Decisión Nº 2018-000569 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2018

Fecha16 Noviembre 2018
Número de expediente2018-000569
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMINE ROMANIELLO VS. KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO Y LUÍS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000569.
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
PARTE DEMANDADA: KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUÍS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.843.342 y V-8.799.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIA AUXILIADORA REIRA BRICEÑO, ALFREDO MANUEL PARES SALAS, LOURDES NIETO FERRO y LAURA LUCIANI DE PIETRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.056.019, V-7.370.639, V-14.876.652, V-6.296.421 y V-8.396.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.174, 26.825, 91.079, 35.416 y 26.360, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALJENADRO ALFONZO MESNIAJEV.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 2 de octubre de 2018 (f. 246), lo dio por recibido, entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de octubre de 2018, los abogados LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y CARMINE ROMANIELLO, parte actora, consignaron escritos de conclusiones.
El 17 de octubre de 2018, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas este jurisdicente pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por libelo de demanda presentado el 19 de mayo de 2017, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, asistido por la abogada MABEL CERMEÑO, en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 22 de mayo de 2017 (f. 36 y vto.), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2018, luego de efectuadas distintas actuaciones tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada, el abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 28 de febrero de 2018, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación de la parte demandada, el 8 de julio de 2018, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, parte demandada, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA REIRA BRICEÑO, convino en la demanda y consignó cheque de gerencia por la cantidad de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 1.225.000.000,oo), a favor del tribunal, con la finalidad de dar por terminado el juicio.
El 9 de julio de 2018, el juzgado de la causa, ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en la cuenta asignada al tribunal.
El 10 de julio de 2018, se ordenó la notificación de la parte actora sobre la consignación del cheque de gerencia, efectuada por la parte demandada.
En esa misma fecha, el abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora, solicitó la entrega de la suma consignada por la parte demandada; y, solicitó se ordenara actualizar el valor real de la cantidad reclamada, mediante la indexación judicial, mediante experticia complementaria.
El 16 de julio de 2018, la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, parte demandada, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, se opuso al cálculo de la indexación.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó entregar al abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora, la cantidad de dinero consignada por la parte demandada; reservándose pronunciamiento en relación a los demás pedimentos formulados por éste.
El 6 de agosto de 2018, el abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora, dejó constancia de recibir cheque girado contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 1.225.000.000,oo). Asimismo, en actuación aparte, ratificó la solicitud de indexación judicial.
El 10 de agosto de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual homologó el convenimiento expresado por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 17 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA BEATRIZ LUCIANI DE PIETRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA BEATRIZ LUCIANI DE PIETRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento presentado por la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su contra y contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de agosto de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Visto el convenio presentado por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2018, así como, la diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, mediante la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, retiró cheque Nº 39550082, girado contra la cuenta corriente llevada por este tribunal en el banco Bicentenario, por la suma de Bs. 1.225.000.000, cantidad consignada por la parte demandada, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…Omissis…
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 06 de julio de 2018, presentado por la ciudadana KARLA MARCANO en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARIAUXILIADORA REIRA. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 17 de septiembre de 2018, al momento de interponer el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE de septiembre de 2018, comparece ante el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA ABOGADA LAURA LUCIANI DE PIETRO (…) EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO (…) expone: “Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, sólo en lo relativo a la condenatoria en costas a la parte demandada. Es todo…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, el 8 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Es el caso ciudadano Juez, que de acuerdo a la Sentencia número 1641, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente 2015-0850, Acción de amparo, caso: Nino Manuel Gómez Ruiz, es improcedente la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y con dicha inobservancia se infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, pues ello daría sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Ello significa que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas Ciudadano Juez, solicito en nombre de mi representada, la codemandada KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque de la sentencia recurrida únicamente la condenatoria en costas de la parte demandada, pues de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de intimación de honorarios profesionales es improcedente la condenatoria en costas en protección a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativas plausible y seguridad jurídica, pues ello daría sucesivos juicios intimatorios de la misma índole…”.

Por su parte, el abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora, el 8 de octubre de 2018, consignó escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: En virtud de la gran hiperinflación, que ha vapuleado, nuestro signo monetario; en particular, cuando en este caso, el crédito fue obtenido, hace muchos años, momento en el cual tal vez, justificaba de una manera u otra la inversión profesional realizada.
