Decisión Nº 2018-000088 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente2018-000088
PartesMARIA GABRIELA PRATO VS. ABG. YECZI PASTORA FARIA DURAN, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusaciòn
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N° AP71-X-2018-000088
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 55.870 y 73.348 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente de la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.832.858.

PARTE RECUSADA: Abg. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibidas las presentes copias certificadas, contentivas de la incidencia de recusación propuesta por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO –parte demandada reconviniente-, en contra de la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANGEL BUENAÑO, en contra de la referida ciudadana.
Por auto del 21 de noviembre de 2018, este tribunal admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes considerasen convenientes y ordenándose la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la juez objeto de recusación.
Mediante consignación del 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó oficio Nº 2018-311, fechado el 21 de noviembre de 2018, debidamente firmado y sellado.
Por escrito del 4 de diciembre de 2018, la representación judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, promovió pruebas, consignado en tal sentido, copias simples de actas conducentes a la recusación planteada.
Mediante decisión interlocutoria del 5 de diciembre de 2018, este Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios producidos por la representación judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO.
Por auto de 6 de diciembre de 2018, se difirió por cinco (5) días siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente incidente.
Por escrito del 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en el juicio principal, presentó alegatos.
Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente.

III.- DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

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El 12 de noviembre de 2018, comparecieron las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, por ante la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quienes procedieron a recusarla en los términos siguientes:

