Decisión Nº 2018-000112 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente2018-000112
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C. A. VS. UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000112
Interlocutoria/Mercantil /Daños y Perjuicios
Sin Lugar El Recurso/ Confirma “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
-

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 23 de enero de 1996, bajo el N° 23, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.G.V., A.E.D.V. y F.F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
81.104, 142.551 y 63.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, siendo su última reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 188-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
26.144.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Interlocutoria).
-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2017, por la abogada C.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil, UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., en contra de la providencia dictada el 8 de diciembre del 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a-quo admitió las pruebas producidas por las partes y se pronunció sobre la oposición de la parte demandada a la admisión al medio probatorio de testigo experto promovido por la parte actora; ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C. A., en contra de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 28 de febrero del 2018, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

El 14 de marzo del 2018, el abogado G.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S. A., consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.

Sustanciado el presente incidente, este tribunal verifica lo siguiente:

III.
- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 48-18, del 30 de enero del 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actas procesales, que a continuación se relacionan:

• Del escrito del 22 de noviembre del 2017 presentada por el abogado F.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
63.865, apoderado judicial de la parte demandante, escrito de oferta probatoria constante de ocho (8) folios útiles.
• Del escrito del 4 de diciembre del 2017, presentado por la abogada C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
35.656 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
• De la providencia dictada el 8 de diciembre del 2017 mediante el cual el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

• De la diligencia del 14 de diciembre del 2017, presentado por la abogada C.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del auto del 19 de diciembre del 2017, que oye la apelación en el solo efecto devolutivo.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge el presente incidente en razón del recurso de apelación ejercido el 14 de diciembre del 2017, por la abogada C.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia dictada el 8 de diciembre del 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se pronunció sobre la oposición de la parte demandada a la admisión al medio probatorio de testigo experto promovido por la parte actora, ello en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C.A., en contra de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.


La providencia recurrida del 8 de diciembre de 2017, se dictó con fundamento en lo siguiente:

“…ahora bien, considera esta Juzgadora que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio.
La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.

En el caso bajo estudio, la profesional del derecho C.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
118.271, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de diciembre de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

“…Capitulo Único
Impertinencia de la prueba testimonial marcada con el numero 10 en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, en el escrito de promoción de pruebas de DON OANCHO, bajo el subtitulo marcado como para ser evacuadas en la ciudad de San C.d.E.T., esta promovió una prueba de Testigo- Experto del ciudadano F.R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.062.886.

En este sentido, si bien el testigo experto no se encuentra regulado en ninguna disposición normativa, no podemos olvidar que en la legislación venezolana tuvo su origen en el artículo 132 la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía la posibilidad de promover un perito experto que oralmente expusiera su dictamen ante el juez.
A pesar de dicha regulación legal, el testigo experto fue suprimido como prueba legal y se convirtió en un medio de prueba libre, tal y como se admite en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Es el caso que la representación judicial de DON PANCHO omitió todo lo señalamiento en torno al objeto de la promoción del testimonio experto del ciudadano F.R.J.M., razón por la cual es que han podido concluir que la promoción de ese testimonio experto debe considerarse como impertinente por falta de señalamiento del objeto…”
Al respecto considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie.
No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso, por lo que esta Juzgadora considera que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte demandada. ASI SE DECIDE…”

Estando en el término de Ley, con la finalidad de apuntalar su medio recursivo, el abogado G.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
162.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., consignó escrito de informes ante esta alzada en los términos que a continuación se transcriben:

“… nuestra oposición a la admisión del denominado testigo experto, promovido por la parte actora, se basó principalmente en la omisión de la parte promovente en señalar el objeto del mismo, siendo ello una exigencia para su admisibilidad por pertinencia, aunado a que no acreditó la cualidad invocada.

