Decisión Nº 2018-000232 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expediente2018-000232
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA VS. TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000232/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma decisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.796.351, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.213.417, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51436, en contra de la Sentencia del 10 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1955, bajo el N° 64, Tomo 8, Protocolo Primero, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 25, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA.
Recibido el mencionado expediente el 12 de abril de 2018, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
El 18 de abril de 2018, el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de su apelación ejercida.
Por escrito presentado el 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante estableció sus alegatos referentes al recurso de apelación ejercido por la contraparte.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por treinta (30) días la publicación de la sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 6 de junio de 2018, la representación judicial de la parte querellante, presentó alegatos y consignó anexos constantes de diez (10) folios útiles.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de amparo constitucional fue presentada el 5 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.796.351, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA , titular de la cédula de identidad N° V.- 6.213.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51436; en contra de la Sentencia publicada el 10 de enero de 2018 por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 25, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…las razones por las cuales hemos decidido acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y evitar que se continúe violando los derechos constitucionales de la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 12/09/2017 un grupo de socios de la Asociación Civil Club Táchira solicitan por ante la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de solicitar la propuesta de conformación de comisiones Contralora, Ingeniería y Servicios así como la Evaluación de Estados Financieros presentados el 13/07/2017; para lo cual se consignan ciento treinta (130) firmas de socios, de conformidad con lo dispuesto por los Estatutos de la Asociación Civil. (…).
Por razones de logística y organización, en dicha comunicación los socios firmantes indican que la respuesta a su solicitud se haga a través de tres (3) de los firmantes, sin que esto implique que exista un poder o representación de los mismos para con los demás socios que solicitaron la Asamblea General Extraordinaria.
(…Omissis…)
En primer lugar se le abre un Procedimiento Disciplinario por supuestamente violentar lo dispuesto con el artículo 18 de los Estatutos Sociales, literal a y b, (…), en ningún momento se le informo a mi representada de que manera incumplió los estatutos, las disposiciones de la Asamblea General o de la Junta Directiva y mucho menos se le informo, ni demostró que hubiese manchado el prestigio del Club o mantenido una conducta indecorosa dentro de las instalaciones del mismo.
(…Omissis…)
El único delito que cometió mi representada fue firmar una solicitud para celebrar una asamblea Extraordinaria y ofrecerse de enlace entre los cientos treinta (130) firmantes y la Junta Directiva, ella no actuó en nombre y representación de ninguno de los firmantes de la solicitud ampliamente señalada, no consta poder, autorización ni documento alguno que le otorgue esa cualidad, razón por lo que desconocemos la causa por la cual se le apertura un Expediente Disciplinario y se le sanciona por unas supuestas irregularidades en unas firmas, siendo que la firma de Nancy Colmenares viña, propietaria de la acción N° 1090, no fue objetada, no presento error y no fue desconocida.
Mas aún se le negó el derecho a la defensa cuando se le entrega una copia del Expediente en el cual no constan las actuaciones del Tribunal Disciplinario en las cuales demuestra que las firmas que indica existen supuestas inconsistencia, realmente son inconsistentes y más aún que esas inconsistencias son imputables a acciones que haya realizado mi representada.
Claramente, se le negó a mi representada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que las actuaciones realizadas por la Junta Directiva y por el Tribunal Disciplinario son irregulares y atentan contra el derecho de mi representada de tener un proceso claro y transparente.
Ciudadano Juez el artículo 13 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira establece que el Tribunal Disciplinario por auto expreso indicara la apertura del lapso probatorio el cual será de doce (12) días hábiles (comprendidos de martes a sábado de cada semana), vencido el plazo, el miércoles inmediatamente siguiente, día en que se reúne el Tribunal Disciplinario se admitirán y se acordara su evacuación.
(…Omissis…)
Los lapsos procesales son lapsos preclusivos, es decir, deben correr íntegramente; en razón de esto y de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario y como claramente le fue informado a mi representada, el Tribunal Disciplinario debió pronunciarse sobre la admisión o no de pruebas, el miércoles siguiente a la terminación del lapso probatorio eso es: El miércoles Diez (10) de enero de 2018, en esa fecha debió indicar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes, declarar su admisión y evacuación.
