Decisión Nº 2018-000295 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expediente2018-000295
PartesMANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS VS. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2018-000295
Interlocutoria/Recursos
Recursos de Hechos/Civil/Con Lugar/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto del 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2018, en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2018, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Oficina) seguido por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 157-A, en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.808.
MOTIVO: RECURSOS DE HECHO.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Mediante acto de distribución realizado el 9 de mayo de 2018, se asignó al conocimiento de este Juzgador el recurso de hecho, incoado en esa misma fecha por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 3 de mayo de 2018, mediante la cual negó la apelación ejercida el 27 de abril de 2018 en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2018, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Oficina) seguido por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS.
Por auto fechado 10 de mayo de 2018, se dio por recibido el recurso, entrada y se fijó la oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes y el término para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó las copias simples con el fin de fundamentar el recurso de hecho ejercido. Posteriormente la referida representación judicial informó a este Juzgado mediante diligencia del 16 de mayo de 2018, que el Tribunal de la causa no había proveído las copias certificadas en las que funda el recurso ejercido, solicitando una prórroga del lapso de cinco días (5) a los fines de consignar dichas copias certificadas, pedimento reiterado en diligencia del 21 de mayo de 2018.
Por auto del 21 de mayo de 2018, se acordó lo peticionado por el recurrente concediéndosele una prorroga de diez (10) días de despacho siguientes al 18 de mayo de 2018, para la consignación de las copias certificadas o cualquier otro medio probatorio útil que sustentara el recurso ejercido.
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2018, la representación judicial del recurrente consignó copias certificadas en sustento del recurso ejercido.
Determinado el iter procesal, procede este Juzgado a decidir el presente recurso, para ello observa lo siguiente:

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del auto cuestionado y de las actas que integran el presente incidente, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Oficina), incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, fue interpuesta el 25 de julio de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho signado bajo el Nº AP71-R-2018-000295, dado que en el caso bajo análisis, surgen en una demanda que fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

IV.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

Que el Tribunal de la causa, mediante auto del 3 de mayo de 2018, negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte de demandada en el juicio principal, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de abril de 2018, dejando a su representado según sus dichos en un estado de indefensión al violentar el equilibrio procesal entre las partes; Que el recurrido, dictó auto de fecha 7 de marzo de 2018, mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por “treinta (30) días de despacho”, dictando dentro de dicho lapso, en el día dieciséis (16) la sentencia contra la cual fue pretendió ejercer el recurso de apelación, quedando por vencerse “catorce (14) días de despacho” del lapso de diferimiento; Que el día de despacho veintiséis (26) de dicho lapso, procedió a ejercer recurso de apelación, restando aun “cuatro (4) días de despacho” para el vencimiento de término de diferimiento, considerando al negativa del a-quo como violatoria a la tutela judicial efectiva, la equidad y el derecho a la defensa de su representado; Que el inmueble objeto del juicio, se constituye en una vivienda, denunciando en tal sentido la violación del orden público cometida por el Tribunal de la causa, al presuntamente este aplicar normas de tutela legal distintas al objeto del litigio; Por último, solicitó a este Juzgado dictara las resoluciones judiciales pertinentes a evitar el posible daño irreparable del que pudiera ser víctima su representado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en descargo del mérito del recurso ejercido, sostuvo ante este Juzgado lo siguiente:

Que el 7 de marzo de 2018, el a-quo estando en la oportunidad para dictar sentencia, procedió a diferir su pronunciamiento sobre el fondo por treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, desconociendo según sus dichos, la interpretación constitucionalizada del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil plasmada en la sentencia Nº 80 dictada el 1º de febrero de 2001, por la Sala Constitucional, en cuanto a que sólo debe computarse en principio por días de despacho los actos procesales en los que esté inmiscuido directamente el derecho a la defensa, por lo que afirmó que el a-quo sólo podía diferir dicho lapso una vez por treinta días continuos o calendario; Que el a-quo, atendiendo la interpretación constitucionalizada del referido artículo 197 idem, dictó sentencia el 9 de abril de 2018, último días según su cómputo, con que contaba el Tribunal de la causa para sentencia, razón por la cual, consideró prelucida la oportunidad del recurrente de hecho para apelar, por lo que solicitó a este Juzgado declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal.

