Decisión Nº 2018-000544 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expediente2018-000544
PartesMARÍA OLJOVSKY PETRONSKY CONTRA DEL AUTO DE FECHA 6 DE MARZO DE 2018
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 9 de abril 2018
Años 207º y 159º

Expediente Nº 2018-000544

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: María Oljovsky Petronsky, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.082.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Hender Zabala Labarca, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 5.062.478, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.826.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES
El día dieciséis (16) de marzo de 2018, se recibió expediente N° AP71-R-2018-000170, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Oljovsky Petronsky contra el auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de marzo de 2018, el abogado Hender Zabala Labarca apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó diversos documentos.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Visto la diligencia que antecede de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por el abogado HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2018, en tal sentido, el Tribunal observa, que el auto sobre el cual se ejerció la apelación no puede equipararse, ni revelarse a la jerarquía de una sentencia, encuadrándose en la denominación de “Auto de Mera Sustanciación” es decir, aquellos que resuelven cuestiones incidentales sin entrar a conocer el fondo de la controversia o parte de ella, en tal sentido, es oportuno reiterar el pacífico criterio de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales sostienen que: “… Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetas a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, Ominissis…” (Negritas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, el Tribunal niega la referida apelación por ser un auto de mero trámite. Y así se establece.”

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio Hender Zabala Labarca, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Oljovsky Petronsky, interpuso escrito de recurso de hecho señalando lo siguiente:
“(…)
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, niega los carteles de notificación de la siguiente manera:
Omissis…
“Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas (sic) de las actas que conforman el (sic) la presente causa pudo constatar que se trata de (sic) de exhibición de documento, para lo cual no se pueden librar dichos carteles para intimar, en tal sentido niega lo peticionado por el diligenciante.” (Sic)
Como se puede observar el Juzgado de la causa al negar los carteles solicitados, no fundamenta legalmente su negativa, dejando nuevamente a mi representada en estado de indefensión, ya que no precisa en el auto mencionado en cual norma jurídica se fundamenta para negar los carteles de notificación al demandado, ya que los artículos 233 y 436 ambos del Código de Procedimiento Civil, no establecen ninguna limitación para notificar a quien deba exhibir el documento que se le ha solicitado exhibida al tribunal.
QUINTO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE LA NIEGA
Contra este auto fechado el veintitrés de enero de 2018, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero 2018, mi representada ejerció el recurso ordinario de apelación. Esta apelación, fue ratificada en fecha nueve (09) de febrero de 2018 y diez y seis (16) de febrero de 2018, solicitando fuera resuelto el recurso interpuesto, habida cuenta que estaba por concluir el lapso de evacuación de pruebas y la prorroga que fue concedida.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, el Tribunal se pronuncia negando la apelación interpuesta”
(…)
“Es por todo lo antes expuesto, por lo que recurro de hecho por ante su competente autoridad para que ordene oir la apelación interpuesta por mi representada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, contra el auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018 y subsane las faltas a normas de orden público que ha sido denunciadas en el presente recurso, declarando su nulidad, tal y como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, tanto el auto apelado como el auto que niega la apelación, adolecen de los fundamentos legales que justifican lo decidido en ellos.”

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver el presente recurso de hecho, para lo cual observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De igual forma, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Es así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el presente caso, del computo librado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el recurso fue interpuesto al cuarto día de despacho contado a partir de dictado el auto recurrido, por lo que dicho recurso fue presentado en tiempo oportuno.
Ahora bien, el recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, que negó el recurso de apelación en contra del auto que negó la intimación por carteles de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, por tratarse de un auto de mero trámite.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece
lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana María Oljovsky Petronsky, apeló del auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, que negó librar carteles de intimación a los efectos la exhibición de documentales, lo que constituyen autos del proceso, puesto que el procedimiento de intimación de exhibición de instrumentales se encuentra consagrado en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte en el presente caso, ha debido solicitar la revocatoria por contrario del auto antes señalado y no ejercer el recurso de apelación, debido a que el mismo no es el medio idóneo que debe ejercerse en contra de los autos de mero trámite. Así se decide.-
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, el abogado Hender Zabala Labarca. Así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/acm/ys
Exp. 2018-000544




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