Ciudadano Juez, eso no ocurrió, por el contrario rápidamente y sin prueba alguna mi representada es condenada, la fecha de la decisión: miércoles Diez (10) de enero de 2018, decisión que es extemporánea por anticipada, toda vez que concluido el lapso el Tribunal Disciplinario indica que concluido el lapso el Tribunal sentenciara dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes. ¿Concluido cual lapso? Obviamente se refiere a la evacuación de las pruebas, en caso de no haber promovido pruebas, igualmente el Tribunal debe pronunciarse al respecto como muy bien lo señala su reglamento el miércoles siguiente al vencerse el lapso probatorio y es al día siguiente de este pronunciamiento que comienza a correr el lapso para emitir sentencia.
(…Omisiss…)
En cuanto a la cesación de la vulneración, debe destacarse, que es más que evidente que la vulneración no ha cesado, por cuanto mi representada tiene prohibida la entrada a las instalaciones de la Asociación Civil Club Táchira y evidentemente se le prohibió participar en las elecciones de la próxima Junta Directiva.
No estamos en presencia de situaciones irreparables, por cuanto es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, logrando que la situación vuelva al estado en que se encontraba antes de la instauración del proceso totalmente fraudulento y contrario a la finalidad de todo proceso judicial, como lo es la prosecución de la justicia, siempre y cuando se logre paralizar la inminente ejecución de la sentencia producto del fraude.
Se pretende de este modo, retrotraer la situación jurídica infringida, tutelando así, los derechos subjetivos constitucionales de mi representada NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, preservando el orden público constitucional a través de un proceso que debe tener como su fin último la justicia.
En ningún caso, las actuaciones denunciadas como conculcadoras de los derechos fundamentales de mi representada han sido consentidas por ésta, quien apenas tuvo conocimiento del proceso fraudulento, busco cumplir con los procedimientos para que se hiciera justicia, lo cual no fue posible...”.

2. Denunció:

La violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 25, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“...De los hechos antes narrados se desprende la violación de la que ha sido víctima mi representada pues se ha visto vulnerada en su derecho a la defensa y al debido proceso, a ser juzgada a través de un procedimiento claro, transparente y con las garantías que concede la ley.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar la tutela judicial efectiva, señala que esta no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, asimismo, establece el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, así como también el debido proceso, lo cual le fue negado a la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA al haber sido condenada sin siquiera tener conocimiento de las causas y pruebas que hayan podido demostrar que efectivamente haya incurrido en alguna violación de los Estatutos
Toda vez que el procedimiento estuvo viciado desde el momento en que se le imputo unas supuestas irregularidades que no le son imputables a mi representada, ya que en ningún estado del proceso pudo ser demostrada una cualidad que no tenia, y no tiene como lo es la representación de ciento treinta (130) socios que firmaron una petición de Asamblea Extraordinaria.
(…Omissis…)
En el caso concreto de mi representada existe el peligro inminente por cuanto al haber sido condenada sin haberse cumplido el debido proceso y no haberse tutelado su derecho a la defensa toda vez que se hizo caso omiso de las pruebas que mi representada promovió, ya que al invertir la carga de la prueba el Tribunal disciplinario tenía la obligación de demostrar los hechos alegados, se le conculcaron derechos esenciales de mi representada.
Mi representada no tuvo la oportunidad de ser oída puesto que fue imputada de cometer supuestas irregularidades de las cuales no era responsable por cuanto no ostentaba el poder de representación que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario alegan, y no se le permitió el acceso a las pruebas simplemente fue condenada en una sentencia que señala “supuestas irregularidades” razón por la cual solicitamos le sea protegido sus derechos y se le dé el trato igualitario que la Ley prevé para todas las partes en un proceso.
