Decisión Nº 2018-000160 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expediente2018-000160
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO VS. JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO Y JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000160
Definitiva/ Civil/Recurso
Revoca /Con lugar Recurso/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.172.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ABELARDO ALARCON AZCATEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.120 y 74.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.403.541 y V-3.477.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.403.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 185.954.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Perención de la instancia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de fraude procesal que sigue el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 14 de marzo de 2018, le dio entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2018, el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles.
Cumplida la sustanciación ante esta instancia superior, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la decisión y para ello se observa previamente:




III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y anexos presentados el 8 de abril de 2015, contentivos de la demanda de fraude procesal incoada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa la insaculación el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 27 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo requirió los fotostatos para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
El 5 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos para librar compulsa e instó a la parte interesada a consignar documentos en los que fundamenta la medida peticionada.
El 9 de junio de 2015, el Tribunal de la causa recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL LOIS MORA, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
El 1º de julio de 2015, compareció el abogado MIGUEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el llamamiento de su antagonista.
Agotados e infructuosos los trámites tendientes a la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo dicho pedimento negado mediante auto del 22 de febrero de 2016, por no haber sido agotada la citación personal.
Por diligencia del 3 y 8 de marzo de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados librados al CNE, SAIME y SENIAT.
Mediante auto fechado 4 de abril del 2016, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos oficio Nº 1342, proveniente de la Dirección Nacional y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
El 2 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas libradas a la parte demandada, a los fines de tramitar nueva citación, la cual fue negada por auto del 6 de marzo de ese mismo año.
El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión, el 22 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado de la causa el 1º de marzo de 2018, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado previa distribución de ley su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:









IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2018, por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2017, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA.
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Debiendo este tribunal determinar si la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia está ajustada a derecho, se permite trasladar parcialmente al presente fallo las motivaciones de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión:

“…en fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora solicito citación por carteles de los demandados, solicitud que fue negada en fecha 22 de febrero de 2016, ordenándose librar oficios al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de determinar los últimos movimientos migratorios y domicilio registrado de los demandados...
…en fecha 02 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicito que sean desglosadas las compulsas a los fines de que se traslade nuevamente el Alguacil a practicar las citaciones en las direcciones señaladas, solicitud que fue negada, en virtud que al suministrar una nueva dirección al sistema Juris2000 no permite practicar el desglose de las mismas.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: …omisis…
Los artículos anteriores reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello…
…Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 15 de febrero de 2016, fecha en la cual la parte actora solicito citación por carteles de los demandados, hasta el 02 de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante señalo un nuevo domicilio para la citación de los demandados por lo que solicito el desglose de las compulsas de autos, transcurrido (01) año, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1)año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-…” (Subrayado y negrita de ese tribunal).
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Establecido lo anterior corresponde a este revisor determinar si en el presente caso se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente al transcurso de un año sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento, en tal sentido se observa la disposición de la norma citada la cual establece en su primer aparte:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La doctrina patria ha sostenido en cuanto a la institución de la perención y la norma invocada ut-supra que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede interrumpirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendientes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada…”

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En el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que cursan en la presente causa, que el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL LOUS MORA el 15 de febrero de 2016 solicitó la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue negado por el juzgador de instancia, mediante auto del 22 de febrero de 2016, ya que por diligencias fechadas 13 y 23 de julio del 2015, el alguacil titular de ese tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, ello por cuanto la dirección del ciudadano JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO, carecía de determinación de calle y sector, no pudiendo ser ubicada, y la del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA, al momento de la practica fue informado que no vivía en la dirección aportada a los autos, en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó librar oficios dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Resultas que fueron agregadas mediante autos fechados 4 de abril de 2016, 12 abril de 2016 y 13 de junio de 2016, evidenciando quien aquí decide que si bien es cierto existe inactividad en el presente juicio, no es menos cierto que la misma jamás le podría ser imputada a la parte, pues fue el mismo tribunal de instancia quien de oficio ordenó se libraran diferentes oficios a los entes competentes para así obtener la dirección de los demandados, por lo que resulta imperioso para este tribunal rechazar la perención decretada en el caso concreto. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho vertido en la presente decisión, es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL LOUS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2017 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia en juicio por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Trámites, es decir, por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, ello en el juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA. En razón de lo decidido la causa deberá retrotraerse en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención de la instancia revocada. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL LOUS MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2017 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, ello en el juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA.
En razón de lo decidido la causa deberá retrotraerse en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención de la instancia y continuarse el procedimiento.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000160
Definitiva/ Civil/Recurso
Revoca /con Lugar/”F”
EJSM/AMVV/Gabriel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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