Decisión Nº 2018-000006 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente2018-000006
PartesLUCIANO CONTI CAMPORESE VS. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000006
Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def
Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Consta en autos que el 10 de enero de 2018, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Carlos Malavé González, actuando en representación del ciudadano Luciano Conti Camporese, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual fue declarado terminado por decisión del 7 de diciembre de 2017, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre del 2017, en contra del referido fallo, por el abogado Luís Carlos Malavé González apoderado judicial del ciudadano Luciano Conti Camporese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del quince (15) de enero de 2018, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
El 26 de enero de 2018, el abogado Luis Carlos Malavé González, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, consignó escrito de fundamentación del recurso, en los términos que siguen:

“…ciudadano Juez, en el presente proceso el tribunal A quo incurrió en varios actos violatorios del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho mi mandante, máxime si consideramos que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional por quebrantamiento a normas de orden público, como se explicó extensamente en el respectivo Recurso Constitucional.
(…Omissis…)
La boleta de notificación dirigida al tercero interesado, ciudadano ROBERTO NAHMES SILVA, fue firmada en dos (2) oportunidades – 06-11-17 y 27-11-17 – por la misma persona, la ciudadana LESLY LOPEZ, (…), quien supuestamente es la secretaria o recepcionista del escritorio jurídico de los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, notificación que en su primera oportunidad en fecha 07 de noviembre de 2017, no fue validada por el tribunal A quo, alegando que fue recibida y firmada por un tercero que no guarda relación con la causa, pero sorpresivamente en fecha 30 de Noviembre de 2017, cambiando inaudita parte, sin fundamentación jurídica su criterio, da por practicada la citación, contradiciendo su criterio de forma notoria y fehaciente, causando un estado de su posición de no dar por efectuada la notificación en una primera oportunidad, y luego en la segunda oportunidad si la da por válida; debió pronunciarse expresamente sobre diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, que cursa al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente, vulnerando con esa omisión el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual denunciamos en el presente acto. Es decir, Ciudadano Juez, el Tribunal A quo, debió en todo caso fundamentar su cambio de criterio del porque dio por efectuada la notificación del tercero interesado, cuando antes la había desechado, pero sin antes darle respuesta a mi solicitud suministrando nueva dirección, sumado al hecho de que la Oficina de Alguacilazgo se trasladó sin los emolumentos necesarios para ello, el cual es de conocimiento notorio y público de que en la práctica forense es indispensable la consignación de los emolumento para la respectiva movilización, y que medió un (1) solo día de despacho entre la fijación fue un día jueves, medió el viernes, y la Audiencia debía celebrarse el lunes, la Juez recurrida no tuvo en cuenta el hecho de que mediaba un fin de semana, y que solo el Viernes hubo despacho, y mi representado no tuvo acceso al expediente el viernes, lo que conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi mandante, y así solicitamos sea declarado.
(…Omissis…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita sea complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…Omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concrete en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita” (…)
Por lo tanto, la acción de amparo propuesta por mi representado encuadra perfectamente en los supuestos de hechos contenidos en la citada sentencia, ya que estamos en presencia de un Recurso Constitucional por haberse cometido en el juicio denunciado fraude procesal, y por la falta absoluta de defensa de mi representado por parte de la Defensora ad litem designada por el Tribunal, lo que devino en la violación de los derechos constitucionales de mi mandante, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y al Derecho a la defensa de mi representado, contemplados en los artículos 20, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual era obligación del Juez A quo, estudiar el fondo del amparo y pronunciarse sobre su procedencia o no, aún cuando ninguna de las partes asistiera a la audiencia constitucional, sin menoscabo de las diversas violaciones de los derechos de mi mandante acaecidas en autos y cometidas por el Tribunal Aquo, expuestas a lo largo del presente escrito, por lo que solicitamos a este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del presente procedimiento, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de mi representado y restablecer a la brevedad posible la situación jurídica infringida…”.

El día 14 de febrero de 2018, se dio cuenta al Juez Titular Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter emite su fallo, para lo que verifica previamente lo siguiente:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso por demanda de amparo constitucional el 21 de julio de 2017, intentada por el abogado Luís Carlos Malavé González, actuando en representación del ciudadano Luciano Conti Camporese, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos siguientes:

1. Alegó:

1.1 “…La sentencia recurrida violentó los derechos denunciados por cuanto mi representado en primer lugar no tuvo defensa alguna en el proceso, aun cuando el Tribunal de Instancia, le nombró como defensora ad litem, a la abogada SHIRLEY CARRIZALES (…), pero su conducta omisiva y dolosa en el juicio, infringió el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del ciudadano Luciano Conti Camporese al no ejercer la designada defensora, la defensa de su defendido de manera proba, eficaz, oportuna y veraz, como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas ponencias; y en segundo lugar porque la Juez de Instancia incumplió con los deberes que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo con su conducta omisiva en el juicio en su condición de rectora del proceso, el cumplimiento de las garantías de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado, (con la única excepción del nombramiento de la defensa ad litem), permitiendo con su conducta, la violación de uno de los principios fundamentales del proceso, como lo es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el mismo, y a la buena fe con que estos deben actuar.
(…Omissis…)
Es decir, la defensora Ad litem no ejerció la defensa del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, a efectos de garantizarle un debido proceso; se limitó a contestar la demanda de forma genérica, pura y simple –violando la múltiple jurisprudencia al respecto-, sin esgrimir ningún argumento de hecho y de derecho que desvirtuara la demanda, no promovió prueba dentro del lapso legal correspondiente, no impugno, tachó, contradigo, o rechazó ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, ni promovió pruebas a favor de su representado, no ejerció el recurso de apelación de la sentencia cuyo asunto nos ocupa, por lo que se configura la concunsión de los derechos constitucionales ya mencionados.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Constitucional, la asistencia jurídica de un profesional del derecho, es una garantía constitucional procesal que consagra el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional o administrativo (sólo en materia de amparo constitucional se permite su interposición sin asistencia de abogado), por lo que, la falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos configura una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Es decir Ciudadano Juez, no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, como en el caso que nos ocupa, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, conforme lo disponen los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa participación por parte del defensor se haga activa y efectiva, y de esa forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, es decir de mi representado; y dado que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor vulneró el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, y considero que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no debió con su actuación y decisión convalidar la falaz, fraudulenta, e ineficiente actuación del defensor ad litem, quien al alegar haber contactado a su defendido, se contradijo en varias oportunidades, al indicar como asenté anteriormente en el escrito de promoción de pruebas que no había logrado ubicar a su defendido, en la audiencia de mediación, que su representado le indicó a través de un tercero que no quería comparecer a juicio, y en la audiencia de juicio, que el mismo le manifestó directamente que no tenía interés en el juicio, con lo cual es evidente la falsedad de sus aseveraciones, y además atentó contra el orden público constitucional al no promover pruebas en su oportunidad legal respectiva, ni impugnar, tachar o rechazar documento alguno promovido por el actor o apelar del fallo definitivo, razón por la cual , y dado que los Tribunales en todo momento están llamados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deben anularse todas las actuaciones realizadas en la primera instancia, por existir además de las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas a mi representado, un evidente fraude procesal en la tramitación del juicio seguido en contra del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE.
(…Omissis…)
De haber cumplido la Defensora ad litem con sus funciones, hubiera efectuado la defensa conforme la obliga el artículo 29 sustantivo, es decir contactando a su defendido, alegando la violación al orden público, contradiciendo los alegatos del arrendador; promoviendo pruebas dentro del lapso legal; impugnando las pruebas aportadas por el arrendador, apelando de la sentencia, y no hubiera con su proceder convalidado las lesiones procesales cometidas por el demandante, como se desprende del acta de audiencia conciliatoria, ni manifestado que toda vez que su defendido como era su obligación, no apeló de la pruebas promovidas extemporáneamente, no promovió prueba alguna, a pesar de constar en el expediente las siguientes pruebas, por ejemplo de los folios 96 al 98, se evidencia que el ciudadano Luciano Conti Camporese, señalo que el demandante poseía otros bienes donde habitar él y su familia, indicando las direcciones de los mismos, con lo cual la defensora ad litem pudo promover pruebas y constatar esta situación para esgrimirla a favor de su representado, y desechar el argumento utilizado por la parte actora de la necesidad de ocupación de inmueble como causal de desalojo ...” (Copiado Textualmente).