Ciudadano Juez, como ha quedado demostrado en la narración de los hechos que hemos realizado en el presente escrito, mi representada NANCY COLMENARES VIÑA, fue despojada de su derecho fundamental de que se le realizara un debido proceso...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de restablecer su derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva al solicitar:

“...solicitamos le sean restablecidos a mi representada todos los derechos que le fueron conculcados en el procedimiento Administrativo Disciplinario” emanado en fecha diez (10) de enero de 2018 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de la Asociación Civil Club Táchira. (…)
De conformidad con los argumentos de hechos y de derecho antes esgrimido, y dados los derechos constitucionales denunciados como conculcados, muy respetuosamente solicitamos:
Que la presente acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia restableciendo las lesiones constitucionales ocasionadas, restituyendo los derechos que fueron conculcados con lo que se le garantice a la ciudadana NANCY COLMENARES VIÑA el ejercicio de todos sus derechos dentro de la Asociación Civil Club Táchira; esto es el goce y disfrute de las instalaciones de dicho Club así como la participación en el proceso electoral de la nueva Junta Directiva del Precitado Club y cualquier otro derecho que se le haya violentado. Asimismo, solicitamos se declare la nulidad de la “Sentencia sobre el Procedimiento Administrativo Disciplinario” emanado en fecha diez (10) de enero de 2018 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira...”

*
Cumplida las formalidades de sustanciación en el a-quo, admitido por providencia del 7 de febrero de 2018, y encontrándose cumplidas todas las notificaciones a las partes intervinientes, por acta del día 15 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Mediante decisión del 22 de marzo de 2018, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de amparo y la nulidad del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, el 10 de enero de 2018, en lo que respecta a la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA.
Por diligencia del 23 de marzo de 2018, el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, asistiendo a la parte accionada, apeló de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, por el juzgado de la causa.-
Por providencia del 4 de abril de 2018, fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que conociera de la apelación interpuesta.-
El 12 de abril de 2018, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por acta del 15 de marzo de 2018, el tribunal de la causa celebró la audiencia constitucional, la cual quedó circunscrita de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de caracas, (…), en la forma de Ley. Seguidamente, compareció a dicho llamado la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, (…), en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por su apoderada judicial CARMEN YRENE VELANDIA, (…), asimismo comparecieron los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CAPRILES FRANCO y JESÚS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, (…), en su carácter de presunta agraviante, asistidos por los abogados HECTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ y HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, (…). Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, (…), en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas. En este estado, se le concede la palabra a la parte querellante, en la persona de su abogada, CARMEN VELANDIA, quien expone: “…Los hechos que originan nuestra solicitud de amparo se inicia en fecha 12 de septiembre de 2017, en la cual un grupo de 130 socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, solicitan la realización de una Asamblea Extraordinaria a los fines de crear unas comisiones contralora, ingeniería y servicios, así como la evaluación de los balances presentados en fecha 13 de julio de 2017, (Omissis…)
Hubo una violación del procedimiento toda vez que no corrió el lapso probatorio de 12 días siendo que en fecha 1° de enero se emite la decisión del Tribunal donde se sanciona a mi representada con 6 meses que no puede entrar a las instalaciones del club por supuestas irregularidades, es decir, que a mi representada se le viola su derecho a la recreación, al ejercicio de sus derechos como accionistas, a su participación en las elecciones de la Junta Directiva del Club, la cual ya fue realizada con una sola plancha, la del señor ALEXIS CAPRILES, en vista del írrito procedimiento llevado contra mi representada, el cual no demostró que ella haya cumplido con ninguna de las normativas de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA solicito sean restituidos todos sus derechos, incluyendo la partición en las elecciones de la Junta Directiva y todos los derechos que le han sido conculcados como accionista de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, Es todo.” En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, quien procede a exponer lo siguiente: (…). Aceptamos la competencia de este Tribunal por tratarse de una Asociación Civil, pero en lo atinente a la partición electoral la competencia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el art. 27 ordinal 2 de la Ley Orgánica que rige la materia. Del agotamiento de las vías ordinarias. Oponemos la inadmisibilidad de la acción prevista en el art. 