“…la RECUSAMOS ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de agosto de 2003, expediente Nº 2403, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO…
En la presente causa, hay una serie de actuaciones por parte de la jueza de este despacho, que sanamente apreciadas, hacen sospechable su parcialidad hacia la parte actora, no obstante, a los fines de evidenciar incurrir en argumentos que puedan ser considerados fuera del contexto de una recusación, nos los reservamos para los recursos ejercidos por esta representación, por lo que nos limitaremos a indicar seguidamente las graves omisiones y actuaciones por parte de la jueza hoy recusada que además evidencia sin ningún tipo de mesura su parcialidad hacia la contraparte, al abstenerse de decidir en tiempo oportuno nuestras solicitudes y con su proceder y actuación ha demostrado y retrasado la sustanciación del presente asunto y sus incidencias
…Omissis…
Ciudadana Jueza, usted inexcusablemente, ha incurrido en denegación de justicia, al punto de abstenerse de cualquier tipo de pronunciamiento sobre nuestra solicitud, para que se decida la apelación en comento, lo cual es su deber como jueza encargada del Tribunal que regenta, su conducta evidencia interés en demorar el proceso y que no sea decidida la apelación, retardando la ejecución de un acto propio de sus funciones.
…Omissis…
Al respecto, cabe preguntarse, ¿cuál es su justificación para no proveernos con la misma celeridad que le provee a la parte actora? La respuesta es evidente, su parcialidad se encuentra comprometida en este caso, irrumpiendo con el principio de igualdad de las partes, toda vez que cuando se trata de esta representación o no se pronuncia, como fue delatado en el numeral primero de este escrito, o se pronuncia a los once (11) días de despacho después que se lo solicitamos, no decidiendo lo peticionado por nosotros en tiempo oportuno, incurriendo en retardo injustificado al retrasar de forma indebida e injustificada el proceso, ya que su deber es actuar con celeridad, de forma expedita y sin dilaciones indebidas, para garantizar la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional y proveernos de la misma forma que le provee a la contraparte.
De lo expuesto se colige que la ciudadana Jueza que regenta este Tribunal Sexto Civil y Mercantil, evidencio un actuar dirigido a retardar el proceso, lo cual comporta a que actuó con abuso de poder, e incurrió en una “Conducta impropia e inadecuada en el ejercicio de sus funciones”, al omitir distribuir el expediente al Superior distribuidor y nunca pronunciarse sobre nuestra solicitud, aunado al retardo en pronunciarse sobre nuestras peticiones.
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas solicitamos muy respetuosamente, al Tribunal Superior a quien corresponda decidir DECLARE CON LUGAR la RECUSACION…”
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Por su parte la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Niego y rechazo por carecer de fundamento y por no ser cierto, que de las actuaciones del expediente “sanamente apreciadas” se desprenda la parcialidad de quien aquí suscribe hacia la parte actora, aludiendo omisiones y actuaciones al abstenerme de decidir en tiempo oportuno sus solicitudes; demorando y retrasando la sustanciación del presente asunto y sus incidencias, en virtud que se desprende claramente de las actas que conforman el expediente sendos autos mediante los cuales se ha dejado constancia por vía de cómputos ordenados y se han ordenado las etapas y fases en los que se encuentra el proceso, sustanciándose tanto lo que corresponde de oficio por parte del Tribunal como las solicitudes de las partes; siendo este acto, una simple actitud de descontento por parte de las recusantes por no ser complacida en sus peticiones (por extemporaneidad o por falta de impulso procesal), cuyas respuestas se han hecho debidamente detalladas mediante autos debidamente motivados que denotan la claridad del criterio de este Tribunal. Cabe destacar y a mayor abundamiento, que el juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, razón por la cual, no es cierto que se esté retrasando la sustanciación del expediente, reflejando esta recusación un acto desesperado de las recusantes de entorpecer la labor jurisdiccional. En virtud de lo anterior, solicito que el presente argumento sea desechado por infundado, temerario y por carecer de elementos de convicción que lo sustenten. En este orden de ideas, en cuanto al particular PRIMERO: Es cierto que consta a las actas que conforman la segunda pieza del expediente a los folios 18 -19 y 156-157, diligencias mediante las cuales se consideran fotostatos a los fines de su certificación y su posterior remisión al Juzgado Superior y su ratificación, no obstante de las mismas no se desprende sobre que versa la apelación que presuntamente debe ser decidida por el Juez Superior, por lo cual, mal podría quien aquí suscribe establecer los límites de presunta apelación planteada, en consecuencia, mi proceder como Jueza de este Tribunal esta por decir –lo menos-, muy alejada de un retardo procesal, a ser contraria a la tutela judicial efectiva y a una justicia célere, y con ocasión a ello, niego y rechazo tales argumentos y solicito sea desechado como sustento de la presente recusación por carecer de fundamento jurídico y por ser temeraria, ya que todo lo antes expuesto, no se corresponde con una causal valida ni legal para que prospere en derecho: siendo a todas luces un alegato infundado que carece de elementos de convicción que sustenten dicha actuación (…) En cuanto al particular SEGUNDO: Niego y rechazo por no ser cierto, que se esté violentando el principio de igualdad de las partes por existir parcialidad hacia la parte actora, al colocar ejemplos de autos proveídos que denotan únicamente un acto desesperado por parte de las hoy recusantes de influir en la objetividad de quien aquí suscribe; reiterando, que no ha existido retardo procesal alguno en la presente causa, ya que se encuentra en fase de evacuación de pruebas, que valga expresar, fueron admitidas las de ambas partes en un mismo auto en la oportunidad legal correspondiente; y de existir tal retardo alegado, ha sido precisamente por las constantes incidencias presentadas por las hoy recusantes. Es preciso resaltar y aunque sea un tema ajeno a la causa per se, que este Tribunal provee conforme las condiciones materiales como humanas que la sede lo permita, existiendo un volumen de trabajo considerable que no es ajeno para ningún profesional del derecha que la frecuenta, por tanto, tales alegatos y ejemplos expresados en el escrito de recusación no tienen asidero alguno, solicitando así, que al Juez Ad Quem que corresponda su conocimiento lo desecha por temerario e infundado y por carecer de elementos de convicción que lo sustente(…) Finalmente, solicito sea desechado por temerario e infundado el argumento en el cual sustentan la recusación, mediante el cual aseveran que se evidencio un actuar dirigido a retardar el proceso y que eso se traduce en un abuso de poder y que sea una conducta impropia e inadecuada en el ejercicio de mis funciones; en virtud que no tiene asidero jurídico alguno ni pruebas que las sustenten, al extremo de no contar una causal legal y valida de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la presente recusación, ya que todo lo alegado ha estado fuera de contexto y de hechos facticos, siendo que el Tribunal que regento ha proveído conforme la han solicitado las partes previo estudio y análisis de cada actuación, tomando en consideración que quien aquí suscribe, tomo posesión del cargo en fecha 14 de noviembre de 2017 y se aboco al conocimiento de la causa en fecha 20 de noviembre de 2017, por lo cual tengo el deber indeclinable e insoslayable de revisar exhaustivamente todas las actas que conforman el expediente y de todo lo actuado antes que se produjera mi abocamiento, precisamente para evitar incurrir en un error inexcusable, siendo que se trata de un juicio cuya admisión data del año 2015, pretendiendo las profesionales del derecho con esta RECUSACION que quien aquí suscribe, se doblegue ante las exigencias que ellas imponen y que el derecho no les ampara, razón por la cual, solicito al Juez Superior que ante la falta de motivo legal que justifique la recusación aquí planteada, tal como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada IMADMISIBLE, y en caso que sea sustanciada y tramitada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva por carecer de fundamento legal y de elementos que convicción que la hagan prosperar en derecho…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver el conflicto subjetivo de competencia, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

