Decisión Nº 2018-000257 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expediente2018-000257
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBENITO BIANCHINI DE FABIO VS. ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000257
Interlocutoria/Civil/ Sin Lugar Apelación
Resolución de Contrato/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: BENITO BIANCHINI DE FABIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, YAJAIRA FLORES TORRES y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.237.169, V-9.601.120 y V-13.486.942, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.935, 69.669 y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA PALUMBO LAINO, MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.504.648, V-6.449.225, V-8.884.484 y V-12.598.606, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.534, 45.300, 29.336 y 97.053, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestiones previas)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación incoado el 5 de marzo de 2018 por la abogada MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DE FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, en contra de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal quien mediante auto del 25 de abril de 2018, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de junio de 2018, con vista al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro del lapso, pasa este jurisdiscente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en copias certificadas contentivas de la incidencia de cuestiones previas, que se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado el 11 de octubre de 2017, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO BIANCHINI DE FABIO, en contra de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 13 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
Por auto del 23 de octubre de 2017, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido a las abogadas YAJAIRA FLORES TORRES y KARINA HERNÁNDEZ SOTO.
Informe consignado el 2 de noviembre de 2017 por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de lo infructuosa de la práctica de la citación.
Diligencia fechada el 1º de diciembre de 2017, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministró la dirección correcta y solicitó la corrección del error involuntario en el que incurrió al momento de indicar la dirección para realizar la citación de su contraparte. Asimismo, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual niega lo solicitado, todo ello en razón que constaba en el expediente el recibo de la citación librada a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
Consignación efectuada el 6 de diciembre de 2017, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó ante esta alzada estado de cuenta emitido por el Banco Venezolano de Crédito, marcados con la letra “C”.
Diligencia presentada el 22 de enero de 2018, por la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.634, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder y escrito de promoción de Cuestiones Previas.
Escrito presentado el 25 de enero de 2018, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por su antagonista.
Diligencia fechada 14 de febrero de 2018, suscrita por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que el tribunal de la causa se pronunciara con respecto a las cuestiones previas propuestas.
Decisión dictada por el juzgador de la primera instancia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, defectos de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 en el libelo y a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada, respectivamente.
Contra dicha decisión el 5 de marzo del 2018 la abogada MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Auto dictado el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual advirtió que emitiría pronunciamiento con respecto al recurso ejercido en la oportunidad procesal correspondiente.
Diligencia fechada el 7 de marzo de 2018 por la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
Auto dictado el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelacion ejercida por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2018 por la abogada MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DE FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, en contra de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
Alzamiento que se produce solo con efecto respecto a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, promovida por la parte demandada; ya que la decisión con respecto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º no tienen apelación, según lo contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el sentido indicado arriba, este tribunal con la finalidad de resolver el presente asunto trae parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de febrero de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido se observa:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales…Omissis…
Así las cosas, el artículo 346, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”. (Negrilla del Tribunal)…Omissis…
Establecido lo anterior, advierte quien suscribe que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas.
Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO se afirma como titular de la acción incoada, lo cual le atribuye la legitimación activa en el presente procedimiento, señalando como parte accionada a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, quien es contra está dirigida la acción incoada, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que no se subsume lo alegado por la representación de la parte demandada al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir que, en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6o, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis…
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6o del artículo 340 del Código Civil Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6°, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que a los autos que conforman el presente expediente, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6o eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
De lo precedentemente transcrito se evidencia que, la pretensión incoada consiste en una demanda por resolución de un contrato, la cual tiene asidero jurídico, entre otras normas, en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo lapso de extinción es de prescripción y no de caducidad como alega la representación judicial de la parte demandada, pues en el caso de autos no estamos en presencia de una acción de nulidad sino de una acción de resolución de contrato, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…Omissis…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, contra la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, ampliamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”

**
No habiendo las partes consignado escrito de informes por ante este tribunal y examinados como se encuentran los argumentos sobre los cuales el a-quo sostuvo la decisión recurrida, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en los siguientes argumentos:

“…No obstante, la sagaz estrategia de la parte actora mediante la cual pretende confundir a este tribunal haciendo ver que se trata de una acción resolutoria, cuando lo realmente pretendido es una ACCIÓN DE NULIDAD de un documento público registrado, otorgado con todas las solemnidades, el cual contiene el contrato de compra venta de un bien inmueble y el usufructo constituido sobre este a favor de los vendedores.
Siendo así, dispone el artículo 1.346 del Código Civil y siguiente:
“la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que está ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En el caso de autos, el contrato de compra venta y usufructo fue otorgado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2011, y la acción de NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano BENITO BIANCHINI DE FABIO, en fecha 11 de octubre del 2017, es decir, 6 años y 10 meses después, habiendo transcurrido con creces el lapso de 5 años establecidos en el Código Civil venezolano para que entienda caducada la acción…”