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como puede observarse la pretensión de la querellante es la nulidad de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, del Tribunal Disciplinario cuyo interés puede satisfacerse plenamente a través de la acción ordinaria de nulidad ante un tribunal civil ya que se alega es supuesta violación del reglamento del tribunal disciplinario y los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA. (…). Por lo expuesto solicito se declare la presente acción de amparo inadmisible o improcedente (…) Es todo.” En este estado se le concede a la presunta agraviada cinco (05) minutos para realizar su réplica, tomando la palabra la abogada CARMEN VELANDIA (…) ratificamos que dicha decisión es extemporánea toda vez que el miércoles siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario debía pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas tal y como lo establece su propio reglamento y ese día es el 10 de enero y por tanto ratificamos la extemporaneidad de dicha decisión y solicitamos nuevamente sean restituidos todos los derechos de la ciudadana NANCY COLMENARES, Es todo” El Tribunal, concede al presunto agraviante cinco (05) minutos para la contrarréplica, así el abogado HUGO DOMINGUEZ, procede a exponer (…) “En relación con la participación electoral de la querellante dejamos constancia que las elecciones fueron celebradas el día 3 de marzo de 2018, según consta del acta 138 que acompañamos en este acto y que por lo tanto es un hecho consumado y constituye una situación irreparable (…). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Misterio Público, quien expone: “Estamos en presencia de un amparo en donde se pretende la restitución de normas y derechos constitucionales, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que son de rango constitucional. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal. Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que existe una violación grosera y directa de rango constitucional específicamente, el art. 49 constitucional y sus 8 ordinales, así como la tutela judicial efectiva. Es por lo que solicito en nombre de la institución que represento sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo.
(…).
De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos procedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir: Fue demostrada la situación jurídica que se dice infringida, la cual es susceptible de ser reestablecida. Lo anterior, por cuanto quedó probado el carácter de socia del CLUB TÁCHIRA alegado por la parte quejosa; Fue probada la materialización del acto lesivo, toda vez que quedó demostrado que no fueron tramitadas las pruebas promovidas, lo cual denota violación al debido proceso; Fue probado la fecha de la supuesta ocurrencia del acto lesivo, toda vez que la sanción aparece fechada el día 10 de enero de 2018 y la citación de la presunta agraviada en fecha 14 de diciembre de 2017; Fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, tal como se analiza supra.
Como consecuencia de lo anterior, evidentemente fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo, así como la violación al debido proceso. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
Como consecuencia, se declara la NULIDAD del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB TACHIRA, en fecha 10 de enero de 2018.
Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 22 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional y la nulidad del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, el 10 de enero de 2018, mediante la siguiente argumentación:

“…De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir: Fue demostrada la situación jurídica que se dice infringida, la cual es susceptible de ser reestablecida. Lo anterior, por cuanto quedó probado el carácter de socia del CLUB TÁCHIRA alegado por la parte quejosa; Fue probada la materialización del acto lesivo, toda vez que quedó demostrado que no fueron tramitadas las pruebas promovidas, lo cual denota violación al debido proceso; Fue probado la fecha de la supuesta ocurrencia del acto lesivo, toda vez que la sanción aparece fechada el día 10 de enero de 2018 y la citación de la presunta agraviada en fecha 14 de diciembre de 2017; Fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, tal como se analiza supra.
Como consecuencia de lo anterior, evidentemente fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo, así como la violación al debido proceso. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
Como consecuencia, se declara la NULIDAD del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB TACHIRA, en fecha 10 de enero de 2018.
Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:

“…“Estamos en presencia de un amparo en donde se pretende la restitución de normas y derechos constitucionales, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que son de rango constitucional. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal. Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que existe una violación grosera y directa de rango constitucional específicamente, el art. 49 constitucional y sus 8 ordinales, así como la tutela judicial efectiva. Es por lo que solicito en nombre de la institución que represento sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo…”.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informe el 18 de abril de 2018, con la finalidad de fundamentar su apelación en la acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

“…solicito la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Juez de la Primera Instancia, por estar inficionada con los siguientes vicios:
A) INMOTIVACIÓN
1°) PETICIÓN DE PRINCIPIO.
