Decisión Nº 2017-969 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 21-06-2017

Número de expediente2017-969
Fecha21 Junio 2017
Número de sentencia2017-044
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesABREU ANDRADES, ANAIS DEL CARMEN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS YESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º


Solicitud Nro. 2017-969.-

Sentencia Nro. 2017-044

Interlocutoria con Fuerza Definitiva –Titulo Supletorio-



-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ABREU ANDRADES, ANAIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.013.440.


DEFENSORA PUBLICA: MARITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.586.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre unas bienhechurías que construyó y que se encuentra en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, bajo el N° 30, folios 200 al 206, Protocolo I, Tomo 3, I Trimestre, de fecha 25 de febrero de 1983, constante de una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (965.00 M2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En líneas quebradas de 24.10, 3. 07 y 11.32 Mts, con Amanda Gómez, SUR: En líneas quebradas 24.60, 0.60 y 4.68 Mts, con domingo Vielma y Callejon Brisas de Ocumarito, ESTE: En líneas quebradas de 11.30 y 17.66 Mts., con Victoria Álvarez, y OESTE: En líneas quebradas de 11.9 y 22.78 Mts., con Hidro-Capital.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 18 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, debidamente asistido por la defensora pública MARITZA PEREZ. Siendo admitido por auto de fecha 25 de abril de 2017; acordándose realizar una Inspección Judicial in situ, el día viernes 16 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

El 16 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para realizar la inspección judicial

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se fijo la nueva oportunidad para realizar la inspección.

En fecha 05 de junio de 2017, se reprogramo la inspección judicial para el día viernes 16 de junio de 2017.

Riela a los folios 18 al 20, acta de la inspección judicial efectuada el 16 de junio de 2017, mediante la cual se dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de inspección y se procede a la evacuación de los testimoniales.

Cursa a los folios 21 al 23, acta de la evacuación de las testimoniales de fecha 16/06/2017.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-i-

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…cuatro (4) árboles frutales de mango, una planta de guanabana y tres (3) de café.)…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa que el Instituto Nacional de Tierras a través de Resolución N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizo al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con ubicación agraria a saber, artículo 1:

…”Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:

a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria

b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario

c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 18 al 20, referente a la inspección judicial realizada el 16 de junio de 2017, lo siguiente:

“…PRIMERO: En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana solicitante ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, plenamente identificada al inicio de la presente acta, junto a su abogada la Defensora Pública Agraria MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.586. Seguidamente, el Tribunal comienza el recorrido por el lote de terreno y con asesoría del técnico pasa a dejar constancia de los particulares observados en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Colonia Mendoza, Callejon Brisa de Ocumarito, Casa s/n, Ocumare del Tuy, municipio Lander del estado Miranda. SEGUNDO: Se deja constancia con asesoría del experto que en el lote de terreno se observaron cuatro (4) árboles frutales de mango, una planta de guanabana y tres (3) de café. TERCERO: Se deja constancia que, al momento de efectuar el presente acto se encontraba presente la ciudadana solicitante. CUARTO: Se deja constancia con asesoría del experto que, en el lote de terreno se encuentran unas bienhechurías identificadas de la siguiente forma: un (1) portón de acceso al terreno de hierro pintado; unas escaleras y terraza de concreto ubicadas en la entrada de la vivienda; una (1) casa con porche, cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños y un (1) lavandero interno. La estructura de la mencionada vivienda es de bloques frisados y pintados, piso de cerámica en su totalidad, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, y una camineria de concreto en su parte externa. Asimismo, cuenta con un área en construcción de siento setenta y tres metros con veinticinco centímetros (173,25 m). El lote de terreno cuenta en sus laterales este y oeste, con una cerca de alfajol en regulares condiciones, y en la parte sur delimitada con un muro de bloques de cemento de aproximadamente tres metros de altura (3 m), y en el lindero norte el portón de acceso y una casa que era o es de Domingo Vielma .…”

En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana MARIANA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Colonia Mendoza, Callejon Brisa de Ocumarito, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.927.146; al momento de formularle las respectivas preguntas respondió: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años, contesto: “Sí”; SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y le consta que en parcela de terreno con una superficie de Novecientos Sesenta y cinco Metros Cuadrados (965.00 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Así mismo anexo marcado con la letra “B”. Oficio N°260120-17-104 dirigido al ciudadano registrador subalterno del municipio tomas Lander del municipio tomas Lander, donde el jefe de la JT VALLES DEL TUY (INTI) da autorización para registrar mi vivienda. Ubicada en la Colonia Mendoza, callejón Brisa de Ocumarito, Casa S/N Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con dinero de mi proveniente de mi propio peculio construi cuya características quedan claramente determinadas en este documento, contesto: “Sí”; TERCERO: Si tiene conocimiento y les consta que yo adquiri todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados, contesto : “Sí”; y CUARTO: Si saben y le consta que en la construcción de esa casa yo invertí la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00), contesto : “Sí”.

