Decisión Nº 2018-000407 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente2018-000407
Fecha30 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARLYN CARRIÓN SIERRAALTA VS. MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA E ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000407.
Interlocutoria/Civil
Simulación/Recurso/Cuaderno de Medidas.
Sin lugar “Confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARLYN CARRIÓN SIERRAALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.681.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NORKA COBIS RAMÍREZ y RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.620 y 60.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA e ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.585.730 y V.-11.312.668, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Incidente cautelar).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora el 23 de mayo de 2018, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido en un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 2 del Edificio Turagua, ubicado en la Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, Unidad A; SUR: con Hall de las escaleras, fachada sur de la unidad; ESTE: con fachada este de unidad A; y OESTE: con Hall de las escaleras de pasillo y en parte con el apartamento A-5, dicho inmueble, se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 914 y 914-A, las cuales se encuentran en el Sector 8, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual tiene en su conjunto una superficie siete mil novecientos cuarenta metros cuadrados (7.940 Mts.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponde a dicha jurisdicción, en fecha 28 de marzo de 1960, bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 24, con aclaratoria protocolizada en fecha 21 de abril de 1966, bajo el Nº 19, Tomo 86, Protocolo Primero, Tomo 22, constando el mencionado apartamento de una extensión de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (168,04 Mts.2) y al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros: 14 y 73, todo ello según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, el 4 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 2015.412, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nº 241.13.16.1.16165, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, ello en el juicio de simulación que sigue la ciudadana MARLYN CARRIÓN SIERRAALTA, en contra de los ciudadanos MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA e ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento en segunda instancia a este Juzgado, que por auto del 19 de junio de 2018, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad a o prescrito en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto del 24 de septiembre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose resuelto el asunto en la oportunidad fijada, pasa este Tribunal a emitir su decisión definitiva en los términos que a continuación se expresan, bajo las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Consta en autos copias certificadas y originales cursantes al presente cuaderno de medidas, las cuales se observa del estudio de las mismas que se encuentran agregadas al mismo en forma desordenada y sin orden cronológico tal y como lo dispone el Legislador en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello a fin de dar cumplimiento con lo prescrito en el artículo 243.3 ídem, se narra la síntesis de las actuaciones contentivas en el presente cuaderno en el orden cronológico en que fueron presentadas según las fechas que indican las mismas actas, ello con la finalidad de facilitar la comprensión de la relación procesal en el presente incidente cautelar.
Se inició en el presente juicio de simulación, por libelo de demanda presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLYN CARRIÓN SIERRAALTA, en contra de los ciudadanos MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA e ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA.
Cumplida la distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto fechado 12 de marzo de 2018, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Consignación que fue cumplida por la parte actora, ordenando el a-quo la apertura del presente cuaderno el 12 de abril de 2018.
El 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de su pretensión cautelar, mediante el cual peticionó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el título II del presente fallo, argumentando en sustento de la pretensión cautelar lo siguiente:
Que el poder cautelar permite al Juez decretar u ordenar medidas cuyo fin sea el de asegurar las resultas del proceso, tutelándose de ese modo los intereses y derechos de las partes, para asegurar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realice en la sentencia, por lo que a su juicio, las medidas cautelares están orientadas a impedir el menoscabo del derecho exigido y tutelado; Que posee información fidedigna relativa a que el inmueble objeto del juicio principal se encuentra publicado en una página de internet llamada “Rent-A-House”, para su comercialización o venta, razón por la cual solicita conforme a lo prescrito en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio principal –descrito en el título II del presente fallo-.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y grabas peticionada e su libelo de demanda, pedimento que fue ratificado posteriormente por la referida representación judicial mediante actuaciones del 18 y 26 de abril, 2, 8, 9, 14 y 16 de mayo de 2018.
El 17 de mayo de 2018, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en el incidente cautelar, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora y acordó la anotación de la litis ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta –hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda-.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el a-quo en el incidente cautelar el 17 de mayo de 2018, recurso que fue oído por éste el 7 de junio de 2018, ordenando en consecuencia, la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución de ley le asignó el conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

*
Determinada la síntesis procesal ocurrida en el presente incidente cautelar, procede quien decide a examinar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó el a-quo la decisión recurrida, en los términos que siguen:

“…esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el Juez como director del proceso debe garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado de la causa, podrá decretar medidas cautelares; sin embargo, la medida nominada de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en cuanto al bien inmueble de autos y del examen a priori efectuado no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, ya que conforme a las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida, con fundamento a las normas antes citadas, ya que por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Adicionalmente (…) debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, mas ello per se, no evidencia peligro de infructuosidad del fallo periculum in mora, ni el fundado temor para una de las partes, que la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho y así se precisa.
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, negar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora; y así se declara…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de enervar el fallo recurrido y sustentar el recurso ejercicio, sostuvo ante esta instancia lo siguiente:

Que a consecuencia de la sucesión de la finada MARYDEE SIERRAALTA DE OSORIO (progenitora de su mandante), su representada es copropietaria en un 50% del inmueble objeto del juicio principal; que el 6 de septiembre de 2012, su representada otorgó poder a su hermana MARYDEE VICTORIA CARRION SIERRAALTA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 339 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, el 4 de mayo de 2015, bajo el Nº 41, folio 282, Tomo 16, Protocolo de Trascripción de ese mismo año; que la demandada, actuando como apoderada de su mandante, ésta vendió a su cónyuge, ciudadano ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA el bien inmueble objeto del litigio, razón por la cual sostiene en contra de los referidos ciudadanos la pretensión de simulación prescrita en el artículo 1.281 del Código de Podrecimiento Civil; que la acción desplegada por la demandada y cónyuge señala como claramente la perpetración de un acto simulado, por cuanto ésta vende el 50% perteneciente a su representada al ciudadano ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA, a través del instrumento poder conferido por su representada, por la suma de TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), según consta del contrato de venta constitutivo del negocio jurídico cuya simulación pretende sea declarada, por cuanto sostiene que dicha negociación denota un precio vil, sino que además fue hecha en exceso del mandato otorgado por su representada a su hermana, por cuanto la intención de dicho poder era la de consentir la venta de la totalidad del inmueble y no el 50% perteneciente a su parte por unas condiciones desventajosas; que existe un peligro inminente de que el bien inmueble objeto del litigio sea vendido, resultando ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorable la pretensión incoada por su representada, razón por la cual, peticiono al a-quo de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada por el Juzgado de la cusa por sentencia del 17 de mayo de 2018, al considerar el a-quo la insatisfacción de los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida, esto son, el fomus bonis iuris –presunción de buen derecho- y el periculum in mora –peligro de mora-, que a juicio de la representación judicial de la actora se encontraban palmariamente demostrados en la documentación acompañada junto al libelo de demanda, consistente en la documentación concerniente a la declaración y solvencia sucesoral de la cual se denota la copropiedad de su representada y la hermana de ésta –solvencia expedida el 30 de julio de 2014, Exp. 130326, R.I.F Nº J-40274297-5; el instrumento poder otorgado a su hermana a los fines de la venta total del mencionado inmueble; y en el documento de venta mediante el cual su hermana vendió dolosamente a su cónyuge la parte correspondiente de la actora a consecuencia de la sucesión de la progenitora de ambas, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.

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Analizado lo anterior y establecido los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si como lo señala la representación judicial de la parte actora, existe mérito suficiente en autos que soporten jurídicamente la procedencia de la pretensión cautelar, y en consecuencia sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio principal –descrito en el título II del presente fallo, por encontrarse satisfechos los extremos de presunción de buen derecho – Fumus Bonis Iuris- y el peligro de mora - Periculum in mora-; en contraposición a lo expuesto por el a-quo en la decisión recurrida del 17 de mayo de 2018, mediante la cual negó la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello en razón de no cumplirse con los extremos impuestos por el Legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la actora no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el inminente peligro de daño que corría la efectividad de la tutela judicial materializada en la ejecución del fallo resultante del juicio de simulación seguido por la ciudadana MARLYN CARRIÓN SIERRAALTA, en contra de los ciudadanos MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA e ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA.

***
Ahora bien, fijados los extremos del recurso, se precisa que las medidas cautelares están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, es decir, son instrumentales a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial materializada en la ejecución de la sentencia condenatoria, ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes. Su fundamento teleológico, reside pues en el principio de “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tal sentido, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses, por lo que son en sí mismas mecanismos de protección de la pretensión y de la efectividad de la tutela judicial, a fin de evitar la infructuosidad resultante en la imposibilidad de ejecutoriar la sentencia condenatoria.
Así pues, la procedencia de la pretensión cautelar materializada con el decreto que dictamine la medida nominada, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos presupuestos; esto es, que se alegue y demuestre con cualquier medio probatorio la existencia de un buen derecho -Fumus Bonis Iuris-, la cual ha sido delimitada por la doctrina jurisprudencial patria como una apreciación de buen derecho determinada a partir de un cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre la pretensión principal en relación a sus posibilidades de éxito, es decir, la existencia de elementos de juicio que permitan al Juez sin incurrir en adelanto de opinión, poder determinar la viabilidad de la pretensión demandada, en cuanto al segundo presupuestos, el peligro de mora -Periculum In Mora-, se refiere a la demostración de hechos o circunstancias que por el transcurso del tiempo del juicio hagan nugatoria la efectividad de la tutela judicial efectiva, al imposibilitar la satisfacción de la pretensión con la ejecutoria del fallo, bien sea por la desaparición o traspaso a terceros de las cosas objetos del litigio, tal presunción a diferencia de la anterior, que se satisface con un simple cálculo probabilístico, debe estar soportada en elementos facticos que demuestren que a consecuencia de la conducta del demandado y por el tiempo del juicio, pueda éste burlar de algún modo las consecuencias jurídicas de la sentencia condenatoria, mediante acciones que hagan imposible la ejecución del fallo y en consecuencia insuficiente la debida tutela judicial. En tales términos, se precisa que el peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Siendo ello así, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, por lo que el Juez al momento de examinar tales presupuestos y al encontrarlos satisfechos, debe sin lugar a dudas proceder al decreto de las medidas cautelares pedidas por la parte interesada, que sean pertinentes al caso, a fin de asegurar las resultas del juicio, por cuanto con ello asegura la efectividad de la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior y de la imposición de las actas del presente incidente así como del recuento procesal y argumentativo explanado por la representación judicial de la parte actora ante este Juzgado, con especial atención a la decisión recurrida, advierte este tribunal, que en el caso concreto debe determinar si existe riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución de un posible fallo a favor de la actora –periculum in mora-, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, que la instancia negó mediante decisión del 17 de mayo de 2018, al establecer que si bien la actora acredita la existencia de un derecho, ésta no cumplió con la carga probatoria que permitiera demostrar el peligro de mora que podía sufrir la posible y futura sentencia condenatoria.
Ahora bien, del examen de las actas procesales acompañadas en el presente cuaderno de medidas, aprecia este Juzgador que en el mismo la actora no aporta elemento probatorio alguno del cual pueda desprenderse una presunción grave de la posible inejecución del fallo, no demostrando en consecuencia la necesidad de una medida cautelar que sirviera instrumentalmente al proceso de garantía de efectiva tutela judicial materializada en la ejecución del posible y futuro fallo condenatorio, aunado al hecho que del fallo recurrido, se aprecia que el a-quo de conformidad a lo prescrito en el artículo 1921.2 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en los artículos 1279 y 1281 ídem, ordenó la anotación en el registral de la litis, la cual se materializaría con la estampa de una nota marginal en el documento de propiedad del inmueble descrito en el Título II del presente fallo, la cual tiene por finalidad advertir a los terceros que dicho inmueble es objeto de un juicio de simulación, razón por la cual el riesgo de venta alegado por la representación judicial de la actora no se encuentra palmariamente demostrado de conformidad a lo prescrito en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 585 ídem. Así expresamente se decide.
Conforme a lo expuesto, debe concluir este Juzgador que el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la procedencia de la pretensión cautelar y negar con ello el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el Título II del presente fallo, por cuanto la actora no prueba en absoluto riesgo verosímil alguno que pruebe la posibilidad de quedar inejecutable la posible sentencia condenatoria en el juicio principal, por lo que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente con lo decidido, queda confirmada la sentencia recurrida. Así formalmente se declara.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble descrito en el título II del presente fallo, ello en el juicio de simulación seguido por la ciudadana MARLYN CARRIÓN SIERRAALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.681.472, en contra de los ciudadanos MARYDEE VICTORIA CARRIÓN SIERRAALTA e ISAAC ALBERTO CHOCRON LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.585.730 y V.-11.312.668, respectivamente.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2018-000407
Definitiva/Cuaderno de Medidas
Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil
Sin lugar/Confirma/ “F”
EJSM/AMVV/Manuel

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