Como puede observarse de la Sentencia impugnada, en el Capitulo II ALEGATOS DE LAS PARTES, se transcriben los argumentos de las partes en la Audiencia Oral, pero en el Capítulo III, MOTIVACIÓN DEL FALLO, se reduce a citar doctrina procesal civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional, que si bien, pueden reforzar los argumentos de la sentencia, NO LO SUSTITUYEN, ya que, de manera genérica, se refiere a que: “…QUEDARON DEMOSTRADOS TODOS LOS EXTREMOS PRECEDENTEMENTE ENUMERADOS PARA QUE RESULTARA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO QUE DIO ORIGEN A ESTE PROCESO, VALE DECIR, FUE DEMOSTRADA LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DICE INFRINGIDA…”
Nos preguntamos: Cuáles hechos de los argumentos de la accionante quedaron demostrados, porque, a saber, la pretensión de la querellante fue la siguiente 1°) Se le garantice a la ciudadana NANCY COLMENARES VIÑA el ejercicio de todos sus derechos dentro de la Asociación Civil Club Táchira; esto es el goce y disfrute de las instalaciones de dicho club así como la participación en el proceso electoral de la nueva Junta Directiva del precitado Club y 2°) se declare la nulidad de la “Sentencia sobre el Procedimiento Disciplinario” emanado en fecha diez (10) de enero de 2018 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira Expediente TDS/2017/01-367
De una simple lectura se puede colegir, que no se estableció el Thema Decidendum, es decir, los limites de la controversia, y, con frases de carácter general, como “De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso.”, no se establecen los hechos y menos se mencionan los derechos constitucionales violados o infringidos. Este vicio ha sido denominado por la doctrina como PETICIÓN DE PRINCIPIO, es decir, dar por demostrado lo que se quiere demostrar.
Así mismo, llama la atención la exposición del ciudadano Fiscal, cuando expresa (…)
Es decir, sin atender cuáles son los argumentos de defensa de la parte querellada y las pruebas consignadas en el acto de la audiencia oral llega a la conclusión de que hay una violación flagrante de normas constitucionales, sin siquiera referirse a qué situación jurídica fue infringida y cuáles normas, porque como bien se puede colegir de su exposición, los 8 ordinales del artículo 49 están redactados con suficientes amplitud como para interpretarlos en base a los hechos expuestos de la querellante y las supuestas violaciones constitucionales, de manera que, malamente, se puede declarar una acción con lugar o sin lugar, sin hacer un análisis de la situación controvertida, por lo cual, dicha opinión Fiscal, lejos de contribuir a la Resolución de la controversia, aparta los argumentos que podrían ser útiles para resolverla.
Por lo expuesto, dicha Sentencia debe ser NULA
2°) SILENCIO DE PRUEBAS.
A pesar, de que en el Capítulo II, de la Actividad probatoria, de manera genérica, como: “comunicaciones variadas” y “Actuaciones relacionadas con el expediente sustanciado y decidido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, folios 229 al 433”, no se analizan las pruebas relacionadas con las pretensiones enunciadas en el libelo de demanda de la acción de amparo, y las señaladas por la parte querellada en la audiencia oral y pública celebrada el jueves 15 de marzo de 2018.
De que: ¿Cómo puede el Juez conocer la verdad si no se establecen los hecho y se examinan TODAS LAS PRUEBAS?, tal como lo establece el Art. 12 del Código Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
Como puede observarse, independientemente de que esta delación se trate de un vicio de actividad o de infracción de ley, la Juez, de haber analizado dicha prueba, (que no lo hizo), habría llegado a una conclusión diferente, ya que mediante este documento, se demuestra que no hubo indefensión causada por el Tribunal Disciplinario, ya que la querellante, estaba a derecho y había ejercido su defensa plenamente a satisfacción, como ella misma lo manifestó al consignar el documento, (folio 50 del expediente administrativo disciplinario).
3°) INCONGRUENCIA.