Por cuanto, la intimada-demandada, solo ahora, y a distancia de varios años, procedió a reconocer, lo que fue el trabajo profesional competitivo, de este gran equipo que dirijo, en primera persona; evidentemente, la tardanza larga, dilatada e injusta por lo demás; destruyó el valor adquisitivo de la moneda, para el momento de la práctica del ejercicio profesional, con ese monto, quién suscribe, hubiese comprado, varias cajas de papel, y muchos libros jurídicos.
Hoy por hoy, el suscribiente, con ese dinero que fue consignado por la co-intimada, solo comprará una resma de papel y algún libro si acaso; hecho público y notorio; así como público y notorio es el motivo de retrasar el pago de los honorarios causados en este procedimiento, de quién como yo, y mi equipo; trabajé con lealtad, profesionalidad, y fidelidad; sin considerar que hasta los sábados y domingos, ocupe, desde el punto de vista profesional, horas de mi tiempo libre, para realizar estudio, y redactar documentos requeridos por la ciudadana: Karla Marcano de Alfonzo, así como atender varias reuniones de trabajo, pero que al final, no cumplió con su palabra empeñada, a lo largo del tiempo; alegando tácticas dilatorias que, solamente beneficiaron, de manera ventajosa y provechosa, los intereses de la Señora Marcano, en doble entidad.
…Omissis…
1.- Por cuanto, nuestro equipo de trabajo, realizó, todas y cada una de las actividades, que nos fueron encomendadas, y no pagadas
2.- Porque tuvimos que, costear, el pago de los ingenieros, el pago de los contadores, el pago de los demás expertos requeridos, para realizar nuestra actividad; además de haber pagado nuestro equipo, todos los emolumentos requeridos, para la ejecución de la gestión encomendada, y no pagada.
3.- Ese dinero, honorable juez, que en aquel entonces, como ya se dijo, hubiese servidos, para adquirir el sustento necesario, para que el Bufete, pudiese trabajar normalmente cuatro (04) meses; hoy por hoy, sirve solo, para el funcionamiento de un (01) día.
El proceso determina, a través de su instrucción, los pedimentos del actor, en pro y beneficio, de la acción ejercida, y la pretensión reclamada; circunstancias éstas, que la ciudadana: Karla Marcano, no valoró, ni consideró a lo largo del tiempo, muy a pesar del estricto apego, que desde el punto de vista científico, esgrimimos, en los trabajos que nos fueron asignados, conforme a la experiencia, en mi carácter de profesional, con veinticinco (25) años como profesor universitario, y con cuarenta (40) años de graduado.
…Omissis…
SEGUNDO: De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; en cuanto a mi solicitud de indexación, la cual fue solicitada en mi escrito libelar, la Sala de Casación Civil, dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
2-1.- Ahora bien, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales y aplicados los mismos al caso de autos, el operados de justicia, debe considerar, y así formalmente lo solicito; que ciertamente mi pedimento de indexación de honorarios profesionales, debe ser resuelto por el Juez Natural, bajo las siguientes consideraciones:
1º.- La estimación e intimación de honorarios interpuesta por mi persona, fueron plasmadas, con base a actuaciones judiciales realizadas; las cuales coexistieron específicamente determinadas, en el libelo estimatorio, cuyas diligencias constan en el Cuaderno Principal de este expediente, signado con el Nº AP11-V-2017-000697, (Nomenclatura del tribunal a-quo).
2º.- Que solicité, en el libelo estimatorio, la corrección monetaria en la forma siguiente:
…Omissis…
3º Que la co-intimada, al concurrir al tribunal, para consignar el monto de los honorarios estimados e intimados, en la oportunidad procesal correspondiente, no rechazó el pedimento de corrección monetaria, por lo solicitado, ni ninguno de los demás pedimentos.
Por consiguiente honorable juez, todos y cada uno, quedaron firmes, y así lo ha establecido, la jurisprudencia, la doctrina y la ley; mal podemos modificar, lo que es decisión reiterada y firme, la de autos.
Por lo que consiguientemente, resulta procedente en el presente caso, acordar la corrección monetaria de las cantidades estimadas por mi persona, en mi libelo estimatorio, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma serán realizados, mediante información a solicitar al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de los honorarios profesionales reclamados por mi persona, hasta la fecha del pago total y definitiva de la cantidad indexada, de acuerdo al monto reclamado, y conforme a la reciente jurisprudencia, que a ello se refiere.