Observamos muy respetuosamente a este digno órgano jurisdiccional que el denominado testigo experto, dentro de la concepción de prueba testimonial, nos presenta algunos rasgos definitorios propios, dada su naturaleza y función dentro del proceso.
(…) el testigo experto comporta el medio a través del cual se aportan una serie de conocimientos especializados y determinados en función de la cualidad que tiene el sujeto que es promovido como tal, por lo que, resulta imprescindible que la parte promovente indique en primer término aquello en que el denominado testigo experto posee sólidos conocimientos (…) y correlativamente debe indicar el objeto sobre el cual recaerá su declaración especial, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, materializados en pleno ejercicio del control y contradicción probatoria (…).
…Omissis…
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció acertadamente la carga en cabeza del promovente de acreditar la cualidad del denominado testigo experto para rendir declaración en calidad de tal y además el señalar el objeto de promoción del testigo experto, a saber:
(…) un testigo experto debe acreditar su cualidad para la materia sobre la cual va emitir su opinión, por lo que el promovente debe –y es su obligación- acreditar la materia en la cual tiene pericia dicho testigo experto para darle la oportunidad a la contraparte de oponerse o asentir, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa (…).
(Sentencia No. 911 del 24 de octubre del año 2017. Casa C.A. Azuca).
Vemos pues con meridiana claridad que, resulta ineludible para la parte promovente acreditar en primer término la cualidad con la que es promovido un sujeto como “testigo experto”, en adición al obligatorio señalamiento del objeto de dicha prueba, pues lo contrario implica una manifiesta inadmisibilidad por impertinencia.

De una simple revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprende inequívocamente el cumplimiento de la carga en cabeza de la promovente, atinente a la acreditación de la cualidad del testigo experto así como también el señalamiento de su objeto (…).”


Fijados los extremos del recurso ejercido, corresponde a esta alzada determinar si el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia del 8 de diciembre del 2017, actuó ajustado a derecho, cuando admitió la prueba de “testigo experto” producida por la parte actora, o por el contrario, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, quien afirma que la actora al momento de promover dicha prueba, no acreditó la cualidad de experto del testigo promovido –acreditación de credenciales académicas que lo califiquen de experto en la materia-, ni señaló el objeto de prueba que pretendía demostrar con dicha testimonial especial, razón por la cual considera que la misma debe ser declarada inadmisible al resultar impertinente.

Determinado lo anterior, se colige que el eje medular del presente recurso, trata en determinar si resulta admisible o no la prueba de testigo experto, cuando en ésta se ha omitido la identificación de las credenciales del testigo y el señalamiento del objeto de prueba, en tal sentido se observa lo siguiente:
El testigo experto ha sido definido por la doctrina patria como aquella persona que posee un conocimiento especial en una ciencia o arte, que al exponer unos hechos, no sólo se vale en sus percepciones, sino en sus conocimientos para expresarlos ante el Juez, declaraciones que según una parte de la doctrina, pueden circunscribirse a hechos controvertidos y por lo tanto capaces de producir convicción en el Juez sobre la existencia o inexistencia de dichos hechos o servir para demostrar la veracidad o falsedad de una proporción planteada en el decurso del proceso, por lo que reviste al medio probatorio de una capacidad de trasladar efectivamente hechos al proceso, diferenciándose de la experticia que se limita a presentar una óptica científica o técnica de los hechos discutidos.
Cuando el testigo experto procede a dictaminar su apreciación sobre los hechos controvertidos desde su sapiencia, dado básicamente su opinión sobre los mismos de modo instruccional -educativo/ilustrativo-, declaración que puede dar incluso con conocimiento de causa, no existiendo impedimento alguno para que un testigo presencial declare los hechos percibidos con sus sentidos añadiendo el conocimiento científico o técnico que sobre los mismos posea, tal y como lo dictaminó la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Jurisprudencia de vieja data (Sentencia del 22 de enero de 1981, caso H.J.A. vs C.A. Central Tocuyo).
Aunado a lo expuesto, se precisa que dicho medio de prueba tiene su origen en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual dispuso en su artículo 145 (según Gaceta Oficial No. 4.636 del 30 de septiembre de 1993), en tal sentido el medio de prueba de testigo experto, se clasifica como una especie especial de testimonio en que una persona calificada de experto en una materia acude ante el Juez con objeto de rendir declaracion sobre hechos propios de su saber cientifico o técnico, que puedan ilustrar al Juez, pudiendo ocurrir que en dicha persona concurra la circunstancia de ser un testigo precencial de los hechos, en cuyo caso impregnaria de su conocimiento las declaraciones rendidas, en ambas circunstancias la Jurisprudencia patria la ha asimilado a la prueba testimonial, que a pesar de ser un medio de prueba no tipificado en la norma, si bien su produccion y practica en el proceso debe hacerce como prueba libre a tenor de lo prescrito en el artículo 395 idem, no menos cierto que los precendentes jurisprudenciales han concertado que dicho medio de prueba sea tratado de manera analoga a la prueba testimonial tipificada en la norma adjetiva, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en auto Nº 2121, del 1º de noviembre de 2001, caso Asodeviprilara, bajo instrucción del ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó que el testigo experto debia ser tratado como un testigo promovido conforme a las reglas propies de la prueba testimonial, es decir, según lo prescrito en el artíuclo 477 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la misma Sala en sentencia interlocutoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2015, Exp.08-0520, caso Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) Vs. La República, en la cual la Sala determinó que el testigo experto, como medio probatorio testimonial, no requería señalamiento expreso del objeto, por cuanto de las declaraciones rendidas del mismo es que el Juez en su motivación podía determinar su pertinencia o no, dictaminando lo siguiente:

“(…) En el presente caso, observa la Sala que lo pretendido por el promovente de la prueba, es que el testigo experto incorpore al proceso de forma oral, de acuerdo a sus conocimientos, hechos concretos relacionados con la pretensión de los demandantes, tendentes a demostrar la existencia del alegado incumplimiento por parte del Estado Venezolano de regular y controlar la producción de productos derivados del tabaco con ocasión del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco, lo cual no guarda relación con la promoción de normas jurídicas, ni con el aforismo iura novit curia, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.
Así se declara.-
Adicionalmente, considera esta Sala oportuno precisar lo sostenido en el auto del 1 de noviembre de 2001, caso: ASODEVIPRILARA, según el cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar.
De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.
Dada esa característica, la Sala ha considerado respecto al perito testigo que no es necesario que se indique en su promoción sobre qué versará el dictamen, “dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero -al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
(Cfr. Auto n.° 2.121/2001).
En el presente caso, la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., formuló la oposición con fundamento en el objeto de la prueba establecido por la parte actora, el cual no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que al momento de su exposición oral esta Sala pueda negarla por impertinente o ilegal, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada, por tanto, se admite la prueba promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA).
Así se decide.

De la decisión citada, se colige que la Sala Constitucional acoge plenamente el criterio que el modo de control del Juez sobre la pertinencia o no de la prueba de testigo se ejerce en el acto mismo de la declaración del testigo y no a priori sin que éste haya declarado aun, distinto es el caso en que el testigo sea tachado por alguna causal de Ley, en que el Juez deba desecharlo por estar comprobada la causal de tacha, pero que sin embargo como lo prevé el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte promovente presentarlo aun estando tachado, en cuyo caso queda libre el Juez de apreciarlo o no conforme a lo previsto en el artículo 508 idem.