(…Omissis…)
Como ya se expresó en el punto de la INMOTIVACIÓN, la Sentencia Impugnada no establece los hechos, ni los límites de la controversia, (…)
Pues bien, en la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal de la causa, el 15 de marzo de 2018, mi representada alegó como defensa “…cuando lo cierto es que la querellante en fecha 20 de diciembre de 2017, compareció ante el Tribunal Disciplinario y consignó escrito con todas sus defensas todo lo cual consta al folio 50 del expediente administrativo que acompañamos en este mismo acto…”, y este argumento no fue tomado en cuenta en la motivación para decidir, así como tampoco se revisó el escrito presentado por la querellante, en el sentido de que ella alega se le violó el derecho (sic) a la defensa, CUANDO SIEMPRE TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE Y EJERCIÓ TODOS LOS ACTOS EN SU BENEFICIO.
Tampoco el Tribunal se pronunció acerca de la situación Jurídica infringida en relación con la pretensión de participar en las elecciones del Club de la querellante, y menos sobre la causal de inadmisibilidad opuesta por mi representada, contenida en el Art. 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, el sentido que la pretensión tenía como objeto simplemente la nulidad de la Sentencia del Tribunal Disciplinario de fecha 10 de enero de 2018, para poder participar en unas elecciones del Club, ya que las sanciones impuestas por el Tribunal disciplinario, le impedían su participación, por disposición estatutaria, es decir, se trata de una acción ordinaria que se tramitó a través de un amparo, lo cual está proscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ya que EL AMPARO NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA ELIMINAR LAS SANCIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS A LA QUERELLANTE, sino la vía ordinaria de nulidad de esa sentencia del Tribunal Disciplinario, a través de un procedimiento ordinario, con todos los actos procedimentales correspondientes para facilitar la defensa de los implicados, porque se trata de una supuesta violación legal de los Estatutos del Club y del Reglamento del Tribunal Disciplinario y NO UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
Esta omisión de pronunciamiento, que la doctrina ha denominado violación del principio de exhaustividad por parte de los jueces, se traduce en el vicio de “incongruencia negativa” que estamos denunciando afecta la Sentencia impugnada, violatorio de la tutela judicial efectiva, establecida en la norma constitucional del artículo 26.
Por todo lo expuesto la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE O IMPROCEDENTE…”.

Asimismo, en esa misma fecha el representante judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos para su defensa en esta segunda instancia, en los términos que le sigue:

“…Alega el Apoderado Judicial de la Asociación Civil Club Táchira que la Sentencia recurrida adolece del “vicio de inmotivación porque a su decir no establece el tema decidendum y utiliza frases de carácter general.
Ahora bien, el derecho a la motivación del fallo debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
(…Omissis…)
Indicando el criterio de evaluación y valoración de los hechos y medios probatorios en los cuales sustenta la decisión, mal podría indicarse que hubo falta de motivación de la misma.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa quedo claramente demostrado el desequilibrio en la posición procesal de mi representada, toda vez que como hemos insistido al haber sido condenada sin siquiera tener conocimiento de las causas y de las pruebas que demuestren que efectivamente haya incurrido en alguna violación de los Estatutos, siendo que el procedimiento estuvo viciado desde el momento en que se le imputo unas supuestas irregularidades, se le está VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA.
Desde el momento que no consta en el expediente aperturado medio probatorio alguno que demuestre su culpabilidad se le está VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Esas pruebas promovidas que señala la sentencia se refieren precisamente a la actuación del 20/12/2017 de mi representada y que la representación Judicial de la Asociación Civil Club Táchira ha utilizado como bastión para intentar subsanar todas las irregularidades cometidas durante el procedimiento Disciplinario aperturado a mi representada y que concluyo en la flagrante violación de sus derechos constitucionales.
Asímismo, señala el Apoderado Judicial de la Asociación Civil Club Táchira que la sentencia adolece del vicio de Incongruencia al no establecer los límites de la controversia, lo cual como se demostró ut supra no es cierto toda vez que la sentencia recurrida en su folio 451 señala la sentenciadora que una vez revisada las actas quedaron demostrados los extremos necesarios para que se declare procedente la acción de amparo y detalla, define, discrimina cuales fueron esos extremos que originan la decisión de fecha 22/03/2018.
