Decisión Nº 2018-000062 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expediente2018-000062
Fecha23 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHERMELINDA PÉREZ VS. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ E IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA,, EN SU CARÁCTER DE CAUSAHABIENTES DEL DE CUJUS JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000062/Interlocutoria/Civil
Acción Mero declarativa de Concubinato/Recurso
Parcialmente con lugar la Apelación/MODIFICA
Se ordena reanudar el acto de citación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HERMELINDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.664.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.237, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.802 y V-12.501.329, respectivamente; e IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, sin datos de identificación en autos, en su carácter de causahabientes del de cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.316.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ Y LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ: RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2017, por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de lo actuado en el expediente a partir del 1º de febrero de 2016; y, ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la ciudadana IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ e IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, en su carácter de causahabientes del de cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 1º de febrero de 2018 (f. 17), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2018, la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2018-0020, del 24 de enero de 2018, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ e IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, en su carácter de causahabientes del de cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de febrero de 2016; y, la reposición de la causa, al estado en que se practicase la citación de la ciudadana IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA.
• Diligencia del 7 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, mediante la cual apeló de la decisión del 31 de mayo de 2017.
• Auto del 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2017, por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2017, por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA GUERRERO, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ e IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, en su carácter de causahabientes del de-cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del 1º de febrero de 2016; y, la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de la ciudadana IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de mayo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Así las cosas, precisado lo anterior conviene traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan:
…Omissis…
De igual forma, en armonía con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…Omissis…
Del análisis de las normas ut supra trascritas se puede colegir que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismos, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En virtud de lo expresado en la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, se evidencia que los sucesores del de cujus JULIO ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO no fueron citados en su totalidad, por lo que se incurre en un vicio del proceso, debido a que solo se ejerce la demanda contra solo dos de los causahabientes, y se vulnera el derecho de la defensa y el debido proceso de la ciudadana IRAIMA SANCHEZ MEDINA, con lo cual en atención a lo expuesto anteriormente y en aras de evitar dilaciones indebidas, resulta procedente la reposición de la causa, con finalidad de llevar a cabo el correcto resultado y funcionamiento de los mecanismos idóneos para administrar justicia.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente a partir de fecha 01 de febrero de 2016, a la presente fecha, es decir, desde los folios sesenta y tres (63) al noventa y dos (92), ambos folios inclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la ciudadana IRAIMA SANCHEZ MEDINA. ASI SE DECIDE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la parte actora, consignó el 20 de febrero de 2018, escrito de informes, ante esta alzada, en los siguientes términos:

“…Se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el cual en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), decretó como sigue:
…Omissis…
Por considerarla, no ajustada a derecho y causante de gravamen irreparable a mi persona.
Es el caso ciudadano Juez, que ciertamente interpuso una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en los siguientes términos:
“En el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), inicié una unión Concubinaria o de hecho con el ciudadano JULIO ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde nos tocó vivir en todos esos años. En el transcurso de dicha unión, procreamos Dos (2) hijos de nombres NELSON ENRIQUE SANCHEZ PEREZ y LEIDY MARIBEL SANCHEZ PEREZ (…) Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), mi prenombrado concubino falleció en la CLINICA RESCARVEN, de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (…) Mientras convivimos juntos, de nuestro esfuerzo adquirimos algunos bienes, además, mi concubino se desempeñaba como agricultor, oficio el cual yo ayudaba a ejercer.”