En cuanto a la deposición de la testigo SEGUNDO ANTONIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Colonia Mendoza, Callejon Brisa de Ocumarito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.291.714; al momento de formularle las respectivas preguntas respondió: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años, contesto: “Sí”; SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y le consta que en parcela de terreno con una superficie de Novecientos Sesenta y cinco Metros Cuadrados (965.00 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Así mismo anexo marcado con la letra “B”. Oficio N°260120-17-104 dirigido al ciudadano registrador subalterno del municipio tomas Lander del municipio tomas Lander, donde el jefe de la JT VALLES DEL TUY (INTI) da autorización para registrar mi vivienda. Ubicada en la Colonia Mendoza, callejón Brisa de Ocumarito, Casa S/N Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con dinero de mi proveniente de mi propio peculio construi cuya características quedan claramente determinadas en este documento, contesto: “Sí”; TERCERO: Si tiene conocimiento y les consta que yo adquirí todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados, contesto : “Sí”; y CUARTO: Si saben y le consta que en la construcción de esa casa yo invertí la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00), contesto : “Sí”.
Con respecto a la evacuación de los testigos donde no se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizó, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 16 de junio de 2017, que corre a los folios 18 al 20, se desprende y hacen plena prueba que:

a) La ciudadana ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, ha construido una bienhechuría a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, bajo el N° 30, folios 200 al 206, Protocolo I, Tomo 3, I Trimestre, de fecha 25 de febrero de 1983, constante de una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (965.00 M2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En líneas quebradas de 24.10, 3. 07 y 11.32 Mts, con Amanda Gómez, SUR: En líneas quebradas 24.60, 0.60 y 4.68 Mts, con domingo Vielma y Callejon Brisas de Ocumarito, ESTE: En líneas quebradas de 11.30 y 17.66 Mts., con Victoria Álvarez, y OESTE: En líneas quebradas de 11.9 y 22.78 Mts., con Hidro-Capital.

b) Que el área de construcción de la vivienda es de ciento setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (173.25 M2), con las siguientes características: un (1) porche, cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños y un (1) lavandero interno. La estructura de la mencionada vivienda es de bloques frisados y pintados, piso de cerámica en su totalidad, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, y una camineria de concreto en su parte externa.

c) Que el lote de terreno cuenta con un portón de hierro en su entrada, en sus laterales este y oeste, con una cerca de alfajol en regulares condiciones, y en la parte sur delimitada con un muro de bloques de cemento de aproximadamente tres metros de altura (3 m).

d) Que en el lote de terreno existen cuatro (4) árboles frutales de mango, una planta de guanábana y tres (3) de café
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, sobre las siguientes bienhechurías: a) un (1) portón de acceso al terreno de hierro pintado; unas escaleras y terraza de concreto ubicadas en la entrada de la vivienda; b) una (1) casa con porche, la cual cuenta con cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños y un (1) lavandero interno; cuya estructura es de bloques frisados y pintados, piso de cerámica en su totalidad, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, y una camineria de concreto en su parte externa, con un área en construcción de siento setenta y tres metros con veinticinco centímetros (173,25 m); c) una cerca de alfajol en regulares condiciones; d) cuatro (4) árboles frutales de mango, uno (1) de guanábana y tres (3) de café, las cuales se encuentran fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (965.00 M2.), ubicado en la Colonia Mendoza, callejón Brisa de Ocumarito, Ocumare del Tuy, municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En líneas quebradas de 24.10, 3. 07 y 11.32 Mts, con Amanda Gómez, SUR: En líneas quebradas 24.60, 0.60 y 4.68 Mts, con domingo Vielma y Callejon Brisas de Ocumarito, ESTE: En líneas quebradas de 11.30 y 17.66 Mts., con Victoria Álvarez, y OESTE: En líneas quebradas de 11.9 y 22.78 Mts., con Hidro-Capital, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN ABREU ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.013.440, sobre las siguientes bienhechurías: a) un (1) portón de acceso al terreno de hierro pintado; unas escaleras y terraza de concreto ubicadas en la entrada de la vivienda; b) una (1) casa con porche, la cual cuenta con cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños y un (1) lavandero interno; cuya estructura es de bloques frisados y pintados, piso de cerámica en su totalidad, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, y una camineria de concreto en su parte externa, con un área en construcción de siento setenta y tres metros con veinticinco centímetros (173,25 m); c) una cerca de alfajol en regulares condiciones; d) cuatro (4) árboles frutales de mango, uno (1) de guanabana y tres (3) de café, las cuales se encuentran fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (965.00 M2.), ubicado en la Colonia Mendoza, callejón Brisa de Ocumarito, Ocumare del Tuy, municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En líneas quebradas de 24.10, 3. 07 y 11.32 Mts, con Amanda Gómez, SUR: En líneas quebradas 24.60, 0.60 y 4.68 Mts, con domingo Vielma y Callejon Brisas de Ocumarito, ESTE: En líneas quebradas de 11.30 y 17.66 Mts., con Victoria Álvarez, y OESTE: En líneas quebradas de 11.9 y 22.78 Mts., con Hidro-Capital, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-044, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










Solicitud. N° 2017-969.-
YHF/gsb/jc.-




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