Decisión Nº 2018-000267 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expediente2018-000267
Fecha15 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesOSCAR ALI Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA VS. ANTONIO D’ANTONIO DI VITO (+), SUCEDIDO POR SU CAUSAHABIENTE, CIUDADANA MARÍA TITA FERNANDES DE D’ANTONIO DI VITO
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000267.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Comodato/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.529.304 y V-17.395.636, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ROJAS ROJAS y AGUSTÍN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.996 y V-5.145.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.911 y 54.286, respectivamente; actualmente representados por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO D’ANTONIO DI VITO (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.796, sucedido por su causahabiente, ciudadana MARÍA TITA FERNANDES DE D’ANTONIO DI VITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.166.910.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA SOLORZANO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.680.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2018, por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2018 (fs. 263-264), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio así como de la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040, del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente previa las consideraciones pertinentes a resolver la presente causa en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 3 de agosto de 2010, por los abogados AGUSTÍN BRACHO y ANA CAROLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 10 de agosto de 2010 (fs. 72-73), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal así como cartelaria, siendo infructuosas, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 27 de enero de 2011, el juzgado de la causa designó a la abogada ANGÉLICA SOLÓRZANO, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.
Practicada la notificación personal de la defensora judicial designada, mediante diligencia del 11 de febrero de 2011, la abogada ANGÉLICA MARÍA SOLÓRZANO NÚÑEZ, aceptó el cargo de defensora judicial para el que fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el juzgado de la causa, por auto del 9 de marzo de 2011, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial; para lo que libró compulsa.
El 1º de abril de 2011, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada ANGÉLICA SOLÓRZANO; consignando recibo firmado.
El 6 de abril de 2011, la abogada ANGÉLICA MARÍA SOLÓRZANO NÚÑEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2011, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de abril de 2011, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 18 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual suspendió el juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 13 de diciembre de 2011, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del juicio; lo que peticionó nuevamente el 30 de marzo de 2012.
El 11 de abril de 2012, el juzgado de la causa dictó providencia mediante la cual reanudó el curso de la causa, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
El 24 de mayo de 2012, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 30 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El 17 de julio de 2012, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por falta de impulso procesal.
El 26 de septiembre de 2012, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del 1º de octubre de 2012.
El 8 de enero de 2013, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por falta de impulso procesal.
El 12 de junio de 2013, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada; lo que fue acordado por auto del 17 de junio de 2013.
El 26 de junio de 2013, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada.
El 8 de julio de 2013, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada y consignó boleta de notificación.
El 22 de julio de 2013, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de la parte demandada, mediante carteles; lo que fue acordado, por auto del 29 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 9 de agosto de 2013, la abogada MARINA M. SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO.
Efectuadas las notificaciones de las partes, el 9 de abril de 2018, el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación; alzamiento que trajo las actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar que la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO, fue instaurada el 3 de agosto de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 27 de abril de 2018, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2018 por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO.
Fijados los extremos del recurso para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 13 de noviembre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Así las cosas observa el Tribunal que de los hechos expuestos por las partes se constata que se circunscribe el mérito de la presente controversia a la Resolución del contrato de comodato suscrito sobre un apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias COLUMBUS, situado en la Calle Quince, intersección con la Calle Trece, Urbanización La Urbina; Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud al incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no entregar el inmueble al vencimiento fijado en el contrato y además no pagar los recibos de condominio correspondientes al citado inmueble, por haber resultado estos hechos negados y contradichos por la defensora ad litem designada a la parte demandada.
Al respecto, pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia en derecho de la Resolución accionada y en tal sentido observa que el artículo 1.167 del Código Civil dispone…
…Así, de acuerdo con la norma citada, ante el incumplimiento de una de las partes, de las obligaciones asumidas en un contrato bilateral, la parte afectada por ese incumplimiento puede a su elección reclamar su ejecución o la Resolución del mismo, claro está siempre y cuando el contrato que les vincula sea un contrato bilateral.
Señala el autor Cesar Casas Rincón en su libro Obligaciones Civiles lo siguientes:
…Omissis…
Así mismo, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones señala:
…Omissis…
De lo anteriormente expresado se desprende que es coincidente la doctrina, al sostener que la naturaleza jurídica del comodato es la de ser un contrato unilateral, por que no genera obligaciones recíprocas, por que el único que asume obligaciones en principio; es el comodatario quien se obliga a restituir la cosa dada en préstamo al momento de la terminación del contrato, además se caracteriza por ser un contrato gratuito por excelencia por excelencia, que no produce efectos reales al no transmitir la propiedad de lo dado en comodato.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio el Tribunal observa que la pretensión deducida se contrae a la Resolución del contrato de comodato que vincula a las partes del presente proceso, cuya característica principal es la de ser un contrato unilateral que genera obligaciones sólo al comodatario, siendo importante precisar que por vía de excepción pudieran generarse obligaciones al comodante, esto por la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato, previstas en los artículos 1.733 y 1.734, respectivamente del Código Civil, a saber:
…Omissis…
Como viene señalándose, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un contrato de comodato cuya característica determinante es la de ser unilateral, el cual difiere en gran medida de los contratos bilaterales, susceptible de ser accionado mediante la acción resolutoria.
