Decisión Nº 2018-000537 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 09-04-2018

Número de expediente2018-000537
Fecha09 Abril 2018
PartesHGV 18 INVERSIONES, C.A. CONTRA DEL AUTO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 9 de abril de 2018
Años: 207º y 159º

Expediente Nº 2018-000537

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HGV 18 Inversiones, C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: José Antonio Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Karen Alejandra Azuaje y Cristina Llinás Avellaneda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.972.269, V-10.336.336, V-14.244.040, V-16.204.717 y V-21.117.358, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.032, 122.295 y 258.073.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta el nueve (9) de febrero de 2018, por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha cinco (5) de diciembre de 2017).

MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de marzo de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso de hecho, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día cuatro (4) de abril de 2018, la abogada en ejercicio Cristina Llinás, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HGV 18 Inversiones, C.A., presentó diligencia consignando las copias certificadas del recurso.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por éste Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2017 y apeló del mismo, el Tribunal en vista de que en dicho auto se acuerda la notificación de las partes a los fines que conozcan de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Oral, siendo que ese auto es de mero trámite, pues no causa gravamen irreparable alguno a las partes, el Tribunal niega esa apelación.


III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
En fecha seis (6) de marzo de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso de hecho, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien ciudadano Juez, el auto de fecha 05 de diciembre de 2017, del cual esta representación judicial apeló si menoscaba o desmejora el derecho de mi representada por todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, y no es un auto de mero trámite como lo quiere hacer ver el Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo contrario, es un auto que causa un gravamen irreparable a mi representada, a saber, HGV 18 INVERSIONES, C.A., toda vez que, que no solo declara que no es procedente la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2017, que determina que el lapso de evacuación de pruebas feneció, y fija la Audiencia o Debate Oral, sino que además determina que del computo realizado por la secretaria de ese Tribunal en fecha 28 de julio de 2017 (vto folio 87) se pudo determinar que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 18 de julio de 2017, sin considerar que por auto de fecha 01 de junio de 2017, el cual se acompaña marcado con letra “F”, se fijo un lapso de evacuación de pruebas de Veinte (20) días de despacho; y por auto de fecha 13 de julio de 2017, se prorroga el lapso probatorio por diez (10) días más de despacho, auto que se acompaña al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “H”, con lo cual el lapso de promoción de pruebas es de treinta días de despacho. De una simple revisión del mencionado auto de fecha 28 de julio de 2017 (vto folio 87) y al cual hace mención el Aquo al momento de negar la apelación, se desprende que hasta el momento en que la Juez se desprendió del Expediente no habían transcurrido los treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas fijados en el proceso. Asimismo, se desprende del computo emitido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “O”, que el único lapso transcurrido en el mismo fue el lapso otorgado por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, para la reanudación de la causa, el cual transcurrió íntegramente. De igual manera, se desprende de auto que se acompaña al presente marcado con la letra “P”, que desde que el aquo le dio entrada al expediente procedente del aludido Tribunal Octavo de Municipio por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, no transcurrió ningún lapso entre esa fecha y el 8 de noviembre de 2017, pues ambas fechas coinciden.
En conclusión ciudadano Juez, el auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el cual fue apelado por esta representación en fecha 09 de febrero de 2018, negándose dicha apelación en fecha 21 de febrero de 2018, no es un auto de mero trámite como lo quiere hacer ver el Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo contrario, es un auto que causa un gravamen irreparable a mi representada HGV 18 INVERSIONES, C.A., por los motivos antes narrados, es por lo que procede a través del presente RECURSO DE HECHO, a solicitar a esta honorable ALZADA que ordene al Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2018, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2017”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver el presente recurso de hecho, para lo cual observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De igual forma, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Es así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el presente caso, del cómputo librado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el recurso fue interpuesto al quinto día de despacho contado a partir de dictado el auto recurrido, por lo que dicho recurso fue presentado en tiempo oportuno.
Ahora bien, el recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, que negó el recurso de apelación en contra del auto que ordenó la notificación de las partes de fecha cinco (5) de febrero de 2018, por tratarse de un auto de mero trámite.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil HGV 18 Inversiones, C.A., apeló del auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, que ordenó la notificación de las partes, lo que constituyen autos para el trámite procesal, que aseguran la marcha del procedimiento, por lo que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; por lo que la parte en el presente caso, ha debido solicitar la revocatoria por contrario del auto antes señalado y no ejercer el recurso de apelación, debido a que el mismo no es el medio idóneo que debe ejercerse en contra de los autos de mero trámite. Así se decide.-
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no oyó la apelación interpuesta el nueve (9) de febrero de 2018, por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha cinco (5) de diciembre de 2017.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Undécimo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, nueve (9) de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/acm/mt.-
Exp. 2018-000537

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