Decisión Nº 2018-000003 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente2018-000003
PartesSAMIA ELENA AKL JAUREGUI Y ANDREAS FAUST
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2018-000003
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, de nacionalidad venezolana la primera y alemán el segundo, mayores de edad y la primera titular de la cédula de identidad Nº 9.119.594 y el segundo titular del pasaporte CAF2NZMP.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (República Federal de Alemania).

II.- DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, asistida por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, actuando este último a su vez en carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS FAUST, solicitaron se le diera pase ejecutivo a la decisión dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 1994, según acta Nº 128 inscrita en el Libro de Matrimonios de ese año.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP71-S-2018-000003, que por auto del 14 de febrero de 2018, la dio por recibida, instándose en ese mismo auto a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines del trámite de la presente solicitud, orden que fue cumplida por la parte solicitante el 15 de marzo de 2018, admitiéndose y fijándose trámite a la presente solicitud por auto del 20 de marzo de 2018, conforme lo prescrito en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; asimismo, se ordenó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud. En esa fecha se libró boleta de citación y oficio Nº 2018-105.
Mediante diligencia del 10 de abril de 2018, la ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, confirió poder apud-acta al abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, posteriormente el referido abogado, por diligencia del 14 de mayo de 2018, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Pedimento que fue atendido el 18 de mayo de 2018, ordenándose la formación de la compulsa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por actuación del 15 de junio de 2018, el Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2018-105, notificando a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público sobre la presente solicitud.
El 29 de junio de 2018, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuado en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolecentes, civil y familia, presentó la opinión fiscal sobre la presente solicitud y señaló la necesidad de agotar la citación personal de la parte contra quien se dirige la misma. Último señalamiento que fue atendido por auto del 12 de julio de 2018, mediante el cual se precisó que ambas partes se encontraban representados por un mismo abogado, hecho que no colidía con el orden procesal, decantándose este tribunal a acoger el criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 17 de noviembre de 2014, Exp. RC.000712; consecuente de lo anterior, se fijó el lapso para dictar sentencia, ello con vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud. De conformidad con lo ordenado mediante auto del 15 de marzo de 2018 y verificada la solicitud presentada, y constatado que cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la producción de ningún otro recaudo pertinente, acordó resolver como de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la opinión Fiscal, esto fue el 9 de julio de 2018.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso del procedimiento de divorcio objeto de la decisión ddictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha decisión, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se le conceda el pase a la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, contraído éste ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 1994, según acta Nº 128 inscrita en el Libro de Matrimonios de ese año, razón por la cual éste Juzgador se pronunciará exclusivamente sobre el pase ejecutivo de la referida decisión, conforme a las normas de aplicación necesaria que rigen el orden interno. Así se establece.-

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública, abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2018, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