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde sustenta que el objeto de la demanda recae sobre la acción de nulidad de un documento público registrado y otorgado con todas las solemnidades el cual contiene el contrato de compraventa de un inmueble y el usufructo constituido sobre este a favor de los vendedores, resulta preciso para quien aquí decide traer el sustrato del petitorio plasmado en el escrito libelar de la actora, con la finalidad de verificar el argumentado inferido:

“…los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil dan a las estipulaciones contractuales fuerza de ley, que deben ejecutarse de buena fe, y que obligan al cumplimiento, no solamente de lo en ellos expresado, sino a todas las consecuencias que se derivan no solo de los propios contratos, sino también de la ley dispone además, su artículo 1.264, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por otra parte, el articulo 1.354 eiusdem, ordena que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, prueba que en este caso está contenida en el contrato marcado “B”, donde la compradora se obligo a pagar el precio de la compra del inmueble en marras; de tal manera que, probada como ha quedado la obligación de la compradora de pagar el precio de la compra de dicho inmueble, se pretende haber sido liberada que dicha obligación debe probar que efectuó dicho pago, según dispone el artículo últimamente citado en su parte in fine.
Al no haber pagado la compradora el precio de la operación de compra venta del ante referido inmueble incumplió la obligación que le impone los artículos señalados, incurriendo en la causal de resolución del contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.
…Omissis…
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de compra venta marcado “B” cuyo objeto es el inmueble integrado por la parcela Nº 567 de la Calle Tamare de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”…”

Expuesto lo anterior, se colige que la parte recurrente en su escrito de cuestiones previas presentado el 22 de enero del 2018, sustentó la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la demandante al momento de impetrar su demanda pretendió la resolución del contrato de compraventa, cuando lo realmente lo pretendido era la nulidad de documento público recaído sobre el documento de compraventa del inmueble integrado por la parcela Nº 567, calle Tamare, Urbanización el Márquez, Municipio Sucre, estado Miranda y la casa quinta sobre ella construida hoy denominada “Janky”, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda el 26 de diciembre de 2011; la cual se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, 6 años y 10 meses después, por lo que había transcurrido con creces el lapso de 5 años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano para la caducidad de la acción. Argumento atacado por la parte actora alegando que su representado demandó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio siendo inaplicable para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Establecido lo anterior, de una revisión efectuada de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de cuestiones previas, precisa quien juzga, que la pretensión es un acto procesal de la parte, donde si bien es cierto que la misma no vincula por si sola al demandado, ésta es una afirmación de la titularidad de un interés jurídico frente al demandado, la cual se encuentra contenida en sus alegatos, por lo que de lo explanado por la parte actora en su escrito libelar se desprende que persigue la Resolución contractual de la operación de compraventa suscrita por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DE FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, por un lado y por la otra la demandada, ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, donde mal se pudiera desvirtuar la naturaleza de lo pretendido, ello por cuanto se aprecia del libelo de demanda que el actor se afirma titular del derecho a peticionar la resolución surgida del vínculo jurídico nacido a través del contrato recaído en la operación de enajenación, capaz de exigir el cumplimiento o resolución de la obligación en el contraída a través de la materialización de la pretensión judicial. Por demás, no le está dado al demandado calificar la pretensión incoada en su contra; lo que queda reservado al operador judicial, quien en definitiva determinará la procedencia de la demanda y su naturaleza jurídica si fuere el caso necesario para su resolución judicial. En consecuencia, no habiendo elemento alguno capaz de conllevar a una interpretación diferente de la pretensión actoral, queda solo determinar que la demanda incoada pretende constreñir a la parte demanda a la resolución del contrato suscrito el 26 de diciembre de 2011, en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, estado Miranda anotado bajo el Nº 2011.2963, asiento registral 1 del inmueble correspondiente al libro de folio real del año 2011, sobre la operación de compraventa que se pretende resolver; lo que genera que la presente resolución judicial sea declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2018 por la abogada MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DE FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, en contra de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2018 por la abogada MARIA ALEJANDRA FIGUERA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DE FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, en contra de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.



Exp. U.R.D.D. Nº:AP71-R-2018-000257
Interlocutoria/Civil/ Sin Lugar Apelación
Resolución de Contrato/ “F”.

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