La representación judicial de la parte demandada-reconviniente en el juicio principal, conforme a lo prescrito en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, produjo los siguientes medios probatorios:

1) Marcado “B”, copia simple de la apelación de fecha 6 de marzo de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada el 06.12.2016. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
2) Marcada “C”, copia simple del auto dictado el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el 6 de marzo de 2017. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
3) Marcada “D”, copia simple de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, el 17 de julio de 2018, mediante la cual deja constancia de la consignación de los fotostatos correspondientes para su remisión al Tribunal Superior distribuidor. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
4) Marcada “E”, copia simple de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el 1º de octubre de 2018, donde solicita al tribunal de la causa se sirva remitir a la distribución de los juzgados previa su certificación. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
5) Marcada “F”, copia simple del acta de descargo suscrita por la abogada YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rebatir las causares de reacusación endilgadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
6) Marcado “G”, copia simple de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consiga copias del escrito de pruebas y el auto de admisión a fin que sean lirados oficios relativos a la prueba de informes promovida por dicha parte. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
7) Marcadas “H1, H2, H3, H4, H5 y H6”, copias simples de Boleta de Intimación dirigida a la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, a los fines de la celebración del acto de exhibición de documentos; Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA SAEZ DE YANES, a fin que rinda declaración testimonial; Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSÉ A. BRAVO P., a fin que rinda declaración testimonial; oficio Nº 0269, dirigido al Director de Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N), a los fines que preste colaboración institucional relativo a suministrar información sobre los hechos pertinentes, relativos al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; y oficio Nº 0270, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N), a los fines que preste colaboración institucional relativo a suministrar información sobre los hechos pertinentes, relativos al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y, oficio Nº 0271, dirigido al Director del Escritorio Jurídico LAFEE-HOBAICA & ASOCIADOS, con la finalidad que preste colaboración institucional relativa a suministrar información sobre los hechos pertinentes, relativos al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
8) Marcada “I”, copia simple del acta de fecha 23 de octubre de 2018, contentiva de la inspección judicial promovida en la causa por la parta actora. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
9) Marcada “J”, copia simple de la diligencia suscrita el 1º de octubre de 2018, por a representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contentiva de la apelación interpuesta por la misma en contra el auto de admisión de pruebas dictado el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado de la causa. Documental que aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
10) Marcada “K”, copia simple de la diligencia consignada el 3 de agosto de 2018, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita pronunciamiento relativo a la apelación ejercida por la misma el 17 de marzo de 2017. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
11) Marcada “L”, copia simple de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, donde se ratifica la solicitud de oír la apelación de fecha 3 de agosto de 2018. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
12) Marcada “M”, copia simple del auto de fecha 24 de septiembre de 2018, mediante el cual el tribunal de instancia se pronuncia negando oír la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2017, contra la decisión del 10 de mayo de 2017, en el expediente cautelar distinguido con el Nº AH16-X-2015-000046. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
13) Marcada “N”, copia simple de la diligencia suscrita el 23 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora, donde solicita se fije nueva oportunidad para una inspección judicial promovida. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
14) Marcada “O”, copia simple del auto de fecha 26 de octubre de 2018, donde se acuerda proveer a la parte actora la solicitud de fijar nueva oportunidad para la inspección judicial. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
15) Marcada “P”, copia simple de la experticia grafo-técnica practicada en la causa al documento fundamental de la demanda. Documental que se desecha conforme a lo prescrito en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por impertinente dado que dicha actuación mal puede endilgarse parcialización de la recusada, en razón que la misma depende de la competencia subjetiva del experto que efectuó dicha experticia. Así se decide.
16) Marcada “Q”, copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, el 7 de agosto de 2018. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
17) Marcada “R”, copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el 8 de agosto de 2018. Documental que se aprecia y valora conforme a lo prescrito e los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de copia simple de actas judiciales no impugnadas ni desconocidas. Así se decide.