Ahora bien, invocamos como fueron los fundamentos de derecho, específicamente el Artículo 767 del Código Civil, procedió a solicitar que se librara el correspondiente EDICTO para ser publicado en los diarios que tuviera a bien indicar el Tribunal; es menester informar a esta Superioridad que en virtud de no contar con los recursos necesarios para costear las tan onerosas publicaciones, me dispuse a realizar in sinfín de diligencias para lograr que me exoneraran parte del costo de los mismo, lo cual finalmente logré. Así las cosas, fueron publicados todos los EDICTOS en los diarios indicados por el Tribunal, a los fines de que fuesen efectivamente citados los herederos desconocidos del causante JULIO ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO, incluyendo a la ciudadana IRAIMA SANCHEZ MEDINA, debido a que si bien es cierto aparece como coheredera en el Acta de Defunción, no es menos cierto que no aparece su numero de cédula y se desconoce su paradero, de modo que se hace prácticamente imposible solicitarle al Tribunal que oficie a los organismos competentes como el Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); para que aportaran el último domicilio de dicha ciudadana, toda vez que como señalé a pesar de que se sabía su nombre no se desconocía su número de cédula y paradero, por lo que forzosamente debía tomársele como heredera desconocida quedando está a derecho mediante la citación por EDICTOS los cuales fueron oportunamente publicados.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que con argumentos válidos me opuse a la solicitud de la Defensora Judicial de citar de manera personal a la ciudadana IRAIMA SANCHEZ MEDINA, de quien se desconoce su número de cédula y paradero; el Aquo de manera por demás errada anuló las actuaciones que indica en su dispositiva y ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la ciudadana up supra mencionada o que es prácticamente imposible, causándome así un grave daño.
Debe llamar la especial atención de esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia en su motiva, cuando hace alusión a que la Defensora Judicial en su contestación a la demanda solicita que se practique la citación de la ciudadana IRAIMA SANCHEZ MEDINA; no la identifica con su número de cédula como tampoco lo hace en su dispositiva cuando decreta que se practique la citación de la misma y eso porque efectivamente se desconoce tal número quedando incierta la identidad la ciudadana, por lo que debe tomársele como un sucesor desconocido la cual fue citada según lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la publicación de los EDICTOS a que se refiere dicha norma un llamamiento in genere, dicha citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número, como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Por todo lo anteriormente, solicito a esta honorable Alzada, que declare CON LUGAR la Apelación interpuesta, REVOQUE el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; junto con los demás pronunciamientos legales…”.

De las anteriores transcripciones, se constata que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es la determinación de justeza de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de causahabientes del de-cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de febrero de 2016; y, la reposición de la causa, al estado en que se practicase la citación de la ciudadana IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, ello por cuanto, la parte actora esgrime, que con el libramiento y publicación de los edictos, que dice haber realizado, se suplió la citación personal de la ciudadana DENIS IRAIMA SANCHEZ MEDINA, de quien desconoce sus datos de identificación y paradero, por lo que debía tenérsele como una heredera desconocida del finado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO.
En tal sentido, los artículos 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

De las normas transcritas, se colige que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad esencial para la validez del proceso; por lo que siendo un medio necesario para la debida integración del contradictorio, no debe ser considerada como un fin, pues su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales (nadie puede ser juzgado sin ser oído), pues la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese, que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, alude al vicio de citación, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.
No hay razón para distinguir la falta absoluta de citación y las irregularidades de la misma, pues ambas situaciones pueden ser subsanadas por el demandado. La protección de orden público que la ley pone en resguardo de este acto procesal está toda al servicio de su derecho constitucional a la defensa. Por otra parte, la citación por edictos propende al llamamiento de los herederos desconocidos o cualquiera persona con interés en las resultas de algún juicio; en la práctica siempre habrá la alternativa para el accionante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso, o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos; pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
La normativa no autoriza al juez, aún siendo el director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar sin más la citación por edictos, aun estando en conocimiento de la existencia de herederos y que los mismos son conocidos; pues la citación de éstos, debe practicarse conforme las reglas establecidas para los presentes. Mal puede considerarse que la citación in genere; es decir, la citación por edictos, expresamente establecida para resguardar los derechos de personas desconocidas, puede salvaguardar el derecho de personas conocidas. Tan es así, que el legislador procesal estableció lapsos de comparecencia distintos, para regular dichas situaciones.