…Omissis…
5º. El reciente esquema cambiario, ha traído como consecuencia, que los montos propuestos en cualquiera de los juicios, que actualmente se tramitan, ante los distintos tribunales de la República, se hayan depreciado, de forma por demás desmesurada; y que cualquier cifra que se persiga o pueda percibirse por indemnización, con base a ajustes monetarios por inflación, utilizando los parámetros anteriores a dicho esquema, es insignificante e inoperante, a los efectos adquisitivos de este humilde abogado reclamante; debido a que el Ejecutivo Nacional, ha decretado, la eliminación de cinco (05) ceros nuestro signo monetario, con la creación de una nueva moneda, además de un nuevo salario mínimo de Un Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs S. 1.800,oo), que equivale a la mitad de un nuevo parámetros, denominado “Petro”, que además está anclado, al valor fluctuante del barril de petróleo venezolano.
6º.- Todo esto implica, que cualquier indemnización que se reciba, con, con fecha posterior a la creación de este nuevo esquema cambiario, debe obligatoria y legalmente recalcularse, en función de los nuevos parámetros oficiales, y de los precios que han adquirido los bienes y servicios, como producto de la reconversión monetaria; de lo contrario, quién aquí suscribe, no tendrá la posibilidad alguna de seguir subsistiendo en el tiempo; ni él, ni su familia.
En el contexto que nos ocupa, con relación a la corrección monetaria o indexación judicial, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
…Omissis…
7º.- Es importante señalar, que el aumento o disminución del valor de la moneda, señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes del vencimiento del término del pago; pero sí ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario, que la obligación sea exigible, tal como lo ha indicado, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº RC-01027 del 18 de diciembre de 2006.
Se deduce del texto del fallo emanado de la Sala de Casación Civil, que el ajuste por inflación, ordenado por el juez, le permite al afectado, obtener una reparación real y actual del daño sufrido, e impide que ocurra un perjuicio mayor al acreedor, como producto de la inflación, y el retardo procesal generado, en el desenvolvimiento del juicio. La base del ajuste por inflación en sede judicial se refiere, a los cambios en la cotización de la moneda, y a la obligación en devolver-utilizando palabras de la sentencia que se interpreta-“El equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo-del daño, y el cual, aquí se demandó; siendo cancelado, solo parcialmente.
…Omissis…
Como antes se dijo, es obvio que la parte intimada, han jugado a la devaluación de la moneda, con el objeto de disolver al máximo, el monto real que me adeuda, y lograr con su retardo incuestionable, que ésta me indemnice con una suma irrisoria, irreal y desactualizada; por ello, que se ajuste nuevamente el monto al bolívar soberano, es una necesidad, para que la justicia social, vaya en resguardo de mis intereses económicos, y los de mi familia. Entiéndase por “mi familia”, los miembros de mi Escritorio, los cuales arduamente trabajaron en este asunto, y no se le ha pagado nada.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que soy el perjudicado directo, en toda ésta incómoda posición, ya que me encuentro en una evidente desigualdad ante la ley, frente a mis semejantes; lo que va en discordancia, con lo establecido en el artículo 21 de nuestra carta fundamental, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior lo afirmo, ya que con esta nueva realidad del denominado bolívar soberano, cualquier cifra que se establezca en la experticia contable, utilizando los valores hiper-inflacionarios, irreales y no actualizados, sean del Colegio de Contadores Públicos, o de cualquier otro de los organismos oficiales, choca con la verdad objetiva del tiempo presente, y del momento histórico, pues, nuestro signo monetario, ha sufrido una macro devaluación, lo que es un hecho notorio comunicacional, y que conoce el ciudadano Juez hasta la saciedad, por sus Máximas de Experiencia.
Esto quiero decir, que si el bolívar soberano está anclado o respaldado, por el costo de la moneda virtual llamado Petro, y que el Banco Central de Venezuela va a definir diariamente, cuánto cuesta ese signo monetario virtual, la tasa para medir la inflación actual, ha de ser el valor de la criptomoneda denominada Petro, que el Banco Central de Venezuela establezca a diario y no otra, ya que utilizar parámetros anteriores, va contra el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia; así como contra los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica y de Expectativa Plausible, dogmas, por medio de los cuales, las sentencias antes señaladas, cobijan mis intereses, y así pido sea determinado por el sentenciador.
