/aurora

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