…Omissis…
Queda evidenciado de las actas procesales que en el caso bajo análisis, el contrato cuya resolución acciona la parte actora es un contrato de comodato, sin que pueda determinarse de las actas, la ocurrencia de algún hecho subsumible en alguno de los supuestos de hecho planteados en los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil. Se colige entonces de las consideraciones realizadas que no es la acción resolutoria la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido, siendo importante precisar que un caso como el que nos ocupa la acción procedentes es la de cumplimiento de contrato, que no fue accionada por la parte actora, por tanto, estando este Tribunal en armonía con las Decisiones reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta y así será expuesto en el dispositivo del fallo…”.

La representación judicial de la parte actora, no consignó escrito ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido; en razón de ello, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO; por ello y conforme la fundamentación de la recurrida, verificar si el contrato de comodato cuya resolución se demandó genera obligaciones para uno solo de los contratantes ó contrario genera obligaciones recíprocas y en atención a ello, determinar la admisibilidad o no de la demanda resolutoria intentada.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se constata que la decisión recurrida fue dictada en etapa de sentencia; por lo que, en caso de procedencia del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se asumirá el pleno conocimiento de la causa, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el mérito de la controversia; por tanto, antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la naturaleza unilateral o bilateral del contrato que une a las partes en litigio, cuya resolución se demandó, se pasará al examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso, ello con la finalidad de llevar la correcta correlación argumentativa del presente fallo. En tal sentido, se observa que la parte actora, promovió:

1) Marcadas “B” y “C”, copias fotostáticas de declaraciones sucesorales rendidas por los ciudadanos ARKIS BERENIS, ALIEN BERENIS, CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas Sucesorales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como sucesores de los ciudadanos ALI BARTOLO CASTILLO HERRERA y YANEIRA COROMOTO BALLEZA DE CASTILLO. Documento protocolizado por ante el Servicio Público de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, el 24 de septiembre de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 44, Protocolo Primero, con motivo de la partición amistosa que efectuaron los mencionados ciudadanos de la comunidad hereditaria. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 141, Protocolo Transcripción, con motivo de la aclaratoria que efectuaron con motivo de la partición amistosa. De dichas documentales se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, son los propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del edificio RESIDENCIAS COLUMBUS, situado en la calle 15, intersección con la calle 13, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda. Documentales que son tenidas por este jurisdicente como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos. Así se establece.
2) Marcadas “D”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que el ciudadano HECTOR GIOVANI CASTILLO HERRERA, dio en comodato al ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO, un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del edificio RESIDENCIAS COLUMBUS, situado en la calle 15, intersección con la calle 13, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2001, estando el comodatario obligado a restituir el inmueble el 30 de abril de 2002. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en donde hizo valer las documentales producidas con el libelo de demanda; por su parte la representación judicial de la demandada no promovió prueba alguna con la contestación ni en la etapa procesal, tendiente a enervar los alegatos y fundamentos esgrimidos por su antagonista en la demanda. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANATONIO DI VITO, es que siendo el contrato de comodato una convención cuya característica principal es la de ser unilateral y que por ello no generaba obligaciones recíprocas entre las partes, mal podría peticionarse su resolución, pues la vía idónea era su ejecución; ya que la única obligación que generaba el mismo, era para el comodatario, que es la de restituir el bien dado en préstamo de uso; este jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.724 del Código Civil, establece que el comodato es “…un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”; es decir, que el contrato de comodato es esencialmente gratuito, puede recaer sobre toda clase de cosas, pero siempre a título de mera liberalidad, siendo este carácter de gratuidad (o de beneficiencia como lo señala la doctrina francesa) es uno de los aspectos que lo diferencia del arrendamiento, que es esencialmente oneroso.
Conforme lo anterior, encontramos las características esenciales de la convención, a saber: 1. El ser un contrato real, que no se perfecciona sino por virtud de la entrega de la cosa sobre la cual versa, y que hace el comodante al comodatario. Este carácter se explica porque la obligación esencial es la restitución de la cosa, la cual recae sobre el comodatario. Para que nazca dicha obligación, lógicamente hay que previamente entregarla; 2. Es gratuito, ya que de llegarse a estipular alguna remuneración, entonces el contrato degenera en arrendamiento, porque precisamente se diferencia del primero en cuanto que el arrendamiento es esencialmente oneroso, aunque ambos contratos coinciden en el fin, que es dar el uso o goce de la cosa a una persona distinta del dueño.