“…Los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JUAREGUI y ANDREAS FAUST, contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, quedando anotado en el Acta Nº 128 de esa misma fecha (…) Y se disolvió dicho vinculo matrimonial, según sentencia de Divorcio número 185 correspondiente al caso 84 F74/13, emanada del Tribunal de Familia de Schonerberg, ubicado en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania el 04/09/2015 (…).
En cuanto a los requisitos que deben reunir las sentencias extranjeras para que tengan efectos en la República (…) debemos analizar lo siguiente: Toda solicitud de Exequátur impone necesariamente se estudio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, por presentar elementos de extranjería. En primer lugar es necesario determinar el derecho aplicable al caso concreto que presenta estos elementos, por lo que debemos buscar la fuente del derecho aplicable al caso concreto, en este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:
…Omissis…
La mencionada norma es la fuente de nuestro derecho a los fines de determinar la norma aplicable, según esa norma, debemos acudir en primero lugar a los tratados internacionales vigentes en Venezuela. Nuestra República es parte de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 (…) En el caso de autos se solicita (…) se declare la fuerza ejecutoria en nuestro país de una sentencia de divorcio (…) emanada del Tribunal de Familia de Schonerberg, ubicado en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania (…) país que no es parte del Convenio Internacional antes mencionado, en consecuencia conforme a la norma anteriormente transcrita es de aplicación preferente al caso de autos la Ley de Derecho Internacional Privado (…).
…Omissis…
Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentran debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley (…) asimismo se evidencia de autos que la presente solicitud fue realizada por los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JUAREGUI y ANDREAS FAUST (…).
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento procede este Juzgado a evaluar las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la decisión dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, ello en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo solicitado por los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial dirigido a determinar la procedencia o no de dar pase ejecutivo a una decisión judicial extranjera, la cual para ello además de cumplir con las formas propias del acto jurídico que rijan en el país de origen, no debe presentar instituciones de derecho que colidan con normas de aplicación necesaria que salvaguarden el orden público protegido por el sistema jurídico venezolano, procedimiento que conlleva con su declaratoria favorable la aplicación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, todo ello con el fin que la misma pueda surtir su efectos en la República. En tal sentido, debe señalarse necesariamente que, éste trámite conlleva una revisión de forma del acto, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna, salvaguardando en todo caso que la misma no implique la ruptura de un bien jurídico protegido por el sistema jurídico venezolano –orden público internacional-. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, que declaró la disolución no contenciosa del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, con los efectos civiles que tal decisión implica en la esfera jurídica de los mencionados ciudadanos, en tal sentido, observándose que entre la República Federal de Alemania y la República Bolivariana de Venezuela no se ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias u otros instrumentos públicos que generen el mismo fin, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: Del contenido del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, se aprecia que el mismo se trata de un juicio de divorcio seguido por el ciudadano ANDREAS FAUST, en contra de la ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, materia que pertenece al derecho de familia cuya naturaleza y regulación corresponde fundamentalmente al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: Con respecto a este requisito, se colige de la sentencia extranjera cuyo pase ejecutivo se solicita, que en la nota marginal ubicada en el recuadro derecho superior, suscrita por el empleado de justicia “Beier”, da fe que la decisión objeto de estudio fue proferida conforme a lo prescrito en el artículo 38, párrafo 3 de la Ley de Derecho Familiar alemana, asimismo, del cuerpo del fallo se aprecia que el mismo es dictado con motivo del procedimiento oral que tuvo lugar el 29 de agosto de 2014, decidido por el Tribunal de Familia en Schonerberg-Departamento de Asuntos Familiares, por último de la nota suscrita por la empleada de justicia “Rollecke”, se colige que el fallo que declaró el divorcio es firme e irrevocable desde el 24 de febrero de 2015, razón por la cual dicho acto jurídico goza del carácter y fuerza de cosa juzgada en el país donde ha sido dictada. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la decisión en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República, sino de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: Se verificó de las actas que la parte demandante, ciudadano ANDREAS FAUST, al momento del juicio, mantuvo su residencia habitual en Martinstrasse 5, 12167 Berlín, Alemania, razón por la cual el Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio no contencioso seguido por el ciudadano ANDREAS FAUST, en contra de la ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 11 y 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación a lo previsto en el artículo 23 ídem, al encontrarse establecido en dicho país el cónyuge que inicio dicho juicio, hecho que resulta cónsono con los principios generales desarrollados en el Capítulo IX de la mencionada Ley. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Resultando pues que en el mencionado juicio de divorcio no contencioso seguido por el ciudadano ANDREAS FAUST, en contra de la ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, resultaba competente para conocer del mismo el Tribunal de Familia en Schonerberg-Departamento de Asuntos Familiares, con sede en Berlín, Alemania, siendo aplicable en tal sentido el derecho de dicho país, razón por la cual se concluye se encuentra cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de la escritura pública cuyo pase se solicita, se aprecia que si bien se expresa en el fallo cuyo pase ejecutivo se pretende, se deja claro que la parte contra quien obraba el divorcio, ciudadana SAMIA ELENA AKL JAUREGUI, se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto que la misma tuvo una representación judicial presente en dicho juicio, constituida por la abogada “CHRISTIANE KAUTZSCH”, aunado el hecho que dicha ciudadana comparece junto al representante judicial del ciudadano ANDREAS FAUST ante este Juzgado a los fines de solicitar el pase ejecutivo del fallo bajo estudio, hecho que denota que estuvo en conocimiento de dicho proceso y el carácter voluntario del mismo, razón por la cual se colige que en el proceso que produjo el fallo cuyo pase ejecutivo se pretende, se respetaron las garantías procesales en beneficio de ambas partes, por lo que considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que el fallo cuyo pase ejecutivo se solicita sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
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Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesaria en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesaria dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo.
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, que declaró la disolución no contenciosa del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 1994, según acta Nº 128 inscrita en el Libro de Matrimonios de ese año, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no contraviene un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto el matrimonio entre un hombre y una mujer es una institución reconocida por el orden jurídico Venezolano conforme a lo prescrito en el artículo 77 Constitucional, reconocimiento y protección que viene dada por el hecho que el matrimonio es una de las formas de constituir familia, vinculo afectivo cuya disolución natural, sea voluntaria o contenciosa, amerita de la declaración de divorcio por los órganos competente para hacer tal declaración –ello conforme al derecho del Estado que resulte competente para conocer del mismo-. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la escritura pública objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de un divorcio no contencioso cuyo resultado fue la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, planteado por uno de los cónyuges y convenido por el otro, tanto así que ambos comparecen juntos ante este Juzgado en una misma representación judicial a fin de obtener el pase ejecutivo de la sentencia extranjera bajo estudio, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, que declaró la disolución no contenciosa del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 1994, según acta Nº 128 inscrita en el Libro de Matrimonios de ese año. Así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en el caso 84F 74/13, el 4 de septiembre de 2015, por el Departamento de Asuntos Familiares del Tribunal de Familia en Shoneberg, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, y ratificada por la Presidenta del Tribunal de Schoneberg, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, que declaró la disolución no contenciosa del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIA ELENA AKL JAUREGUI y ANDREAS FAUST, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 1994, según acta Nº 128 inscrita en el Libro de Matrimonios de ese año, en tal sentido, se ordena la inserción de nota marginal en la mencionada acta en donde conste la disolución del vínculo matrimonial a consecuencia del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D. Nº AP71-S-2018-000003
Solicitud Exequatur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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