Decisión Nº 2018-000553 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 17-04-2018

Número de expediente2018-000553
Fecha17 Abril 2018
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesYOLANDA PRESILLA LANDER CONTRA DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ Y ROBERTO JOSÉ MORALES GÓMEZ
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 17 de abril de 2018
Años: 207º y 159º

Expediente Nº 2018-000553

PARTE DEMANDANTE: Yolanda Presilla Lander, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-985.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Díaz Carreras y Richard Fabián Melchor Suárez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 191.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Daniel Enrique Rojas Núñez y Roberto José Morales Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.809.742 y V-5.478.870, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Enrique Rojas Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.611.

MOTIVO: Acción reivindicatoria.

I
ANTECEDENTES
El día veintitrés (23) de febrero de 2016, los abogados en ejercicio Miguel Ángel Díaz Carreras y Richard Fabián Melchor Suárez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Presilla Lander, presentaron demanda de acción reivindicatoria contra los ciudadanos Daniel Enrique Rojas Núñez y Roberto José Morales Gómez.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Daniel Rojas, actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Roberto Morales, presentó escrito de cuestiones previas.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2016, el abogado Miguel Díaz, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previas contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Daniel Rojas, actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Roberto Morales, presentó diligencia donde planteó la regulación de jurisdicción y competencia.
Por decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción.
En fecha diez (10) de abril de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción a fin de que este Juzgado conozca del conflicto de competencia.

II
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Daniel Rojas, actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Roberto Morales, presentó escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:
“1. La del Ord. 1° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la falta de jurisdicción del Juez, y su incompetencia, ya que en la presente acción se trata de lograr la desocupación de un apartamento destinado a vivienda y en el cual efectivamente lo ocupamos para vivienda con nuestra familia; y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraje de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y demás Leyes del ordenamiento jurídico vigente; son las que tienen por objeto el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a viviendas, d carácter administrativos y con procedimientos a su vez administrativos y cuyas normas son de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que estamos frente a un asunto en que este juzgado no tiene Jurisdicción frente a la administración pública y es incompetente en razón de la materia, tal y como se evidencia del, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda y constancia de PROHIBICIÓN DE DESALOJO emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVIENDA-SUNAVI 00686-12-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, donde se exhorta a la propietaria YOLANDA PRESILLA LANDER, a dar cumplimiento a las obligaciones allí señaladas sobre el inmueble en controversia ubicado en la AV. PRINCIPAL RÓMULO GALLEGOS, SEBUCAN, RESIDENCIAS EL PARQUE, PISO 9, PH1, ESTADO MIRANDA DEL MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA LEONCIO MARTINEZ, (sic)…… y demás informaciones en razón a la competencia y concluyendo en forma textual “AHORA BIEN SI LA PRETENSIÓN DEL ARRENDADOR FUERA LA DE SER RESTABLECIDO EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO DEBERÁ INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA Y EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (sic)…..” y que marcado “A”, acompaño al presente escrito y opongo formalmente. Razón por la cual la misma debe prosperar y ser declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
Además entre las partes en este juicio existe una controversia por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al cual debe acumularse este proceso por las razones de accesoriedad de conexión o de continencia con esta demanda tal y como lo establece el Ord. 1° del artículo 346 del C.P.C, razón por la cual debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta y remitir las presentes actuaciones al señalado Tribunal de Control para su debida acumulación”.

III
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previas contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
La competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Tratándose el presente caso sobre una acción reivindicatoria la misma constituye una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propietario con la finalidad de que éste último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello, dicha acción se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)” y no como pretende el demandado en su defensa donde aduce estar en presencia de una “desocupación” queriendo dar un matiz inquilinario al presente asunto que es el que ameritaría, en todo caso, la sustanciación de una fase administrativa.
En refuerzo de lo anterior, éste Tribunal observa que la Acción Reivindicatoria al ser una acción de estricta naturaleza civil es el llamado a conocer de la presente demanda tanto jurisdiccional como competencialmente, y, de existir alguna característica inquilinaria en la relación que tienen las partes deberá ser analizada y valorada en la oportunidad procesal correspondiente y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de la existencia de una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, el cual debe acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia con ésta demanda; debe expresar quien decide que la institución procesal de la acumulación de causas está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil.
El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, siendo lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto, se basa en una supuesta accesoriedad de conexión o de continencia, por considerar que uno de los sujetos involucrados en el presente juicio tiene una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control.
(…)
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto se debe señalar que en el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2016-000315, nomenclatura que lleva éste Juzgado las partes la constituyen la ciudadana Yolanda Presilla Lander como parte actora, mientras que los ciudadanos Daniel Enrique Rojas Núñez y Robert Morales Gómez, fungen con el carácter de parte demandada, mientras que en el expediente Nro. AP01-S-2014-004813, nomenclatura del expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparecen como Imputado Miguel Ángel González Serrada y como víctima a la ciudadana Adriana Zambrano Posadas, situación ésta que no encuadra en el primero de los extremos o requisitos concurrentes de procedencia para la acumulación, y así lo precisa el Profesor La Roche al explicar que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.
Finalmente concluye quien suscribe que al analizar los requisitos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los impedimentos adjetivos para que proceda la acumulación de autos o procesos, el ordinal 2º dispone como un impedimento “Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales”, de allí que previa revisión hecha al expediente se constató que el expediente AP11-V-2016-000315 cursa en éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mientras que el expediente Nro. AP01-S-2014-004813 cursa en un Tribunal Especial de Violencia contra la Mujer, por tanto, en el caso sub examen procede tal impedimento y ASI SE ESTABLECE”.

IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Por decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, de la siguiente manera:
“(…)
De la revisión de las actas procesales que conforman los autos, esta Máxima Instancia aprecia que la pretensión de la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Presilla Lander, ya identificada, recae en la “ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble destinado a vivienda -de su propiedad- contra los ciudadanos Daniel Enrique Rojas Núñez y Robert José Morales Gómez.
También se advierte que el 9 de agosto de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
A través de diligencia del 26 de septiembre de 2016, la parte accionada solicitó “(…) la regulación de jurisdicción y competencia, (sic) establecida en el artículo 349 de C.P.C., en concordancia con los artículos 59 y 62 ejusdem (…)” (sic).
Por auto del 30 de septiembre de 2016 el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó, entre otros aspectos, enviar al “JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia” interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente el 1° de diciembre de 2016, el juzgado remitente por “auto complementario al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016”, advirtió que por “error involuntario” señaló -en esa oportunidad- que las copias certificadas serían remitidas al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “siendo lo correcto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
No obstante lo anterior, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8°, y 11° del Código Civil, interpuestas por los demandados el 9 de agosto de 2016.
(…)
Analizado lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en su proceder, ya que aun después de ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, siguió conociendo de la causa, decidiendo en una sentencia posterior, el resto de las cuestiones previas opuestas.
Tal proceder es contrario a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes citada se desprende, que el recurso de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que se decida la jurisdicción del asunto, por lo que únicamente debió remitirse el expediente original a esta Sala Político-Administrativa.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la regulación de competencia que fuera remitida por el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, este juzgado observo lo siguiente:
La decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, que supuestamente fue objeto del recurso de regulación de competencia, es la misma sentencia con respecto a la cual hubo pronunciamiento en lo atinente a la jurisdicción por parte de la Sala Político Administrativa, la cual riela en autos.
Ahora bien, se evidencia de la oposición de las cuestiones previas, que la parte demandada opuso la falta de jurisdicción frente a la administración; por lo que correspondía era el pronunciamiento previo en cuanto a esta defensa, para que posteriormente, declarada ésta sin lugar, pudiera la parte, como ocurrió, y así lo consideró la Sala, recurrir de esa decisión, con respecto a la cual, se consideró improcedente la regulación de jurisdicción.
En el presente caso, sorprendentemente, en lugar de suspender el curso de la causa, como ordena expresamente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida siguió resolviendo las cuestiones previas que le fueron planteadas, distinta a la contenida en el ordinal 1, y ahora pretende, que la misma decisión en relación con la cual hubo pronunciamiento de la Sala el decidir la regulación de jurisdicción, sea conocida por esta alzada dentro del marco de la regulación de la competencia, cuando en realidad al resolver la defensa en cuanto a la jurisdicción, no podía seguir conociendo, una vez interpuesta la regulación de jurisdicción, y esa decisión no puede ser considerada como aquella que también decide los otros supuestos previsto en el referido ordinal 1.
Sobre este particular, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Toda esta situación que se evidencia en autos, ha creado un desorden procesal que debe ser solventado por quien aquí decide, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe de oficio, en virtud del quebrantamiento de normas del orden público, como son aquellas que regulan el proceso, reponer la causa al estado en que se resuelvan las cuestiones previas opuestas, salvo en lo atinente a lo decidido en cuanto a la falta de jurisdicción. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena reponer la causa al estado en que se resuelvan las cuestiones previas opuestas, salvo en lo atinente a lo decidido en cuanto a la falta de jurisdicción.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:10 del mediodía, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA








FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000553


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