Igualmente, indica que la sentencia no se pronuncia sobre la situación jurídica infringida en relación con la pretensión de participar en las elecciones y pretende fijar ideas que el único y ulterior interés de la Sra. Nancy Colmenares era ser candidata en las elecciones de Junta Directiva que fueron celebradas el 3/03/2018.
Es importante destacar, que justamente el irrito procedimiento aperturado contra mi representada fue utilizado para no permitir su postulación y siendo que para la fecha en que se dicto la sentencia del Tribunal Disciplinario los lapsos de postulación y subsanación electoral habían transcurrido, mal podría mi representada pretender inscribir una plancha fuera de lapso.
El Tribunal Disciplinario utilizó como maniobra jurídica la apertura del irrito procedimiento disciplinario a los fines de impedir la postulación de mi representada, valiéndose de argucias jurídicas que desencadenaron en la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Nancy Colmenares y son ese derechos conculcados lo que solicitamos le sean le sean restituidos en su totalidad, exigimos justicia.
Por otra parte y no menos importante, debemos aclararle al Apoderado judicial de la Asociación Civil Club Táchira que la participación electoral configura derechos y deberes que van más allá de una postulación, la participación genera en sí misma el derecho que se tiene de ejercer libremente y sin más limitaciones que las establecidas en la Ley el derecho al sufragio. A mi representada se le violentaron todos sus derechos constitucionales entre los cuales se encuentra el derecho de elegir libre de coacción, de violencia, a quiénes serán sus representantes ante la Junta Directiva de Asociación Civil Club Táchira, de la cual es socia. Se le VIOLO EL DERECHO AL SUFRAGIO.
(…Omissis…)
Ratificamos nuestra solicitud que sean restablecidas las lesiones constitucionales ocasionadas, restituyendo los derechos que fueron conculcados a la ciudadana NANCY COLMENARES VIÑA, el ejercicio de todos sus derechos dentro de la Asociación Civil Club Táchira y cualquier otro derecho que se le haya violentado.
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicitamos: sea DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 22/03/2018. …”.

VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que la apelación ejercida por la parte accionada, Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, “CLUB TACHIRA”, denuncia ante esta alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2018, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, está infectada de los vicios de inmotivación por petición de principio, al no establecer el thema decidendum, los límites de la controversia, ni los hechos y los derechos constitucionales presuntamente infringidos; silencio de pruebas, por no analizar las pruebas relacionadas con la pretensión del libelo de demanda y las señaladas por la parte querellada; incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento acerca de la situación jurídica infringida en relación con la pretensión de participar en las elecciones de la Asociación Civil, ni sobre la causal de inadmisibilidad opuesta por la querellada.
Ahora bien, el a-quo declaró con lugar la demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, mediante la cual denunció como lesiva de sus derechos constitucionales la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, configurándose la actuación lesiva al incurrir en primer lugar en la violación del debido proceso y derecho de defensa al no permitirle tener acceso a las pruebas que pudieran demostrar su inocencia, esto en franca violación de los estatutos y como consecuencia de ello, la vulneración flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal disciplinario dictó sentencia condenatoria, sin entrar a conocer las pruebas de la parte querellante, lo que impidió una defensa adecuada; no observó el análisis de las defensas, lo cual era esencial para la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial. De igual forma alegó que acudía a la vía de amparo por ser expedita e idónea para el resguardo y garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos constitucionales.
