Decisión Nº 2018-000617 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2018

Número de expediente2018-000617
Fecha01 Noviembre 2018
PartesPABLO CEBALLOS ERASO VS. INVERSIONES DS 99, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000617.
Interlocutoria/Regulación de Competencia
Materia: Civil/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: PABLO CEBALLOS ERASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-980.171.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 128.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DS 99, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Qto, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30621416, en la persona de su Gerente Administrador ciudadana MAGALY JOSEFINA MOLINA ABARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.119.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.-
MOTIVO: DESALOJO (Regulación de Competencia).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la regulación de competencia planteada el 18 de julio de 2018, por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmó su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, que sigue el ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A.
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del incidente a este tribunal, que por auto del 17 de octubre de 2018, le dio entrada y trámite en segunda instancia para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la presente regulación de competencia, planteada por la representación judicial de la parte demandada, se pasa a decidir, en los términos que siguen:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que, el día 3 de julio de 2018, el abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, donde entre otros alegatos, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 16 de julio de 2018, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estableció su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de DESALOJO, que sigue el ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A.
Contra dicha providencia el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2018, solicitó la regulación de la competencia, la cual mediante auto del 24 de septiembre de 2018, fue tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal, el cual estando dentro de la oportunidad legal pasa a resolver en los siguientes términos:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
Debiendo este tribunal decidir sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estableció su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, que sigue el ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., considera menester traer a colación los términos de la oposición de la cuestión previa, la cual se alegó de la siguiente forma:

“…Ciudadano Juez, antes de proceder a dar contestación a la demanda, planteo cuestión previa y procedo a Impugnar, así como Rechazar el monto de la cuantía señalada por la representación de la parte demandante en el escrito liberar, por considerarla a todas luces, irrisoria, ello conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. en efecto, el presente proceso tiene como finalidad el eventual desalojo del inmueble ocupado lícitamente por mi representada, sosteniendo el demandante falsamente para ello, un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, que une a mi mandante con esta, sin embargo dentro de las clausulas que esta invoca como incumplidas o violentadas (sin que ello signifique aceptar o convenir en lo alegado por la actora), se encuentra la supuesta modificación a la estructura del inmueble Quinta Carolina (casa) y/o local comercial arrendado, y que si tomamos en cuenta que el canon de arrendamiento hasta la presente fecha es de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 67.177,00), sin embargo, es de hacer notar que de acuerdo al Informe de avaluó privado a que hacen referencia los supuestos apoderados judiciales de la parte accionante, realizado por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, durante el mes de julio del año 2016, el mismo arrojo el valor del inmueble en la cantidad de Dos mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs 2.908.482.328,00), informe este en atención al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, ratificamos y reproduzco el merito favorable, como fundamento para tal impugnación, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, incompetencia del Tribunal por la cuantía por cuanto dicha estimación es insuficiente, debido a que la demanda se intento conforme al valor del canon cuando debe tenerse como referencia el valor del inmueble y al avaluó privado presentado, es por lo que solicito expresamente que la cuantía para el presente juicio sea por la cantidad reflejada en el referido informe, es decir, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.908.482.328,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda a Tres Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Un Decimas de UNIDADES TRIBUTARIAS (3.421.743,91 U.T)…”.

Vistos los términos en que fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se precisa el fundamento del a-quo en su providencia dictada el 16 de julio de 2018, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, plasmada en los términos que siguen:

“…Se inicio la presente causa en fecha 31 de Enero de 2018, con ocasión a la demanda de DESALOJO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Brando y Domingo Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., en la persona de su Gerente Administrador, ciudadana Magaly Josefina Molina Ibarra, todos supra identificados.
En fecha 15 de febrero de 2015 este Tribunal dicto auto en el cual: i) admitió la demanda; ii) ordeno la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial: y iii) se ordeno el emplazamiento de la parte demanda, por lo que se insto a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa de citación..Omissis…
En fecha 06 de junio de 2018, compareció ante la sede de esta Tribunal el abogado Alfredo Morera, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder en el cual se acredita su representación, se da por citado en la presente causa y solicita se deje sin efecto la designación de la defensora ad-litem designada. …Omissis…
En fecha 03 de julio de 2018, el abogado Alfredo Morera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones DS 99, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo, consigno escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda.…Omissis…
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen los representantes del demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:…Omissis…
Que, en fecha 7 de julio de 1999 su representado suscribió con la Sociedad Mercantil Inversiones DS 99, C.A., un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 45, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria.
Que, en dicho contrato de arrendamiento, se fijo en la clausula cuarta que la duración de la regulación arrendaticia seria por tres (3) años fijos, contados desde el 1 de junio de 1999, hasta el 1 de junio de 2002, sin embargo la sociedad mercantil Inversiones DS 99, C.A., continuo ocupando el inmueble objeto de esta demanda, posterior al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia que le correspondía. …Omissis…
Que, su representado e Inversiones DS 99, C.A., debieron haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, actualmente el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (67.177,00 Bs.), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA). …Omissis…
Que, en la inspección ocular practicada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dejo constancia que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones DS 99 C.A., manifestó que su representada realizo las siguientes modificaciones: i) instalación de un nuevo aire acondicionado central; ii) instalación de un nuevo sistema de cableado eléctrico; iii) asfaltado completo del techo; iv) instalación de una bomba subsionadora de agua, que está a 50 metros de profundidad; v) impermeabilización del pozo; y, vi) modificación total de la cocina, reparaciones estas que realizo el arrendatario sin autorización expresa del arrendador, incumpliendo así con lo previsto en la clausula séptima del contrato de arrendamiento, el cual entre otras cosas prevé “…LA ARRENDATARIA no podrá hacer por su cuenta, remodelaciones, modificaciones, ni mejoras de ningún género en EL INMUEBLE, sin el consentimiento expreso, previo y por escrito de EL PROPIETARIO…”, por lo que está incurso en las causales prevista en los literales “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Fundamento su pretensión en lo contenido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los literales “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente, demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil Inversiones DS 99 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo de la “ Quinta Carolina”, la cual tiene un área de Setecientos Setenta y Ocho metros cuadrados sin decímetros cuadrados (778,00 m2), situado en la Calle Londres de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Por último, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), lo que equivale a Doscientos veintitrés con Noventa y Dos Unidades Tributarias (223,92 UT).
…Omissis…
El 3 de julio de 2018, compareció tempestivamente el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., y presento escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, expreso lo siguiente:
Que, procede a plantear la cuestión previa, impugnar, así como rechazar el monto de la cuantía señalada por el representante judicial de la parte demandante en el escrito liberar, por considerarla a todas luces irrisoria, ello conforme a los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el presente proceso tiene como finalidad el eventual desalojo del inmueble ocupado lícitamente por su representada, sosteniendo el demandante falsamente para ello, un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que, el canon de arrendamiento es por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares exactos (67.177,00 Bs.), sin embargo de acuerdo al informe de avaluó al que hacen referencia los apoderados judiciales de la parte actora, realizado por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, durante el mes de julio del año 2016, arrojo que el valor del inmueble arrendado es por la cantidad de Dos Mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (2.908.482.328,00 Bs.).
Que, en base a lo antes expuesto, impugna y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando que dicha estimación es insuficiente, debido a que, a su decir, la demanda se intento conforme al valor del canon de arrendamiento, cuando debe tenerse como referencia el valor del inmueble y el avaluó privado realizado.
Finalmente solicito que, la cuantía para el presente juicio sea por la cantidad reflejada en el mencionado informe, es decir, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (2.908.482.328,00 Bs.), equivalente para el momento de la interposición de la demanda a Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Un Decimas de Unidades Tributarias (3.421.743,91 U.T.).
…Omissis…
En cuanto a la contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, opuesta por el demandante, expreso lo siguiente:
Que, la cuantía de la demanda de desalojo se tendría que regir por lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la demanda incurrió en un error material al afirmar que debía estimarse la cuantía de la demanda de desalojo conforme al valor del inmueble para el momento en que se realizo el avaluó consignado junto a la demanda, alegando que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estableció que en esta clase de demandas se deben estimar en función del valor de los cánones de arrendamiento mensuales.
Que, la representación judicial de la parte actora se ajusto a dicha norma, al estimar la demanda de desalojo en la suma de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), cifra que actualmente corresponde al canon de arrendamiento mensual vigente para la relación arrendaticia …Omissis…
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, esta Juzgadora pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Destacado de este Tribunal).-
Observa este Tribunal que la parte demandada fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar es irrisoria, alegando que dicha demanda debió estimarse por la cantidad de Dos Mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (2.908.482.328,00 Bs.), que es el valor del bien inmueble arrendado, ello según el avaluó privado practicado, y no como lo estimo la parte actora, vale decir, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), que es el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por lo que, a su decir, considera que este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio…Omissis…
Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda el DESALOJO del bien inmueble identificado como: “Quinta Carolina, el cual tiene un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados sin decímetros cuadrados (778,00 m2), situado en la Calle Londres de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda”, el cual fue arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones DS 99 C.A., ello en razón de que, presuntamente, la parte demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo contenida en los literales “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia que la parte actora estimo su cuantía en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), que es el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suma esta que no supera la cuantía de este Tribunal conforme a lo previsto en la Resolución Nº 09-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de modo que, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tal defensa no puede enlazarse en la forma que la ha propuesto el representante de la parte demandada.
Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia, si fuere el caso, se pronunciara sobre su competencia.
Es por ello que se debe concluir que no le es dable a esta sentenciadora establecer en esta oportunidad procesal la disconformidad que el demandado pueda tener con la estimación de la demanda realizada por el actor a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia por razón de la cuantía de este Juzgador para conocer de la demanda. Así se decide…”.