De esta calidad de gratuito se deducen algunos de sus caracteres principales que lo distinguen y sus más importantes consecuencias. La primera es la responsabilidad que corresponde al comodatario en la conservación de la cosa, la cual está determinada al máximo de diligencia y cuidado, y que tiene su fuente en el carácter gratuito del contrato y en su secuela lógica de restituir la cosa. Por otra parte, las obligaciones del comodatario pueden reducirse en las siguientes: a. El comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios (artículo 1.726 del Código Civil); b. Restituir la cosa al comodante, la cual es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor sea igual o superior al de la cosa recibida (artículo 1.290 eiusdem). En cuanto al momento de la restitución, si se convino en un término, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (encabezamiento del artículo 1.731 íbidem). Si no se convino término alguno debe restituirse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención y si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodante, éste puede exigir la entrega en cualquier momento.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coinciden en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la demanda resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, justificándose en el hecho que en principio en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio por cuanto durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato; sin embargo como se indicó la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones recíprocas y simultáneas.
Considera quien aquí juzga que la resolución se aplica a todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en lo que haya intercambio de deberes recíprocos, incluso si uno de ellos ha de cumplirse en el mismo instante de la perfección del contrato, por cuanto constituye condición indispensable para su perfeccionamiento (contrato real), o efecto simultáneo del mismo (contrato con efecto real); por tanto, la resolución no sólo se aplicaría a los contratos que originan obligaciones principales para ambas partes ligadas por el vínculo de interdependencia recíproca, pues ello excluiría su aplicación a todas aquellas convenciones con efecto traslativo o real para ambas partes (por ejemplo, la permuta) o con efecto real para una sola de las partes (por ejemplo, la venta, la constitución onerosa de servidumbre, usufructo, uso, etc.), en que la eficacia real del contrato excluiría ya la idea de una obligación principal a cargo del enajenante de la cosa que sirva de soporte al sinalagma funcional. Sobre el fundamento de esta critica, derivada de una construcción dogmática que niega la posibilidad de discernir entre el momento del nacimiento de la obligación de quien consiente en transferir la propiedad y el momento del surgimiento del derecho real en cabeza del beneficiario de tal obligación, en virtud de la eficacia real del contrato.
En línea con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera quien decide, que la decisión de un tribunal mediante la cual se declare inadmisible la demanda basada en un criterio confuso del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la demanda, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez.
Partiendo de lo establecido tendríamos que declarar la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANATONIO DI VITO, con el simple argumento que el contrato de comodato es una convención unilateral que no admite la acción resolutoria; sin analizar la eventual bilateralidad que pudiera nacer del mismo, y siendo un contrato real; es decir, se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual es obligación del comodante, no resulta ajustada a los principios de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles que deben ser resguardados por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, atendiendo al principio pro actione, debe tenerse que, aún cuando la petición actoral haya sido la de resolver el contrato de marras, la consecuencia jurídica que ello ocasionaría, sería la misma que si hubiese pedido la ejecución; la cual es, la restitución de la cosa al comodante; en razón de no encontrarse otra vía preexistente en caso de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes. Así se establece.
En razón de ello, atendiendo al principio iura novit curia, mediante el cual el juez conoce el derecho; no encontrando otra vía posible para la consecución de la presente demanda, sino la ejecución del contrato, debe este sentenciador declarar la admisibilidad de la referida pretensión; y, dado los efectos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, descender al análisis de mérito de la controversia, para lo que se observa, que quedó demostrado en autos la existencia de una relación contractual, mediante la cual le fue dado en comodato al ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO, un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del edificio RESIDENCIAS COLUMBUS, situado en la calle 15, intersección con la calle 13, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual es propiedad de los ciudadanos OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2001, estando el comodatario obligado a restituir el inmueble el 30 de abril de 2002. Así se establece.
Habiendo negado, rechazado y contradicho la demanda la representación judicial de la parte demandada de forma genérica, invirtió la carga probatoria sobre sí, pues en la demanda se alegó su incumplimiento en la entrega del inmueble dado en comodato, como causal de resolución; lo cual, al negarse, rechazarse y contradecirse la demanda, implícitamente, afirmó haber cumplido su obligación. Sin embargo, no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demostrase tal afirmación; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe sucumbir en su defensa, debiendo, entonces, declarar la ejecución del contrato de comodato celebrado entre las partes; y, como consecuencia, condenarse al demandado, en restituir el inmueble a sus propietarios; lo que ocasiona, que la apelación ejercida el 9 de abril de 2018, por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada con lugar, quedando revocada la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2018, por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de ejecución de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.529.304 y V-17.395.636, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.796, sucedido por su causahabiente, ciudadana MARÍA TITA FERNANDES DE D’ANTONIO DI VITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.166.910. En consecuencia, se declara CONCLUIDO el contrato de comodato, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se CONDENA, a la parte demandada, ciudadano ANTONIO D’ANTONIO DI VITO (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.796, sucedido por su causahabiente ciudadana MARÍA TITA FERNANDES DE D’ANTONIO DI VITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.166.910 a restituir a los ciudadanos OSCAR ALI y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.529.304 y V-17.395.636, respectivamente, el bien inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del edificio RESIDENCIAS COLUMBUS, situado en la calle 15, intersección con la calle 13, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. No hay condenatoria en costas del artículo 281 eiusdem.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000267.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Comodato/REVOCA
Con Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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