-II-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO


“(…) Ahora bien, el procedimiento bajo el cual se sustanció y decidió la presente causa fue el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al Código procedimental, en su artículo 891 se dispone que “De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Así por tanto, tenemos que la sentencia fue dictada el día lunes 9 de abril de 2018, y conforme al calendario de días de despacho de este Juzgado el día 16 de abril de 2018, inclusive, venció el término para interponer el recurso de apelación, siendo que la representación judicial de la parte demandada interpuso el escrito de apelación en fecha, 27 de abril de 2018, es decir, siete (7) días de despacho posterior a la fecha en que formalmente le correspondía ejercer dicho recurso.
En consecuencia, vista la normativa procedimental y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que forzosamente debe declararse NEGADA la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y así expresamente se declara. (…)”.

-III-
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2018, que negó la apelación ejercida el día 27 de abril del 2018, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se evidencia que desde el día 3 de mayo de 2018, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 9 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicha oficina cuatro (4) días hábiles de los cinco (5) días hábiles que contaba para recurrir de hecho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO

Establecida la tempestividad del recurso, advierte este Juzgador que el recurrente en su escrito alega que el bien inmueble objeto del cual trata el juicio principal, se constituye en un bien inmueble destinado al uso de vivienda, denunciando la violación del orden público procesal en cuanto a la aplicación errada de la ley material y procesal en el decurso del proceso, por lo que debe este Juzgador señalar que la naturaleza del recurso ejercido impide a este Juzgado descender al conocimiento de lo alegado, por cuanto lo elevado se limita meramente en determinar si resulta procedente o no el recurso de apelación en contra de la sentencia de merito dictada por el Tribunal de la causa el 9 de abril de 2018, estando en tal sentido vedada la posibilidad de establecer hechos que pertenecen a la controversia, por cuanto los mismos sólo pueden ser sometidos al conocimiento del Juez a quien corresponda conocer la causa, sea en primera o en segunda instancia, razón por la cual sobre dicho particular no se realizará pronunciamiento alguno, indicándosele al recurrente que dicha denuncia puede canalizarla mediante el ejercicio del medio ordinario de gravamen o de otras vías recursivas distintas a la apelación. Así se establece.
Conforme a lo anterior debe este Juzgador proceder a determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte recurrente, el 27 de abril de 2018, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2018, debió oírse como pretende el recurrente o si por el contrario, dicho recurso resulta inadmisible por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía como lo dictaminó la decisión recurrida. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio impugnativo ordinario establecido por el legislador con el fin de evitar que no se haga nugatorio el recurso de apelación, sirviendo de ese modo como remedio procesal que evite los errores y dilaciones que materialicen injusticias dentro del proceso.-
Atendiendo al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente contra el auto dictado el 3 de mayo de 2018, que declaró extemporánea por tardía la apelación ejercida el 27 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 9 de abril de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento (oficina), impetrada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, argumentando en su recurso que el Tribunal de la causa por auto del 7 de marzo de 2018, difirió por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia, procediendo a hacerlo el 9 de abril de 2018, que según su cómputo, correspondía al día dieciséis (16) del lapso de diferimiento, procediendo éste a recurrir de dicho fallo el 27 de abril de 2018, correspondiente según sus dichos al día veintiséis (26) del mencionado lapso, apelando de ese mono de manera anticipada a la preclusión del lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, afirmando en tal sentido que su apelación no fue ejercida extemporáneamente por tardía, por cuanto la ejerció aun antes del vencimiento del lapso de diferimiento, por lo que consideró violatoria a la tutela judicial efectiva, la equidad y el derecho a la defensa de su representado.
Determinado lo anterior, se aprecia de los autos en copia certificadas lo siguiente:

• Que mediante escrito presentado el 8 julio de 2016, la representación legal de la parte actora, asistido por la abogada Mayalgi Marcano Pérez, imperó demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento (oficina), en contra del ciudadano Manuel Álvarez Iglesias.
• Que por auto del 26 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dio entrada a la referida demanda conforme al trámite del procedimiento breve.
• Que por auto del 7 de marzo de 2018, el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por “TREINTA (30) días de despacho siguientes” a la referida fecha.
• Que el 9 de abril de 2018, el a-quo procedió a dictar sentencia de merito, en la cual declaró con lugar la pretensión actoral.
• Contra dicha decisión, la representación judicial del recurrente de hecho, ejerció recurso de apelación el 27 de abril de 2018, el cual fue negado por auto dictado por el Tribunal de la causa el 3 de mayo de 2018, negativa sustentada en la extemporaneidad por tardía de la apelación.
• Que por auto del 17 de mayo de 2018, el a-quo confirmó el auto del 3 de mayo del presente año, ordenando a su vez en salvaguarda del debido proceso, un computo de los días de despacho trascurridos desde el 8 de marzo al 4 de mayo de 2018. Computo que fue practicado en esa misma actuación.
• Que por diligencia del 18 de mayo de 2018, la representación judicial del recurrente de hecho, solicitó al tribunal de la causa la corrección del cómputo practicado el 17 de mayo de 2018, por cuanto en el mismo se computaron como válidos los días 26, 27 y 28 de marzo, días decretados como festivos y de los días 1º y 2º de abril, en los que manifestó no hubo despacho.
• Que por auto de 22 de mayo de 2018, el a-quo corrigió el cómputo de días de despacho practicado por auto del 17 de mayo de 2018.

Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, se aprecia que mediante auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa procedió a diferir por treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia, actuación que efectivamente se aparta de la orden impuesta por el legislador en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación constitucionalizada de carácter vinculante sobre el artículo 197 del mismo Código, plasmada en la sentencia Nº 80 dictada el 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, por cuanto si bien es cierto que conforme al principio del Juez rector del proceso, éste está llamado a dirigir el decurso del procedimiento en el juicio, debiendo incluso en algunos casos excepcionales instruir el trámite cuando la Ley no prescribe nada al caso concreto, mal podía el a-quo diferir por un lapso mayor de tiempo al establecido en la Ley, creando así incertidumbre y expectación en las partes sobre el destino del juicio, empero, que dada la disposición indebida del proceso, a fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles ante posibles indefensiones que causare su actuación, el mismo debió mantener dicho lapso por días de despacho como garantía de una expectativa cierta que una vez vencido dicho lapso, a fin que la parte perdidosa pudiera recurrir de dicha decisión.
En tal sentido, apreciándose el último cómputo practicado por el Tribunal de la causa, cursante al f. 277 del presente cuaderno, se evidencia que el último día de despacho contado a partir del 8 de marzo de 2018, inclusive, primer día del lapso de diferimiento según el auto dictado el 7 de marzo del año en curso, hasta el 4 de mayo de 2018, inclusive, se constata que el lapso de diferimiento feneció el 4 de mayo de 2018, observándose que no se corresponde con la fecha señalada en el auto recurrido como último día de despacho para dictar sentencia, esto es el 16 de abril de 2018, por lo que el a-quo al no respetar el orden cronológico impuesto a las partes en sus propias resoluciones judiciales, causo indefectiblemente indefensión a la parte recurrente –demandada en el juicio principal-, por cuanto lo ajustado en derecho, en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa debía ser mantener el lapso de diferimiento inicialmente ordenado aun cuando el mismo desatendiera la correcta interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicho error no fue corregido por el Tribunal, el cual incluso en la síntesis procesal de la sentencia de merito contra la cual se pretende ejercer recurso de apelación, señala expresamente que se difirió por treinta días de despacho, hecho que constituye una violación al orden procesal en perjuicio de las partes, lo cual puede crear estado de indefensión.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida el 27 de abril de 2018 fue presentada en forma anticipada, acto que si bien es apresurado al lapso para recurrir conforme a lo prescrito en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que el mismo debe tenerse como válido por representar la indudable voluntad de la parte de rebelarse en contra del gravamen causado por la decisión, entendiendo que el mismo representa el único remedio judicial con que cuentan las partes para combatir los errores e injusticias surgidas en el decurso del proceso.
Atendiendo lo expuesto, concluye éste Juzgador que el a-quo no actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, por cuanto con la subversión generada causo la incertidumbre sobre la suerte del proceso, hecho que se evidencia del propio auto que se recurre, al señalarse una fecha que no corresponde al cómputo de días de despacho practicado por el propio Tribunal, ni con el simple cómputo de los días calendarios, por lo que debe este Juzgador declarar en garantía de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho de defensa conforme los artículos 26 y 49 Constitucionales, con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Se ordena al tribunal de la causa oír la apelación ejercida 27 de abril de 2018, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Oficina) seguido por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 157-A, en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.808, advirtiéndose que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia dictada a consecuencia de la no admisión de la apelación en ambos efectos, téngase como nulas y sin efecto alguno. Todo de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que negó oír el recurso de apelación ejercido por el referido abogado el 27 de abril de 2018, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 9 de abril de 2018, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Oficina) seguido por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 157-A, en contra del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.808; advirtiéndose que se tengan como nulas y sin efecto todas aquellas providencias dictadas a consecuencia de la negativa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, ello de conformidad a lo prescrito en los artículos 290 y 306 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2018-000295
Interlocutoria/Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/ “D”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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