Decisión Nº 2018-000536 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 08-03-2018

Número de expediente2018-000536
Fecha08 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNERO CONTRA MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 8 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

Expediente Nº 2018-000536

JUEZ INHIBIDO: LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano Arnaldo Alejandro Marcano Cisneros y Luis Boris Sohit Vivas contra la ciudadana María Rosario Martínez de Concepción.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
INHIBICIÓN
Mediante acta de exposición de motivos de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Luis R. Herrera G., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
1. En fecha 11 de octubre de 2013 este Tribunal dictó sentencia definitiva con de Primera Instancia declarando CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso judicial.
2. Dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia de alzada citada en esta causa en fecha 27 de junio de 2017. En dicha decisión se ordenó reponer la causa al estado de que el juzgado de conocimiento emita nuevo pronunciamiento de mérito, luego de tramitada y decidida correctamente la tacha incidental propuesta en el presente juicio.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal fue inevitablemente emitida la opinión de este juzgador respecto del mérito de la pretensión deducida en la demanda, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este aspecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, así como debe efectuarse en la forma señala, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
De manera que el Juez, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, de ser el caso.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente recusación. Así se declara.-
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. En el presente caso, la causa de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.
En este orden de ideas, una vez analizados por este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas los fundamentos de la inhibición formulada por el Juez de Primera Instancia, Dr. Luis Rodolfo Herrera, se observa que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es así que se observa de autos, que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso, se refiere puntualmente por haber dictado sentencia definitiva. Es por lo que este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, aprecia que el juez Luis R. Herrera, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso judicial. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por ese tribunal fue inevitablemente emitida la opinión de ese juzgador respecto del mérito de la pretensión deducida en la demanda, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem.
Vista entonces la expresa voluntad del Juez Luis R. Herrera G., de inhibirse de conocer en esta causa, de conformidad con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia.
En consecuencia, esta alzada, resuelve así la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano LUIS R. HERRERA G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, ocho (8) de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, registró y agregó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Se libró oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


ACM/ys.-
Exp. Nº 2018-000536


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