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DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser competente subjetivamente para conocer la misma, por hechos o circunstancias que impidieran su imparcialidad para decidir. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. En tal sentido, estableció el Legislador causas concretas que indicaran al Juez y a las partes, los motivos por los cuales procedía su recusación –en caso que el propio Juez delatando la existencia de las mismas no se haya inhibido-, compendio de causales que a raíz de la interpretación extensiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ha ampliado su rango de apreciación en causales genéricas atinentes a la falta de objetividad del Juez para decidir, sin que ello implique se entienda dichas causales como un obstáculo para la administración de justicia y la materialización de los fines propios del proceso. Por ello el legislador y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han delimitado la procedencia de tales causales, en la que se comprende los fundamentos de la inhibición y recusación, que aparte de los motivos establecidos en el mencionado artículo 82 ídem, proceden genéricamente por causales atinentes a la falta imparcialidad del Juez.
Ahora bien, atendiendo lo expuesto y visto los términos de la recusación planteada por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, alegando que la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, ha realizado una serie de actuaciones que, a su decir, indican las graves omisiones y actuaciones por su parte, que hacen sospechable su parcialidad hacia la parte actora, al abstenerse de decidir en tiempo oportuno las solicitudes realizadas por la parte recusante y que dicho proceder demuestra el retraso a la sustanciación del proceso, señalando en su escrito de recusación una serie de hechos que constituyen una conducta impropia e inadecuada en el ejercicio de las funciones del juez, haciéndole ver que la misma no provee con las misma celeridad con la que provee a la parte actora, incurriendo en retardo injustificado al retrasar de forma indebida e injustificada el proceso, recusación que sustentan en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; así como del informe rendido por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde negó y rechazó por carecer de fundamento y no ser cierto que de sus actuaciones se desprenda una parcialidad por la parte actora, afirmando que claramente de las actas que conforman el expediente se desprende de autos la constancia por vía de cómputos ordenados y las etapas del mismo en las fases en la que se encuentra el proceso, sustanciando tanto lo que corresponde de oficio por parte del tribunal como las solicitudes de las partes, dando respuestas debidamente detalladas mediante autos motivados que denotan la claridad de su criterio, finalmente la jueza solicitó que fuese desechado por temerario e infundado los argumentos que sustentan la presente recusación.
Establecido lo anterior precisa quien decide, que la causal invocada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en el juicio principal, se funda en un presunto actuar dirigido por parte de la Jueza tendiente a retardar el proceso y que eso se traduce en un abuso de poder impropio e inadecuado de la fusión de juzgamiento, apreciándose en tal sentido de los medios probatorios producidos en autos que, contrario de lo alegado, se evidencia que el retardo procesal alegado no puede ser endilgado a la Juez, por cuanto de los propios medios probatorios apreciados, se evidencia que el retardo denunciado deriva de actuaciones propias de las partes, sin las cuales no puede actuar el órgano jurisdiccional, así pues, se trae a colación lo dispuesto por la recusada en el auto del 24 de septiembre de 2018, en el cual se pronuncia de reiteradas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, atinentes a la apelación ejercida en el incidente cautelar, en donde la recusada expresamente le indica la imposibilidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida el 17 de marzo de 2017, en contra de la decisión del 10 de marzo del mismo año, recalcando la autonomía propia del cuaderno de medidas, instando a dicha parte agotar la notificación de la parte contraria; sin lo cual no puede proveer sobre lo peticionado la regente del Tribunal. Mal puede pretenderse demostrar la parcialización de la recusada con actuaciones suscritas por las partes en la causa principal, en donde se evidencia un paralelismo inverso al trato presuntamente diligente a favor de una parte, y negligente en perjuicio de la otra, más aun, cuando la consecución de dicho acto –que es el pronunciamiento sobre la referida apelación-, depende de la realización de otro acto propio de la parte de notificar a su contraria la decisión dictada en la causa o sus incidentes autónomos.
En razón de lo expuesto, debe concluir este Juzgador que, contrario de lo aseverado por la parte recusante en cuanto al incumplimiento de la recusada de su deber como Juez de dirigir el proceso, bajo los principios de probidad, trasparencia, imparcialidad e idoneidad, por presuntas dilaciones injustificadas, se advierte que las mismas, no se deben a la animosidad negativa de la recusada en contra de dicha parte, sino que como se ha evidenciado, se contrae al incumplimiento de cargas procesales que impiden la prosecución de la actividad del tribunal, las cuales no pueden ser suplidas en ningún caso por la regente del Juzgado, no evidenciándose en tal sentido, de las actuaciones realizadas por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estén impregnadas de animosidad que impliquen la consolidación de causal que comprometa su capacidad subjetiva para decidir en la referida causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO –parte demandada reconviniente-, en contra de la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANGEL BUENAÑO, en contra de la referida ciudadana. Así expresamente se decide.-

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada el 12 de noviembre de 2018, por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 55.870 y 73.348 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente de la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, en contra de la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANGEL BUENAÑO, en contra de la referida ciudadana.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2018. AÑOS 207° y 158°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.




Exp N° AC71-X-2018-000088
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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