Ahora bien, se aprecia del caso de marras, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho que el testigo F.R.J.M., en condición de experto, la parte promovente no señaló expresamente el objeto de prueba ni mucho menos determinó las credenciales académicas o técnicas del experto, es decir, no precisó la materia en que el mencionado ciudadano puede considerarse experto, en tal sentido se precisa que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el señalamiento del objeto de la prueba de testigo puede verse relevado como carga de la parte promovente, por cuanto de la simple lectura del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se colige que las únicas cargas de la parte promovente son la identificación de quien promueve como testigo y el señalamiento del domicilio del mismo -requisito que además se ha visto relajado dado el interés asentado en la jurisprudencia en permitir que se oiga la declaración del testigo-, y conforme a lo prescrito en el artículo 485 y Ss., es el día de la audiencia fijado por el Tribunal en que la parte promovente presentará el testigo para que rinda declaración, pudiendo la parte contraria ejercer su control repreguntando al mismo, permitiendo de ese modo que el Juez pueda efectivamente examinar el testigo y determinar si del contenido de su declaración resulta o no pertinente, por lo que considera quien decide que no es obstáculo para la admisión de este tipo de medios probatorios la falta de señalamiento de objeto expreso, aunado al hecho que de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, su actividad probatoria se dirige a demostrar el presunto daño causado por la recisión del contrato.
Así se establece.
En cuanto al segundo motivo de la apelación, centrado en la falta de identificación o determinación de la profesión u oficio del testigo promovido -acreditación académicas o técnicas- se precisa que si bien es menester saber que tipo de testigo procederá a declarar ante el Juez con objeto de ejercer el debido control probatorio, no menos cierto es que la pertinencia de la declaración, vista ya como la declaración técnica que rinda el testigo experto, sólo valdrá como medio de prueba si esta resulta atinente a los hechos controvertidos, los cuales para ese momento en el proceso ya han quedado prestablecidos restrictivamente, teniendo entonces el testigo la obligación de sólo declarar sobre aquello que se esté discutiendo en juicio y no sobre hechos aislados no sujetos a la controversia, en tal sentido se aprecia que la litis trata de la pretensión de daños y perjuicios presuntamente causados por la recisión de un contrato mantenido entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C. A., y la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., por haber sufrido la primera unos supuestos daños causados por el fin anticipado de dicha relación, hecho que supuso según lo que puede apreciarse del escrito de promoción, conllevó al cese de una parte importante de sus operaciones, en tal sentido, visto que las pruebas testimoniales se dirige a la probanza de ello y que el testigo experto se encuentra promovido junto a estos, mal pudiera desecharse su testimonio sin antes haber sido oído, en tal sentido, tomando en cuenta que se está en presencia de una prueba libre a tenor de lo prescrito en el 395 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Juez debe aplicar el procedimiento análogo para su tramitación, por lo que se determina que el procedimiento para la tramitación del mismo será el previsto para la prueba testimonial contenida en el artículo 477 Ss.
idem, para lo cual dicho testigo en su condición de experto puede declarar y sólo después de la práctica, es que el Juez de la causa determinará su valoración como testigo experto atendiendo su condición. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se concluye que dada la naturaleza de prueba libre del medio probatorio objeto del presente fallo, el cual se asemeja a la prueba testimonial contenida en el mencionado artículo 477 idem, la cual siempre resulta admisible salvo prohibición expresa de Ley, mal puede el Juez sin antes haber oído el experto desecharlo por impertinencia, por cuanto la misma sólo podrá establecerse en la sentencia definitiva cuanto tenga que valorarlo conforme a lo prescrito en el artículo 508 eiusdem, pudiendo en caso de ser impertinente o superflua desecharla, aunado al hecho que la parte se limita a la admisión de la prueba por considerarla impertinente al no haberse señalado su objeto ni la acreditación del testigo experto, elementos que por sí mismos no son causa de inadmisibilidad dentro del juicio civil, dado que incluso el testigo tachado –medio impugnativo único contra el testigo- puede ser presentado por la parte promovente el día fijado para la práctica de las testimonial, razón por la cual este Juzgador atendiendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 395 eiusdem declara ADMISIBLE salvo su apreciación en la definitiva, la testimonial del ciudadano F.R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-3.062.886, en su condición de testigo experto; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2017, ello en el juicio de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON PACHECO DE LOS ANDES, C.A., en contra de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la referida prueba; queda así confirmada la decisión recurrida.
Así formalmente se decide.-
Por último, en atención del título “III” del escrito de informe de la parte recurrente, se precisa que en la misma se pretende interponer una “denuncia por violación de los artículos 12, 15, 243.5 y 398 del Código de Procedimiento Civil”, al respecto se establece que del examen realizado al mérito de la incidencia, quedó explanado los motivos que sustentaron la apelación interpuesta, razón por la cual fue atendida plenamente la tutela del interés legal del recurrente.
Así se establece.-




V.- DISPOSITIVA.


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 14 de diciembre de 2017, por la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, la testimonial del ciudadano F.R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-3.062.886; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la referida prueba el 4 de diciembre de 2017.
Queda así confirmada la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. A.M.V.V..

Exp. Nº AP71-R-2018-000112
Interlocutoria/Civil /Nulidad de Asiento Registral
Sin Lugar El Recurso/ Confirma “F”
EJSM/AMVV/Manuel.
-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR