Decisión Nº 2018-000542 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 04-04-2018

Número de expediente2018-000542
Fecha04 Abril 2018
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÓN CIVIL ESTÉVEZ MISLE Y ASOCIADOS A.C. CONTRA VENCRED S.A.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 4 de abril de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE 2018-000542

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil Estévez Misle y Asociados A.C., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-002244585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ernesto Estévez León, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.089.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.930.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENCRED S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-000986150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Aura Elena Agüero Casanova, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.566.805

MOTIVO: Amparo Constitucional




I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de enero 2018, el abogado Ernesto Estévez en representación judicial de la Asociación Civil Estevez Misle y Asociados S.A., presentó ante los Tribunales de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil Vencred S.A.
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por la asociación civil Estévez Misle y Asociados A.C.
El día siete (7) de marzo de 2018 se recibió expediente N° AP11-O-2018-000003, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha ocho (8) de marzo de 2018, el abogado Ernesto Estévez abogado en ejercicio y actuando en representación de la asociación civil Estévez Misle y Asociados A.C., presentó escrito de consideraciones.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el abogado Ernesto Estévez León, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Estévez Misle y Asociados, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Vencred S.A., en los siguientes términos:
(…)
“… crea una situación de riesgo y peligro real para personas mayores, enfermas o discapacitadas usuarias del inmueble, quienes no están en condiciones de subir hasta cuatro (4) pisos por unas escaleras internas inseguras y sin iluminación alguna.
(…)
Ciudadano Juez, debemos señalar, como un hecho adicional que confirma la desidia e intención dañina que caracterizan las acciones lesivas contra los derechos ciudadanos ejecutadas por VENCRED, S.A., que esa empresa inmobiliaria pertenece al grupo de empresarial n el que se incluye el Banco Venezolano de Crédito, entidad bancaria que, como se aprecia en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 5 de diciembre d 2017, opera una de sus principales agencias comerciales en el inmueble afectado por las acciones y vías de hecho lesivas, intencionadas y continuadas, ejecutadas por VENCRED, S.A. Es procedente traer a la atención de este Tribunal Constitucional que esa agencia bancaria es visitada a diario por personas mayores, discapacitados y mujeres embarazadas que se ven en la necesidad de subir del área de estacionamiento al nivel de la calle por unas peligrosas, oscuras y sucias escaleras, o por una inclinada y resbaladiza rampa de acceso vehicular, con riesgo de caer o ser golpeadas por algún vehículo que entra o sale del inmueble, ya que, como aquí ha quedado establecido, el inmueble no dispone del servicio del ascensor que llevaría a los clientes de la entidad bancaria con seguridad del Sótano a la Planta Baja del edificio, la que da acceso seguro a la agencia bancaria


III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta señalando lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, observa este Juzgador, que de conformidad con la disposición legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recurso correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso los medio ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es una acción especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan reparación del daño y la restitución de la situación jurídica infringida; observando que en el presente caso existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), quien denuncio como hecho lesivo la obligación de la agraviante como propietaria y arrendadora del buen mantenimiento de las áreas comunes del inmueble denominado Edificio Banco Venezolano de Crédito.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, este tribunal sostiene que la obligación del arrendador consiste en mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, es decir, impedir cualquier perturbación que pudiera sufrir el arrendatario en el goce y disfrute de la cosa, por lo que al tratarse de una perturbación de hecho como una de derecho, por parte del arrendador, éste responde y esa responsabilidad no puede ser exonerada aún cuando existiera una cláusula contractual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está lo especialísimo de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro medio procesal ordinario idóneo o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
En el caso de marras, se evidencia que existe una relación jurídico contractual proveniente de un contrato de arrendamiento, es por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional venezolana al mencionar que existe una acción judicial con su respectivo procedimiento previo, como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 1.163 y 1.167 del Código Civil, y teniendo a su disposición una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual representa un mecanismo para garantizar la defensa de sus intereses, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, tal como lo establece los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por la asociación civil ESTÉVEZ MISLE Y ASOCIADOS (EMVEN) representada por el abogado ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN actuando en su carácter de socio administrador de la referida asociación civil, contra la sociedad mercantil VENCRED, S.A., ambas ampliamente identificadas en autos, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica presuntamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinario de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE”

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Ernesto Estévez en contra la sociedad mercantil VENCRED, en virtud de la apelación ejercida en relación a la decisión en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, dictada por el juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la pretensión constitucional, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que disponía el accionante de medios idóneos, por la existencia de un contrato de arrendamiento, para lo cual se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta por el abogado Ernesto Estévez, en representación de la asociación civil Estévez Misle y Asociados A.C., debido a la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a libertad económica consagrados en los artículos 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se derivan de la suspensión en el inmueble de los servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento de las áreas comunes, ascensor, alumbrado de las escalera y sótanos, alumbrados de emergencia y sistemas contra incendio, y disposición de los desechos sólidos que se acumulan en el depósito de basura del inmueble.
La suspensión de los servicios denunciados por la accionante en amparo, esta evidenciada de la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada marcada “A”, con el escrito de acción de amparo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Mientras que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En el presente caso, la accionante es arrendataria de una oficina en el inmueble donde se han suspendido los servicios que supuestamente han originado la vulneración de los derechos constitucionales alegados en el escrito de acción de amparo; sin embargo, tales servicios no son atinentes a la oficina, sino a los áreas comunes del inmueble, de manera que no comparte esta superioridad la opinión sostenida por el juez aquo, que el solicitante disponía de recursos ordinario idóneos debido a la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que fundamento la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, al declarar inadmisible la acción de amparo sin que se sustanciada el procedimiento, no permitió establecer si esos servicios eran objeto del contrato de arrendamiento de la oficina, o si por el contrario, al ser comunes a todos los propietarios o inquilinos, estaban sometidos a una relación distinta a aquella atinente al contrato de arrendamiento de la oficina.
Por los motivos antes señalados, debe quien aquí decide declarar con lugar la apelación y ordenar que la acción de amparo sea admitida, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Estévez, actuando en representación de la Asociación Civil Estévez Misle y Asociados, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la acción de amparo interpuesta por la asociación civil Estévez Misle y Asociados A.C.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó, registro y agregó al expediente la presente sentencia. Es todo.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/acm/ys.-
Exp. Nº 2018-000542

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