2. Denunció:

2.1. “…Que el fraude se efectuó por dos (2) causas fundamentales; i) la conducta de la defensora ad litem, pues es lo que se desprende de las actuaciones y mentiras de la defensa respecto a su contacto con su defendido, y a la falta de cumplimiento de sus deberes como defensora ad litem, que llevó como consecuencia a una sentencia de desalojo que declaró con lugar todas las pretensiones del demandante, bajo la anuencia de la Jueza rectora del proceso, al permitir la conducta violatoria de la defensa judicial, y, ii) por parte del Juez Ad Causam en lo relacionado con sus actuaciones contradictorias e ilegales mediante las cuales luego de haber revocado su designación a la defensora ad litem SHIRLEY CARRIZALEZ, por pedimento de la parte actora y haberle nombrado nuevo defensor ad litem al ciudadano Luciano Conti en la persona del ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA, (…), y así haberlo reconocido expresamente en el auto de fecha 18 de julio de 2016, en la cual estableció que la defensa debía proseguir en la persona del defensor ad litem JOSE EMILIO CARTAÑA, y no, SHIRLEY CARRIZALEZ, posteriormente en fecha 4 de agosto de 2016, sin fundamentación legal de ningún tipo acordó que la defensa de mi representado continuara en la persona de SHIRLEY CARRIZALEZ, incluso luego de habérsele revocado el mandato, lo que atenta fehacientemente contra el orden público, y los principios de lealtad y probidad. Haciendo presumir la confabulación del actor con la citada defensora ad litem SHIRLEY CARRIZALEZ, a los fines de que esta no cumpliera con los deberes inherentes a su cargo, para así obtener una sentencia favorable a sus intereses, nuevamente bajo la aquiescencia del tribunal.
(…Omissis…)
La actuación del defensor ad litem, y la violación al orden público de las normas constitucionales e inquilinarias violentó los derechos a la tutela judicial efectiva, que contiene el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, y la garantía a un acceso efectivo y eficaz a la justicia, por la ausencia de actuaciones en el procedimiento judicial de la Defensora nombrada para representarlo y defenderlo, evidenciándose de su conducta una negligencia inexcusable.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el arrendador tenía que probar su necesidad de ocupar el inmueble, y el Juez de instancia no debió sacar conclusiones basadas en hechos inexistentes, no probados en el expediente, infringiendo las normas de orden público contempladas en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, le confiere carácter de orden público a las disposiciones del referido Decreto Ley, al establecer textualmente: artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos que son irrenunciable, por lo que su conducta vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, y así solicito se declare al sentenciar la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo…”. (Copiado Textualmente).



3. Pidió:

“…Ciudadano Juez, con el riesgo de ser reiterativo con las transcripciones jurisprudenciales transcritas, mi intención no ha sido otra que evidenciar que la jurisprudencia Constitucional ha sido conteste al sostener el derecho del demandado de ser debidamente asistido y defendido por el defensor judicial Ad Litem, el deber de éste último de dar una asistencia integral consistente, jurídica, a su defendido considerándose fundamental la contestación a la demanda, promoción, evacuación y control de la prueba, y el deber del juez a quem, que conoce la Ley, y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, de vigilar el proceso y procurar que las actuaciones de los litigantes estén ajustadas a las normas sustantivas y adjetivas, sobre en todo en este caso particular donde se encuentra involucrado el orden público inquilinario, evitando el fraude procesal en cualquiera de su formas, sea por dolo o colusión, y no en lugar de ello, dictar una sentencia que violó a mi representado ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, y a la Defensa de mi representado, contemplados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que solicito le sean reintegrados por este Tribunal Constitucional, al declarar la nulidad del juicio que por desalojo se siguió en contra de mi representado, restituyéndole de esa manera la situación jurídica infringida por las actuaciones omisivas y violatorias en el proceso tanto del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como las defensora ad litem de mi defendido, Abogada SHIRLEY CARRIZALES, (…), y así solicito se declare.
Por último manifiesto que la asistencia y representación judicial de nuestro mandante en el presente Recurso de Amparo se está realizando de forma gratuita, por no poseer el mismo recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Ética del Abogado…”. (Copiado Textualmente).

El 26 de julio 2017, se admitió la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ GONZALÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, se ordenó notificar al presunto agraviante Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al tercero interesado, ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, parte actora en el juicio principal; así como a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, para que comparecieran por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación.
Por diligencia suscrita por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ GONZALÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos requerido para proceder a las notificaciones ordenadas previa su certificación.
Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar las boletas de notificación establecidas en el auto de admisión del 26 de julio de 2017, dándose cumplimiento a lo ordenado. En esa misma fecha por auto separado de la Secretaría ordenó cerrar la pieza número uno (1) y abrir una nueva pieza denominada con el numero dos (2).
El 24 de agosto de 2017, el alguacil RAFAEL PALIMA, dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público.
El 25 de septiembre de 2017, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber notificado al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.
Mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, la representación del Ministerio Público presentó su opinión, mediante la cual solicitó fuese declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Las consideraciones anteriores conllevan a esta representación fiscal a concluir que para el hoy accionante en amparo su pretensión se deriva de una disconformidad con el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación que poseía una clara vía ordinaria para su resolución. Así mismo, exigir de manera errónea en su petitorio la nulidad total del juicio que por desalojo se sigue en su contra, implica haber actuado obviando completamente las razones de derecho que posee el demandante para haber interpuesto su pretensión de desalojo por medio de un procedimiento legalmente establecido, y obviando también exponer sus razones para considerar que posee un derecho superior al del demandante susceptible de generar la nulidad del juicio que desde el año 2013 se sigue en su contra. De allí que considere esta representación fiscal que las presuntas irregularidades expuestas por el representante del ciudadano Luciano Conti relativas a la sentencia y al abogado ad litem, no constituyen un presupuesto de ilegalidad del procedimiento instaurado en su contra, existiendo en ese sentido una falta de correspondencia jurídica entre sus fundamentos y su petitorio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, la accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
VI
CONCULUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio que la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Carlos Malave González, (...), actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