En el caso de marras, mal puede considerar este jurisdicente, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho; pues la citación de los herederos conocidos del finado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, debe ser realizada de manera personal; y, solo en caso de imposibilidad de su practica material, es que podría recurrirse a la citación cartelería; mal podría tenerse que el libramiento y publicación del edicto, a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, supla la citación personal que debe practicarse a éstos, ya que la concepción del artículo en si, se refiere a las personas desconocidas. Así se establece.
En el caso en concreto es conocido, tanto por la parte actora, como por el tribunal, la existencia de la ciudadana DENIS IRAIMA SANCHEZ MEDINA, aún cuando se desconozcan sus datos de identificación (número de cédula) y su paradero, por lo que, mal podría tenerse a dicha ciudadana como heredera desconocida del de-cujus; puesto que no es desconocida, sino que no se tiene conocimiento de la totalidad de sus datos identificatorios. El hecho de desconocer los datos de identificación en su totalidad y el paradero de dicha ciudadana, no es razón de peso para considerar que la publicación de los edictos, supla su citación personal, ni que ella sea desconocida, máxime cuando la misma está mencionada en el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, que en copia fotostática produjo la parte actora, conjuntamente con su escrito de informes presentado ante esta alzada. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la publicación de los edictos, impone una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, dado lo complejo, tardío y costoso del itinerario o trámite de los carteles que periódicamente deben ser publicados, no es menos cierto que tal situación, exima a la parte actora y al tribunal mismo, a agotar la citación personal de los herederos conocidos del causante, con el simple argumento, que la publicación de los edictos, suple la citación personal de éstos, por ser considerada como una citación in genere. Por tanto, omitir el trámite procesal preestablecido por nuestro legislador para agotar la citación personal de los herederos desconocidos, trae consigo la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al punto de ser causal de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; y, yendo más allá, causal de invalidación del proceso, por cuanto ese heredero conocido, aún cuando exista sentencia definitivamente firme en el caso en concreto, puede invocar su falta de citación, como razón suficiente para obtener la nulidad de dicho proceso. Por ello entonces, la actuación del juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, debe considerarse como garantista de los derechos procesales y constitucionales, no solo de la parte demandada, sino también de la parte actora, pues la misma tiende a evitar un vicio capaz de producir la nulidad de todo el juicio, corrigiendo tal omisión; y, por tanto, ajustada en derecho.
Establecido lo anterior debe precisarse que conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un auto aislado no anula los actos que hayan alcanzado su finalidad, en tal razón, debe modificarse el auto apelado en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, ya que si la publicación cartelaria (edictos) alcanzó su finalidad y cumplió con los trámites establecidos en la normativa adjetiva, debe subsistir los efectos de tal acto procedimental y no sucumbir en la nulidad del llamamiento de los herederos conocidos por no ser dependientes de dicho acto de emplazamiento. En razón de ello, debe permanecer los efectos de la publicación de los edictos si fueron publicados y tramitados conforme a la ley. Siendo lo anterior de la forma que quedó establecida, debe modificarse el auto apelado solo en cuanto a los efectos de abrazar todos los actos procesales que hayan alcanzado su finalidad, en razón de ello, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar la decisión cuya revisión fue elevada a este Superior Jerárquico Vertical. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de julio de 2017, por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.664, parte actora, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.237, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de lo actuado en el expediente a partir del 1º de febrero de 2016; y, ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la ciudadana IRAIMA SÁNCHEZ MEDINA, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana HERMELINDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y LEIDY MARIBEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.802 y V-12.501.329, respectivamente, en su carácter de causahabientes del de-cujus JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.316. En consecuencia se modifica la decisión apelada, solo en cuanto a los efectos de anular todo lo actuado desde 1º de febrero 2016 hasta 31 de mayo de 2017, pues surtirán efectos los actos que hayan alcanzado su finalidad en el período establecido. Se ordena reanudar la citación personal de la ciudadana DENIS IRAIMA SANCHEZ MEDINA, y proseguir el referido juicio de establecimiento de unión estable de hecho.
SE MODIFICA, la decisión del 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000062.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato
Parcialmente con lugar la Apelación/MODIFICA
Se ordena reanudar el acto de citación/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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