Decisión Nº 2018-000042 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2018

Número de expediente2018-000042
Fecha23 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.892.087 C.A., Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp N° AP71-R-2018-000042
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional/ Desistimiento.
Homologación/ Civil/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2018
207° y 158°

Consta en autos que el 20 de julio de 2017, los abogados JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.187.283 y V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente, intentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida declarándose incompetente para conocer y decidir de la causa, por sentencia fechada el 27 de julio de 2017.
Por diligencia del 31 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de regulación de competencia.
Mediante providencia del 4 de agosto de 2017, el tribunal laboral ordenó remitir la presente causa a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal laboral cumpliendo con lo establecido en sentencia del 27 de julio de 2017, ordenó la inmediata remisión mediante oficio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
Por distribución del 27 de noviembre de 2017, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional, la dio por recibida, dándole entrada.
Por sentencia del 4 de diciembre del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I; recurrida y previa insaculación le correspondió el conocimiento del expediente N° AP71-R-2018-000042, a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 29 de enero de 2017, la dio por recibida, entrada, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; ordenándose darle cuenta al juez.
El 21 de febrero de 2018, compareció el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda de amparo constitucional en los términos siguientes:

“…DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO CONSTITUCIONAL, presentado en contra de los presuntos agraviantes, plenamente identificados en autos, toda vez que cesaron los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, PERDIENDO BFC, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A. EL INTERÉS JURÍDICO PROCESAL necesario para sostener esta demanda constitucional…”

Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presunto agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, planteado el 21 de enero de 2018, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.”

Con vista al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, se observa que en el caso sub-iudice, el accionante mediante apoderado judicial manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, que dicho abogado tiene facultad expresa para ello, tal como se evidencia del poder que le fue otorgado en fecha 14 de febrero de 2018; en razón de lo cual, visto además que en el presente caso, no se acusa la vulneración del orden público colectivo o que pueda afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en el artículo 87 referente con el derecho al trabajo; lo que afecta solo a la esfera subjetiva del peticionante, en razón de ello, se procede a homologar el desistimiento de la demanda de amparo constitucional incoada; y así se declara.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.187.283 y V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal, (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I, por la presunta vulneración del artículo 87 presupuesto constitucional del derecho al trabajo.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp N° AP71-R-2018-000042
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional/ Desistimiento.
Homologación/ Civil/ “D”.

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