La dilación judicial constituye un problema para la administración de justicia. La falta de pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales fuera de los lapsos previstos por la ley, constituye una violación directa a la Constitución. La justicia tardía no es justicia “iustitia moratus non iustitia”. “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (…) El juez es el último garante de que se cumpla la ley; es decir, es la última resistencia para evitar que se abra paso a una tiranía de los poderes fácticos (…) El justiciable no puede estar sujeto al capricho del sentenciador para que éste decida cuando quiera o cuando pueda, sino cuando DEBA. La actividad jurisdiccional se derrumba como un castillo de naipes y lo hace inocuo, inútil e ineficaz cuando el justiciable no obtiene oportuna y adecuada respuesta…”.

Conforme los argumentos de las partes ante esta alzada, el problema judicial sometido al conocimiento de este jurisdicente, se circunscribe a determinar la procedencia o no de condenatoria en costas a la parte demandada, por haber convenido en la demanda y consignado suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados estimados e intimados; así como, a la procedencia o no de la indexación monetaria del monto estimado e intimado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su escrito libelar y su posterior reforma; adecuación del signo monetario, que también peticionó, tanto en el libelo como en la reforma.
En el caso bajo examen se constata que el pronunciamiento a emitirse es de mero derecho, por lo que no es necesario examen alguno con respecto a elementos probatorios que se hayan aportado a los autos; máxime, cuando de las actas procesales se evidencia que el 6 de julio de 2018, la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, en su condición de parte co-intimada, convino en forma pura y simple, en pagarle al abogado CARMINE ROMANIELLO, los honorarios profesionales estimados e intimados en el juicio, seguido en su contra y su cónyuge, ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, para lo cual consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs.F. 1.225.000.000,oo), asumiendo en nombre de la comunidad conyugal, el pago aludido, solicitando la homologación del referido convenimiento y la suspensión de medida cautelar.
En tal sentido, el convenimiento de la referida ciudadana, no se encuentra condicionado y, observándose que el presente juicio trata sobre materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, ni afecta al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, considera quien suscribe, que la juzgadora de primer grado, actuó apegada a la ley, al impartirle homologación. Así se establece.
Empero, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el demandado conviene en la demandada, en principio y salvo prueba o pacto en contrario, deberá asumir el pago de las costas; no es menos cierto que, ante la materia y procedimiento que nos ocupa, dicha condenatoria, constituiría una doble condena sobre un mismo asunto. Estamos en presencia de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que no genera costas; ello, por cuanto mal podría generar honorarios, pues excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios, haciendo interminable el procedimiento, resultando ilógico e ilegal. Así se establece.
Este tribunal no solo comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la decisión Nº 1641, del 17 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 2015-0850, sino que se eco del mismo, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y, del cual sustentó la parte demandada el recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, mediante el cual se estableció que el “…procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole…”; puesto que admitir lo contrario “…significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente…”, lo que resulta no sólo ilógico, sino antijurídico y antiético. Así se establece.
Así pues, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, aun cuando haya convenimiento de la parte demandada en el mismo, mal podría generar condenatoria en costas, ya que no puede generar sucesivos juicios de la misma índole; pues, lo contrario, infringiría los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, conllevando un doble pago por el mismo concepto. Así se establece.
En razón de ello, mal pudo la juzgadora de primer grado, condenar a la parte demandada al pago de las costas del convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso, que por su propia naturaleza y materia, forma parte de éstas. Así se establece.
Por otra parte, observa este jurisdicente que la parte actora, ante esta alzada, alegó el silencio de la juzgadora en relación a la indexación judicial o corrección monetaria; sin embargo, de la revisión efectuada de las actas procesales, se constató que ésta parte, no se rebeló en contra de la decisión del 10 de agosto de 2018, donde se homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada a la demanda y efectuó el pagó de la cantidad de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs.F. 1.225.000.000,oo). Al omitir rebelarse en contra de dicha decisión, la parte demandante consintió lo expresado por la juez a-quo; conllevando a que este jurisdicente se encuentre impedido de descender al examen de tal petitum, ya que, de lo contrario, se violentaría el principio de la non reformatio in peius, por medio del cual esta impedido desmejorar la condición del apelante, cuando su antagonista se conformó con el fallo objeto del recurso. Por lo que, tal examen es improcedente para este juzgador. Así se establece.
En razón de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la condenatoria en costas, contenida en la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando modificada la decisión apelada, sólo en cuanto a dicho particular. Manteniéndose incólume en lo que respecta a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la condenatoria en costas. Manteniéndose incólume en lo que respecta a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada;
SEGUNDO: SE HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por la parte demandada, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.843.342 y V-8.799.878, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000569.
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios/Con Lugar La Apelación
Homologa Convenimiento/MODIFICA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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