En tal sentido, se advierte que el ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”

Con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores expuestos, acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República y la más calificada doctrina imperante nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional denunciado como es el caso in comento, y, tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa quien juzga que de una revisión efectuada al escrito de amparo propuesto así como lo alegado por la parte presuntamente agraviada y los memoriales presentados, que se evidencia la denuncia de vulneración del debido proceso, al señalar la parte quejosa que no fue juzgada a través de un procedimiento claro, transparente, observándose las garantías de ley por cuanto se le privó conocer las causas y pruebas alegadas en su contra, que demuestren que efectivamente haya incurrido en violación a los estatutos, además de no haber podido ejercer una adecuada defensa por cuanto el tribunal disciplinario dictó sentencia sin entrar a conocer las pruebas de la parte querellante.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
3. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

Sobre la interpretación y alcance del precepto trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001, que:

“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000, sostuvo lo siguiente:

“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Este Juzgador debe resaltar que tanto doctrinarios como la jurisprudencia mantiene pacífico criterio en sostener, que se configura la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al impedir a la parte ejercer su defensa, o algún trámite considerado como esencial, enervándole las oportunidades para alegar y probar. Por lo tanto, se puede determinar que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, folio veinticuatro (24) auto de admisión, folio treinta (30), contentivo de la boleta de citación y folio cuatrocientos treinta y siete (437), señalan que el artículo 13 del reglamento interno del Tribunal Disciplinario que una vez concluido el acto de citación y comparecencia a que alude el artículo 12 del referido reglamento, el tribunal mediante auto, que dictará al efecto, declarará abierto el lapso probatorio de doce (12) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los hechos por ellas alegados; lo que no se evidencia se haya realizado en el procedimiento que originó la sentencia atacada de lesiva de derechos constitucionales, lo que subvierte el procedimiento establecido internamente por la asociación civil Club Táchira, para el juzgamiento de sus socios y por consiguiente limita el derecho de defensa sobre la base de un proceso debido. Así se establece.-
Dado lo anterior y debido a las denuncias en contra de la recurrida, precisa quien juzga, que la misma sustentó sus argumentos en los hechos alegados y determinados en dicho procedimiento constitucional, al establecer el elenco probatorio y sacar conclusiones de tal comprobación; que en referencia a los derechos de la quejosa de ejercer el derecho de participar o sustentar sus derechos políticos como socia de la asociación civil, se concluye que los derechos políticos son inherentes a la posición accionaria del socio, lo que va subsumido en los demás derechos, lo cual escapa a denunciar derechos electorales, puesto que no se denuncia la violación de un proceso eleccionario, sino la suspensión de los derechos inherentes a la accionista, en el cual se subsumen los derechos políticos; pero se enfatiza, los mismos no son alegados como motivo de la tutela judicial, sino como inherentes al accionista o socio de la asociación civil, los cuales con la suspensión fueron limitados. En todo caso, en el presente procedimiento constitucional no se denuncia acto lesivo a los derechos políticos de la quejosa, sino su participación como socia de la asociación civil, por la limitación o sanción impuesta en un procedimiento administrativo viciado por falta de transparencia en sus actos, lo que implica el restablecimiento eficaz por intermedio de la tutela constitucional. Por esto, se evidencia que no incurrió la recurrida en los vicios de inmotivación por petición de principios, por cuanto la decisión fue sustentada en el proceso y la comprobación del material probatorio suficiente para comprobar la limitación de los derechos de la parte accionante; lo que deja de lado cualquier vicio para anular la recurrida y trastocar la tutela judicial por demás constitucional que impartió y que por esta decisión se confirma y se sustenta en lo arriba indicado.- Así se establece.
En razón de lo anterior se debe confirmar la decisión del 22 de marzo del año 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.351, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51436; se declara sin lugar la apelación ejercida el 23 de marzo de 2018, por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, asistiendo a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana en contra de la JUNTA DIRECTIVA y el TRIBUNAL DICIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA por la violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2018, por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, asistiendo al CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 17-06-1955, bajo el Nro. 64, Tomo 8, Protocolo 1°, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.351, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51436, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y el TRIBUNAL DICIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.591, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y el TRIBUNAL DICIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA y el CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL; y,
TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.591, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y el TRIBUNAL DICIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA y el CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se anula la decisión emanada del TRIBUNAL DICIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA.
Por la naturaleza de la presente decisión, hay expresa condenatoria en constas en contra de los accionados.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000232
Definitiva/ Amparo Constitucional/Recurso.
Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/AMVV/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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