Decisión Nº 2018-000305 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Número de expediente2018-000305
Fecha08 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIBEL ALAYON SANTOS VS. FRANCISCO CALDAS MARTINEZ
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000305
Interlocutoria/ Civil/Recurso/inadmisible/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARIBEL ALAYON SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN MARCELO RODRIGUEZ LAPREA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.337.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CALDAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.627.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA MOYA PROSPERI, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.871.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.247.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (Regulación de competencia)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declinatoria de competencia en razón de la materia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de partición de comunidad que sigue la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, en contra del ciudadano FRANCISCO CELDA MARTINEZ.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este tribunal, que mediante auto del 21 de mayo de 2018, le dio entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para la presentación de los informes, la abogada MARISELA MOYA PROSPERI actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escritos los días 21 de mayo y 5 de junio de 2018.
Por auto del 16 de junio de 2018, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por 30 días consecutivos.
Cumplida con la sustanciación de la incidencia en segundo grado de conocimiento, pasa este tribunal a resolver en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia lo siguiente: Que el 7 de marzo de 2018, la abogada MARISELA MOYA PROSPERI actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de incompetencia por la materia y su consecuente declinatoria a un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el juicio de Partición de Comunidad que sigue la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS en contra de su representado.
Mediante auto del 4 de abril del 2018, el juzgado de la causa negó lo peticionado aduciendo que el asunto se encontraba definitivamente firme y que durante todo el iter procesal se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
Contra dicha providencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento ejerció recurso de apelación contra dicho auto.
El 26 de abril de 2018, el juzgador de la primera instancia negó el recurso de regulación de la competencia y oyó el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2018 por la abogada MARIBEL ALAYON SANTOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia la remisión de las copias certificadas que señalaren las partes y el tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal, que estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir en los siguientes términos:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2018 por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaratoria de incompetencia por la materia y la consecuente declinatoria a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del juicio de Partición de Comunidad que sigue la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ.
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Establecido el iter procesal de la presente incidencia para resolver se trae parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó el juzgador de instancia para dictar su decisión en los siguientes términos:

“…Visto el escrito, presentado en fecha 07 de marzo de 2018, por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita declinatoria de competencia del presente asunto en razón a la materia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman la presente demanda, se observa que la profesional en derecho antes mencionada, solicito la declinatoria de competencia a los Juzgados de LOPNNA, por cuanto –a su decir- su representado tiene una hija menor de edad nacida en fecha 06 de febrero de 2012, en la cual pudiesen verse afectados sus derechos y garantías.
Ahora bien, de una revisión al escrito sobre el cual solicita la declinatoria de competencia, el demandada trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, en la cual se estableció: …Omissis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes trascrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció nuevo criterio para que los Tribunales con la competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, sean los competente para dirimir aquellas causas donde se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos y sean menores de edad; no obstante a lo anterior, y en el caso que hoy nos atañe, la presente causa versa sobre una Partición de la Comunidad Conyugal, donde los involucrados durante su unión concubinaria no procrearon hijos en común;(subrayado nuestro) en razón de ello, y partiendo de esta premisa aun y cuando el demandado haya procreado una hija fuera del matrimonio, ello no significa que en algún momento se vea afectado los derechos directos e indirectos que pudiere tener la hija del demandado, sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Del mismo modo, mal podría este Juzgador declinar su competencia cuando el presente asunto ya se encuentra definitivamente firme, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y más cuando se le garantizó durante todo el iter procesal el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes, puesto que aun y cuando al demandado se le designó un defensor judicial, este como el auxiliar de justicia para el cual fue designado, cumplió con todas las etapas procesales, razón por la cual, este Juzgador NIEGA el pedimento realizado por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada así se decide.-…”

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Con la finalidad de enervar la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia, la representación judicial de la parte demandada el 26 de octubre de 2017, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez que se solicito la declinatoria por la materia por considerar esta representación que el juzgado 8 de primera instancia civil, mercantil, transito y bancario del área metropolitana donde se tramita demanda de partición de comunidad conyugal y que se encuentra en fase ejecutiva es incompetente por la materia, toda vez que en este proceso se vulnero lo contemplado en el artículo 177, parágrafo primero literal l) de la Lopnna.
Así las cosas, se indico en la referida solicitud que tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. Doscientos tres (203) que consta en el expediente principal, se hacía necesario que el Juzgado a quo este en conocimiento que mi representado tiene una hija menor de edad de nombre ISABEL CALDAS AROCHA, nacida en la ciudad de Caracas en fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), actualmente de siete (07) años de edad,; Sobre la existencia de la niña tiene pleno conocimiento la demandante así como sus apoderados judiciales, obviando de manera temeraria el mencionarla para adjudicar al competencia de estos tribunales para el conocimiento de la presente causa, hasta la etapa procesal en que se encuentra…Omissis…De allí que todo el proceso que se ha realizado por ante el tribunal a quo es completamente nulo de toda nulidad pues ha ido en detrimento de los derechos de la niña antes mencionada, máxime cuando su padre puede inclusive ceder el porcentaje que le corresponde de comunidad conyugal a su hija y el mismo se está viendo amenazado tanto por la actora como por sus apoderados judiciales los cuales de manera flagrante y temeraria han intimado honorarios solicitando medidas sobre el porcentaje de mi representante, lo cual causaría daños y perjuicios considerables.
Ante estos eventos suficientemente denunciados en el tribunal de la causa, el juez negó la declinatoria mediante un alegato completamente irrito, desconociendo flagrantemente el derecho e incurriendo en error inexcusable de derecho y violentando los derechos e interés superior de la hija de nuestro representado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Lopnna.
Ante esta negativa, ejercimos la regulación de la competencia y a todo evento apelamos, la cual ante nuestra sorpresa también fue negada por el juez de la causa, los cual no ha generado suspicacia del empeño de este juez de seguir conociendo de la causa a sabiendas que el articulo 177 eiusdem es lo suficientemente claro y no amerita de mayor interpretación tal como se desprende el auto de fecha 26 de abril del 2018, donde el juez niega la regulación fundamentada en el artículo 68 del C.P.P, pero con explicación completamente absurda y que en nada guarda relación con el artículo citado solo indica que ya hay cosa juzgada y que la misma se encuentra en fase de ejecución.
Ante este evento y ante una inminente ejecución de la sentencia nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer acción de amparo constitucional en contra del juez del tribunal 8 (agraviante), amparo este que fue interpuesto por nuestro representado y su hija menor de edad ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto AP51-0-2018-004782 el cual correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, el cual en su auto de admisión decreto medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, y mediante dispositivo de la sentencia definitiva de amparo declaro con lugar el amparo en fecha 17 de mayo de 2018, ordenado la suspensión de los efectos de la sentencia de partición de comunidad conyugal hasta tanto no se decida mediante sentencia definitivamente firme la competencia de la causa in comento… omissis…
Tal como se evidencia del proceso, este juez en sus dos decisiones hizo caso omiso de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al principio del Juez Natural y a la competencia por la materia lo cual es de eminentemente orden público, motivo a ello, es que ejercimos la Acción de Amparo Constitucional en contra del mismo, la cual fue declarada con lugar, así mismo ante el Tribunal de Protección de Caracas se está tramitando en la actualidad una cesión de bienes por parte de nuestro representado del porcentaje que le corresponde por derecho de propiedad sobre un inmueble a su menor hija, es decir, uno de los bienes en litigio está siendo cedido por nuestro representado en un tribunal competente por la materia.
…Omissis…
Por todos los alegatos aquí formulados, apelamos a esta superioridad para que declare con lugar la apelación aquí planteada y se ordene en consecuencia sea oída la regulación de competencia o en su defecto decline la causa principal con sus incidencias al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes…”

Visto los términos del fallo transcrito ut-supra, así como lo señalado por la parte actora en el escrito de informes, se aprecia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia dictada el 4 de abril del 2018 negó la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia y su consecuente declinatoria de la causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentado en que la causa principal versa sobre una partición de comunidad conyugal donde los involucrados durante su unión concubinaria no procrearon hijos en común y que aún y cuando el demandado procreó una hija fuera del matrimonio, ello no significa que se verían afectados los bienes propios que se están dilucidando, por lo que, mal podría a su decir declinar su competencia cuando el presente asunto se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución de sentencia. Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandada arguyó mediante escrito presentado por ante este tribunal que solicitó la declinatoria por la materia en razón a que su representado tiene una hija menor de edad la cual fue obviada de manera temeraria por la parte actora durante todo el juicio, lesionándole el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural idóneo y especialista tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la finalidad de resolver la presente controversia se debe precisar previamente que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable.
De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
(…) Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…Omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (V., E.: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
(…) El J. ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”

En acatamiento a lo indicado y apreciándose que el iter procesal versa sobre la negativa de la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia y su consecuente declinatoria de la causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que tal negativa lleva implícitamente la asunción de la competencia, este tribunal tomando en cuenta que la competencia según la doctrina es la medida de la función jurisdiccional del juez, donde de cuya función depende el buen funcionamiento del Poder Judicial, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional y la correcta clasificación de las materias dentro de la administración de justicia, siendo reputada en la doctrina venezolana como de orden público, cuyo método de resolución de conflictos es la regulación de la competencia, recurso idóneo para revisar el asunto de competencia, la cual dada su creación sustituyó al recurso ordinario de apelación, este tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril del 2018 por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 4 de abril del 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia y la consecuente declinatoria a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del juicio de Partición de Comunidad que sigue la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ. En consecuencia, se revoca el auto fechado 26 de abril de 2018, dictado por el juzgado de la causa que oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y negó el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en aras de garantizarle al justiciable ser juzgado dentro de una órbita jurídica con todas las garantías procesales se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite el recurso de regulación de la competencia ejercido por la apelante; órgano que de acuerdo al recurso idóneo deberá resolver el asunto de competencia planteado por la recurrente. Así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación incoado por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia y la consecuente declinatoria a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del juicio de Partición de Comunidad que sigue la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.559, en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.627.178; SEGUNDO: Se REVOCA el auto fechado 26 de abril de 2018, dictado por el juzgado de la causa que oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y negó el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y, TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000305
Interlocutoria/ Civil/Recurso/inadmisible/”F”
EJSM/AMVV/Gabriel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3.15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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