Examinados los términos del fallo recurrido y sentado el recurso de regulación de competencia intentado por el apoderado judicial de la parta demandada, en contra de la providencia del 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, debe este juzgado superior establecer si la estimación de la cuantía realizada por la parte actora está ajustada a la competencia para el conocimiento del juzgador municipal o si por el contrario deberá este declinar su conocimiento a un juzgado de primera instancia.
Establecido lo anterior, se precisa que la parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó el monto de la cuantía estimada por el apoderado judicial de la parte demandante por considerarla irrisoria conforme a la regla dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el proceso tiene como finalidad el desalojo del inmueble y tomándose en cuenta que el canon de arrendamiento para esa fecha era de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), y que en el mes de julio la misma parte accionante ordenó la práctica de un informe de avaluó privado donde arrojo que el inmueble tenía un valor de Dos Mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (2.908.482.328,00 Bs.), la estimación de la demanda efectuada fue insuficiente por no haberse tenido como referencia el valor del inmueble, por lo que, solicitó en consecuencia que la cuantía para el juicio fuese de tres mil cuatrocientos veintiún setecientos cuarenta y tres con noventa y un decimas de unidades tributarias (3.421.3743,91 U.T.). Oposición esta que fue declara sin lugar por el juzgado municipal, ello por cuanto a su decir dicha defensa de impugnación de la cuantía estimada en la demanda es una defensa de fondo que no puede oponerse como cuestión previa, ya que la misma busca impugnar la cuantía de la demanda y no la competencia del tribunal para conocer de la misma, motivo por el cual reafirmó su competencia para conocer. En tal sentido considera este jurisdicente necesario para resolver traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Resaltado nuestro)

Por su lado el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”. (Resaltado y subrayado nuestro)

En base a las consideraciones anteriores, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 07-324 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el Legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que esta pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de esta ni con la cosa deducida. Además, no es solo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayuda a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en el derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. Asimismo y respecto a este tema, no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. Es por ello que el Legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El Legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida. De ello se tiene que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no puede confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía; en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado. De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Es evidente pues, que una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le imputa la demandante al inmueble objeto del litigio…”. (Resaltado nuestro)

De lo establecido ut-supra se infiere que la regulación de la competencia es un medio recursivo del proceso implementado por el legislador a los fines de dilucidar algún tipo de resistencia con respecto a la capacidad objetiva del juez para conocer de un caso en concreto, tomando en consideración que dicha capacidad no puede confundirse con el valor que se le da a la cosa u objeto del litigio, ya que de lo contrario, se estarían confundiendo dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son estimación del valor o cuantía de la demanda y la del valor de lo pretendido, por lo que, habiendo sido elevado al conocimiento de este tribunal la impugnación de la cuantía a través del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Trámite, debe este revisor entrar a conocer si lo pretendido se encuentra dentro del escalafón dispuesto en la Resolución Nº 09-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, evidenciándose del presente legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada al momento de la oposición de la cuestión previa impugnó el valor del objeto en litigio “…durante el mes de julio del año 2016 el mismo arrojo el valor del inmueble en la cantidad de Dos Mil Novecientos Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (2.908.482.328,00 Bs.)…”, este en nada debe confundirse con dicha institución procesal, ello por cuanto la invocación de dicho ordinal no es la vía idónea para resolver la impugnación del valor del inmueble litigado, la cual según lo dispuesto por el legislador y en los diversos criterios reiterados por el máximo tribunal la misma deberá ser resuelta como punto previo por el juzgado al momento de dictar el fallo respectivo.
Establecido lo anterior y siendo que el monto por el cual la parte actora estima la demanda es por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (67.177,00 Bs.), lo que equivale a Doscientos Veintitrés con Noventa y Dos Unidades Tributarias (223.92 UT), monto que está dentro del escalafón establecido de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), conforme a lo previsto en la Resolución Nº 09-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, para que los Tribunales de Municipio puedan conocer de los casos que ahí se les presenten, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia planteado el 18 de julio de 2018, por el abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DS, C.A., en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia planteado el 18 de julio de 2018, por el abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Qto, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30621416, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadana MAGALY JOSEFINA MOLINA ABARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.119.494, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: COMPETENTE, para conocer de la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DS, C.A., al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000617.
Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Civil.
EJSM/AMVV/Gabriel-.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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