El 2 de octubre de 2017, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, asimismo solicitó el desglose de la compulsa de citación, pedimento acordado por auto del 16 de octubre de 2017.
El 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de elaborar nueva compulsa de notificación a los apoderados judiciales del tercero interesado.
Por diligencia del 6 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del querellante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del tercero interesado.
Cumplido los trámites pertinente a la notificación del tercero interesado el 28 de noviembre de 2017 y encontrándose notificadas las partes, la recurrida fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
El 4 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública, levantando a tal efecto el acta respectiva donde se hizo constar lo siguiente:

“…Se anunció el acto en las salas del circuito judicial. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. En este estado este juzgado vista la incomparecencia del presunto agraviado ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE (…), a la presente audiencia de amparo constitucional este juzgado considera que debe aplicarse el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual fue establecido en el caso Mejías-Sánchez, en el expediente 00-0010, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (…). Visto que el considera que no se violente el orden público conforme a los hechos alegados. En consecuencia este Juzgado declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se deja constancia que dentro de los 5 días continuos se publicará en extenso la decisión correspondiente...” (Copiado Textualmente).

El 7 de diciembre de 2017, el a-quo publicó en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE; sobre la base de los siguientes argumentos:

“...El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la protección por amenaza del violación al derecho de la defensa del presunto agraviado; sin embargo, fijado el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte accionante en amparo, ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, plenamente identificado en autos, no compareció a la misma ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno
(…Omissis…)
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que el presunto agraviado ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, no compareció ni por si mimo ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 04 de diciembre de 2017, a que se hace referencia en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, se declara desistido y en consecuencia terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/06/2017 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (Copiado Textualmente).-

El 8 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.
El 15 de diciembre de 2017, el a-quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignará al Juzgado que conocería del recurso planteado, remisión que se constató por oficio N° 0595, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación del 10 de enero de 2017.
Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determina su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2017, en contra de la decisión del 7 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la demanda de amparo constitucional incoada por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.
Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El fallo cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró desistida en consecuencia terminada la pretensión de amparo constitucional intentada el 21 de julio de 2017, por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.162, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.873, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del iter procesal acaecido en el proceso se denota que practicadas las notificaciones de rigor, se fijó el 4 de diciembre de 2017, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del mencionado procedimiento, la cual se desarrolló el día fijado, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia del quejoso y del presunto agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; lo que conllevó al a-quo a declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejías, decisión que fue recurrida por el accionante.

Al respecto se observa:

En el presente caso, se manifiesta la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí ni mediante representación judicial alguna y del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, fijada para el día 4 de diciembre de 2017. En la querella la parte actora manifiesta la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, conforme con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso; por tal razón la inasistencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público colectivo y trasciende de la esfera particular del accionante.
En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) se estableció que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al criterio sustentado sobre abandono del trámite, debe este Juzgador de alzada, confirmar la declaratoria del a-quo de terminado el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.162, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.873, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública; lo que deviene del hecho, que los alegatos aportados como lesivos a los derechos constitucionales del presunto agraviado, no constituyen por si solos violaciones al orden publico colectivo, pues solo atañen a la esfera particular del denunciante; lo que deviene en el abandono del trámite; por cuanto no se denuncia violaciones en contra del orden público ni afecta la esfera jurídica al interés colectivo; siendo que la delación constitucional denunciada no invade derechos colectivos, que impidan el pronunciamiento del a-quo de dar por concluido el procedimiento por abandono de su trámite procesal, lo que hace procedente la declaratoria de esta alzada en desechar la apelación del quejoso y la confirmatoria de la decisión recurrida, lo que se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 8 de diciembre del 2017, por el accionante en amparo, el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.162, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.873, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido en consecuencia terminado el procedimiento en la querella constitucional incoada el 21 de julio de 2017, intentada por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2018-000006
EJSM/AMVV/GCBU

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